REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
195° Y 146°

Asunto JP31-R-2005-000034

Parte Actora: Cesar Arturo Flames Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.949.436

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Dulce Violeta Motezuma, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.993

Parte Demandada: Panamco de Venezuela, S.A

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Angel Villanueva inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.162

Motivo: Indemnización por accidente de laboral

Conoce esta Superioridad del presente asunto, con ocasión a apelaciones en ambos efectos, formuladas una por el Abogado ANGEL VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.162, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada PANAMCO DE VENEZUELA S.A en fecha 07 de marzo de 2005 y otra formulada por la Abogada DULCE VIOLETA MONTEZUMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.993, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano CESAR ARTURO FLAMES en fecha 11 de abril de 2005, ambas apelaciones contra sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de noviembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la demanda

Sustanciados los presentes recursos, conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, este Tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 30 de abril del 2005, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:

Constatada la inasistencia de la representación judicial de la empresa Panamco de Venezuela S.A, a la Audiencia Oral, no se hizo presente, se procedió a la aplicación de la consecuencia jurídica de tal inasistencia, en consecuencia se declaró DESISTIDA LA APELACION INTERPUESTA en fecha 07 de marzo del año 2.005, todo ello de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud del desistimiento de la apelación en los términos antes expuestos, debe indicarse que el límite del conocimiento de esta alzada se encuentra circunscrito a los extremos fijados por la apelación formulada por la parte demandante, de cuya exposición oral, resulta claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que apelaba de la decisión del Tribunal A-quo, por cuanto no fueron acordada las prestaciones sociales reclamadas, de conformidad con solicitado en libelo de demanda.

2.- Que lo acordado por concepto de daño moral, no se ajusta al daño sufrido realmente por el trabajador.

3.- Que no le fue acordado lo solicitado por concepto de Lucro Cesante, señalando al respecto el A-quo, consideró que resultaba improcede sin tomar tomar en cuenta el daño sufrido por el trabajador.

4.- Que el Tribunal A-Quo no acordó la indexación judicial, y debió hacerlo por cuanto el monto acordado ha sido devaluado con el transcurso del tiempo.

Por todo lo antes expuesto solicitó sea revisada la sentencia recurrida, y corrija los defectos de forma y de fondo en que incurrió el Tribunal de la Primera Instancia.


LIMITES DE LA PRESENTE CONTROVERSIA


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición en la audiencia oral de la parte demandante recurrente, es claro para quien sentencia, que la apelación de la parte actora se circunscribe a los conceptos de Lucro Cesante, la indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, la cantidad estimada por el A quo en razón del Daño Moral, así como la indexación de las cantidades por los referidos conceptos algunos conceptos que no fueron acordados por el Juzgado A-quo al declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora, quedando desechada la invocación sobre prestaciones sociales efectuada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que del libelo de demanda no se desprende reclamación alguna por concepto de prestaciones sociales.

Por su parte la parte accionada, a los fines de enervar la acción interpuesta en su contra, negó la existencia de la relación de trabajo así como todos los demás hechos que la rodearon, con la invocación de un hecho nuevo como lo es que el actor se desempeño a cargo de un tercero, específicamente de la empresa Quest Group 777, C.A., por tanto en su opinión, su responsabilidad no se encuentra comprometida en el presente asunto; quedando en consecuencia controvertida la existencia de la relación de trabajo, así como todos y cada uno de los hechos que la rodearon incluyendo la ocurrencia del accidente de trabajo, que dio origen a las presentes actuaciones.

Por tanto, delimitados como han sido los hechos controvertidos en la presente causa, pasa esta alzada a determinar la distribución de la carga de la prueba, para lo que se hace necesario advertir, que:

Conforme a la reiterada y pacifica doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro ordenamiento jurídico el régimen aplicable en materia de indemnizaciones derivadas de accidentes profesionales, se encuentra comprendido en distintos textos legales, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo, b) Ley del Seguro Social Obligatorio, Ley Orgánica de Condición, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo y d) Código Civil, razón por la cual la distribución de la carga de la prueba deberá hacerse atendiendo al cuerpo normativo aplicable así como a cada indemnización prevista.

Así pues, en lo referente a la Ley Orgánica del Trabajo, esta contiene un titulo dedicado a los infortunios del trabajo, sustentado éste, en la responsabilidad objetiva del empleador, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de las indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Por fuerza de lo que cabe concluir, que el patrono responderá de las indemnizaciones tarifadas en la ley así como del daño moral derivadas de la responsabilidad objetiva, por el simple hecho, de la ocurrencia del accidente, sin que sea relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, siempre y cuando no ocurra alguna de las circunstancias eximentes de las nombradas anteriormente y no se compruebe la existencia de un riesgo especial.

Precisado lo cual debe señalarse que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se hará atendiendo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, tal y como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el caso de fallo proferido en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.


