REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : JP31-R-2005-000048

Revisadas las actuaciones que integran el presente asunto, a los fines legales consiguientes, el Tribunal observa, que el mismo se contrae a una apelación cuyo objeto es gravar decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en el cual admite las pruebas presentadas por las partes, al señalar: “…por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva”. En tal sentido, de la referida decisión y de la copia de la diligencia consignada por el recurrente que dio origen al pronunciamiento objeto del presente recurso, cursante al folio Veintiséis (26) de este asunto, se evidencia que el recurrente pretende sea declarada la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, es decir, que pretende se deje sin efecto el referido auto. Ahora bien, antes de hacer las observaciones pertinentes al presente recurso de apelación, se hace imperioso señalar que al referido Juzgado, con la implementaciòn de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Guarico, le fue suprimida la competencia en materia laboral, por lo que hizo remisión del asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por resultar competente en Primera Instancia y quien a su vez remitiò las presentes actuaciones a esta alzada a los fines de conocer del recurso apelación. En tal sentido precisado lo anterior, y a los fines de lograr la resolución de la presente incidencia, es necesario señalar lo establecido por el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a tales efectos estipula: “Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal). En virtud de lo que nuestro ordenamiento jurídico procesal laboral – atendiendo a la irreparabilidad que puede ocasionar la inadmisibilidad de una prueba - solo tutela el recurso de apelación para los autos que nieguen la admisión de las mismas en los términos previstos en el artículo ut supra señalado, es claro, que solo este tipo de pronunciamiento tiene recurso de apelación, entre otras razones, motivado en el hecho de que el auto que provee sobre la admisión de los medios probatorios se incluyen dentro de aquellos que primariamente no causan un gravamen inmediato, careciendo así del elemento perjudicial que autoriza el recurso de apelación. Al respecto, el tratadista Humberto Bello Lozano, en su obra de Derecho Probatorio, Tomo I, indica que: “…La jurisprudencia es constante, acerca de que al providenciar los escritos de pruebas, admitirá las que sean legales y procedentes y desechará…”Las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. De ahí, que nuestra doctrina y jurisprudencia han venido sosteniendo que la regla es la admisión y la negativa sólo, puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, ya que admitiéndolas no se causa ningún perjuicio, dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la cuestión y a la luz de un estudio detenido del problema desecharlas por los motivos ya referidos…” (Págs. 57 y 58) (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal), criterio que comparte esta alzada, por tanto en juicio de quien sustancia el Juzgado de la A-quo debió negar la apelación, conclusión a la que se arriba, considerando que la nueva legislación procesal laboral se encuentra inspirada en principios de celeridad y economía procesal los que se materializan a través de la concentración procesal, según el cual el posible gravamen jurídico que causare dicha decisión incidental, solo podrá ser revisado en la sentencia definitiva, salvo las propias excepciones de ley, de tal modo que el recurso de apelación intentado debe ser declarado inadmisible in limine litis. En consecuencia, este Tribunal actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 28 de octubre del año 2004 contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 26 de octubre del mismo año. Y así se decide. Comuníquese la presente decisión al Juzgado del recurrido. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN. L. RODRÌGUEZ


En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las Tres (3:00 p.m.) Horas de la tarde y se dejo la copia ordenada.


Secretaria,