Por lo que, dada la conducta asumida por la demandada, al negar la existencia de la relación laboral e invocar un hecho nuevo en su favor, constituido por el hecho que el reclamante laboró para un tercero, es claro que la carga de la prueba se desplazó al accionado quien debió acreditar el hecho nuevo como lo es que el actor laboró para la empresa Queso Group 777, C.A.


Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, específicamente las previstas en su artículo 33, se requiere la acreditación de la conducta culposa y/o negligente del patrono para que emerja así la responsabilidad en ella establecida, cuya carga corresponde al demandante, debiendo hacerse expresa indicación que igual tratamiento debe sufrir las reclamaciones derivadas del hecho ilícito civil, previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, que hace surgir la indemnización por lucro cesante, siempre que se acredite los hechos constitutivos del ilícito civil originado por el hecho culposo del agente a quien se le reclama la indemnización, tal y como ha sido establecido por la mas reciente doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia de lo que resulta meridianamente claro para quien sentencia, que los límites de la presente controversia se contrae a demostrar que el accionante laboró para un tercero, cuya carga correspondió a la parte demandada, y por otro lado, la acreditación de los hechos constitutivos de la culpa del patrono como causantes del accidente profesional que originó la presente reclamación.

Fijada como ha sido la distribución de la carga de la prueba, pasa esta alzada a analizar las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo estado de derecho.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

A los fines de acreditar sus afirmaciones la parte accionada, promovió las siguientes:

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos, se indica que el mismo no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece

Promovió prueba de Informes, con el objeto de que se requiriera información al Médico legista adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a los fines de que indique si a requerimiento del ciudadano inspector del trabajo del Estado Guarico, mediante oficio N° 081-02 de fecha 10 de septiembre de 2002, se solicitó a ese despacho examinar al ciudadano Cesar Flames. Al respecto se observa, que la parte demandada pretende enervar el referido informe por considerar que el funcionario que lo emitió es incompetente por el Territorio, alegato que , ha juicio de quien sentencia, se encuentra vaciado de sustento jurídico alguno, por ser un hecho público y notorio que a niveles de medicina ocupacional y laboral el Estado Guarico se encuentra adscrito a las Dependencias del Ministerio del Trabajo ubicadas en el Estado Aragua, de tal modo, que evidenciándose del informe en cuestión que el actor no padece incapacidad alguna, este tribunal valora dicha prueba como demostrativa del hecho que el reclamante no padece incapacidad alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Promovió Inspección Judicial, la cual fue negada por el A-quo por considerar que se trata idéntico contenido a lo solicitado en la prueba de informe y estar dirigida al mismo ente.



PRUEBAS DE LA ACTORA

Con el propósito de acreditar sus alegaciones la parte actora:

Invocó el mérito favorable a los autos, este Tribunal al respecto considera que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Ramon Faria, Yonny Jáuregui García, Santiago Herriquez e Ingrid Piñate, a los fines de que declarasen sobre hechos expuestos en el escrito de la demanda. Ahora bien, analizadas las testimoniales se observa, que solo dos de ellos rindieron declaración, específicamente los ciudadanos: Yonny Jáuregui García e Ingrid Piñate, resultando contestes respecto a la lesión sufrida por la parte actora, mas no sobre las condiciones de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. De tal modo que este Tribunal valora las mismas como demostrativas de las lesiones sufridas por el actor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Promovió informe médico Traumatológico, realizado por el médico Andrés Reverón, observando este tribunal que el mismo al no ser impugnado por la parte demandada tiene valor probatorio, asimismo todos los informes que constan en autos como emanados de él, por cuanto fueron ratificados en contenido y firma, en tal sentido, se tienen como demostrativo del hecho de que el actor sufrió una lesión en su pierna izquierda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 “EIusdem”. Y así se establece.

Ratificó documentales promovidas junto con el libelo de demanda, las que fueron impugnadas por la parte demandada, por tanto carecen de valor probatorio, en consecuencia de lo que se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Promovió documentales marcadas A, B, D, E, F, G, las cuales al no haber sido impugnadas se tienen como demostrativa de los hechos en ellos señalados, en particular de la existencia de la relación de trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

No obstante, respecto a la documental promovida marcada C, se observa, que en la fecha en ella reflejada existe disparidad conforme a lo expuesto por el trabajador en el libelo de demanda, toda vez que se evidencia que la fecha de ingreso del trabajador a la empresa fue el 20 de marzo del año 2000, y dicha documental refleja que fue suscrita tal acta en fecha 05 de febrero de 2000, con anterioridad a dicho ingreso, debiendo desecharse, por resultar contradictoria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil . Y así se establece.

CONCLUSIONES

Establecidos los anteriores hechos, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:


Habiendo sido una carga del accionado la acreditación del hecho que el actor no laboraba a su cargo sino a cargo de la empresa GUest Gropu, 777, C.A., y no constando en autos dicho extremo, resulta claro, que deben tenerse como cierta la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada así como las demás circunstancias de hecho reflejadas en el libelo de demanda, muy especialmente lo relativo a la ocurrencia del accidente con ocasión a la prestación del servicio.


En tal sentido, se advierte, que ha sido reiterada la doctrina en sala de casación social, que en materia de accidentes o enfermedades profesionales priva la teoría de la responsabilidad objetiva, por tanto el patrono responderá de las indemnizaciones tarifadas en la ley y al daño moral, siempre que se demuestre que el acaecimiento del accidente o padecimiento de la enfermedad tuvo lugar con ocasión a la prestación del servicio y el grado de incapacidad.

No obstante, en lo referente al lucro cesante o daño emergente y las indemnizaciones derivadas del artículo 33 “EIusdem”, debe indicarse que la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, que a los efectos de la procedencia de éstas indemnizacionesl, debe ser acreditado a los autos la culpa del patrono y el hecho ilícito, respectivamente.


A tales efectos en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, proveniente de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, se estableció que: “ Al declarar procedente el concepto de lucro cesante a causa de un acto ilícito del patrono, supone una exposición sustentada en pruebas legales, para justificar que efectivamente hubo en el empleador alguno de los extremos que configuran el hecho ilícito, lo cual se traduce en la demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia o impericia.” (negrillas y cursivas del tribunal).


En tal sentido, esta alzada señala, que no constando en autos que el actor hubiere acreditado los hechos constitutivos de la responsabilidad subjetiva del patrono, es decir su conducta negligente, omisiva y/o imprudente, tales reclamaciones resultan improcedente y así se declara.


En otro orden, atendiendo a la consideración de la insuficiencia de la cantidad estimada por el A quo en relación al Daño Moral denunciada por el demandante, estima quien decide, que ciertamente atendiendo a la responsabilidad objetiva el patrono éste se hace responsable de los Daños Morales con independencia de su participación culposa en el hecho, sin embargo, dicha indemnización requiere la acreditación en autos del grado de incapacidad del demandante, cual no consta en autos, aunado al hecho que es una obligación del juzgador indicar los extremos fácticos que inciden en la determinación del quantum del daño moral, tal y como lo señaló nuestro más alto tribunal, en sentencia de fecha 09 de Junio de 2004, proveniente de la sala Social al establecer: “…El sentenciador Superior ciertamente omite especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se materializó a su entender, la aflicción cuyo petitum doloris reclama el demandante. Concretamente, al Ad-quem ha debido sujetarse a un proceso lógico a los fines de establecer los hechos (calificarlos), analizando entre otros elementos valorativos, la entidad del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la victima y la escala de sufrimientos, todo para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar”. (negrillas y cursivas del tribunal).

Así las cosas, el no haber el A-quo tomado en consideración los extremos para la estimación de tal concepto, vician indudablemente el fallo recurrido, no obstante, atendiendo al principio de la Reformatio in peius, recientemente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Mayo del 2005, con ocasión al Recurso de Revisión interpuesto contra la Sentencia N° 041001 del 12 de Agosto del 2004, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual dicho principio supone “la prohibición que tiene el Juez Superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado recurso de su contraparte…” (Negrillas y cursivas del tribunal) , situación perfectamente asimilable al caso de que se desista de la apelación en atención a la consecuencia jurídica que genera la inasistencia a la Audiencia oral en Juzgado Superior, lo que implica una aceptación del fallo, resulta forzoso para quien sentencia, confirmar la condenatoria de los conceptos de incapacidad parcial acordada conforme lo dispuesto en el artículo 573 del Código de Procedimiento Civil, así como por Daño Moral realizada por el A quo.

Finalmente, en lo relativo a la indexación reclamada por la recurrente, observa quien sentencia, que ciertamente como lo adujo la representación judicial de la parte actora apelante, la recurrida negó la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral, por tanto debe ser subsanada tal situación por este Tribunal, ordenándose la indexación monetaria de la cantidad condenada por daño moral, desde de la fecha de la publicación del presente fallo hasta la ejecución definitiva del mismo. Y así se decide.


En razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos en el presente caso, así como en los criterios jurisprudenciales previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y revocarse parcialmente la sentencia recurrida, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.


DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Segundo: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante Abg. Dulce Violeta Montezuma. Tercero: Se Revoca Parcialmente la decisión recurrida. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

1.- La cantidad de DOS MILONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 2.145.600,00) por concepto del salario correspondiente a un (1) año, de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.-La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00) por concepto de daño moral, de conformidad con el artículo 1185 y 1196 del Código Civil.

3.- Se acuerda la indexación monetaria desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta su ejecución definitiva, la cual se acuerda realizar por un solo experto designado por las partes, y en caso de desacuerdo designado por el tribunal, en la que se tomará como base los índices de precios al consumidor (I.P.C), para la región del Estado Guarico. |

-Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada PANAMCO DE VENEZUELA S.A de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencidos los lapsos de ley sin que se hubiere interpuesto recurso alguno, remítanse las presentes actuaciones al tribunal de la causa a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Seis (06) días del mes de Junio del 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN RODRIGUEZ

En la misma fecha siendo las 03:20 P.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria