REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 146°

JP31-R-2005-000030


Parte Actora: Franklin Alexis Toro Valera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° 7.281.547.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Carlos Eduardo Toro Valera, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.820.

Parte Demandada: EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Scarlet Romero y Dilsys Valera, Abogadas en ejercicio y de este domicilio, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 68.237 y 55.193.

Motivo: Apelación contra Sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico

Recibido el presente asunto procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 20 de abril del 2005, por las Abogados Dilsys Valera y Scarlet Romero, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada Ejecutivo Regional del Estado Guarico, contra la decisión que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el Ciudadano Franklin Alexis Toro Valera.

Apelación que fue oída en ambos efectos, por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de las actas conducentes a este Tribunal.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia Oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 01 de Junio del 2.005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que apelaban de la decisión del Tribunal de la Primera Instancia por cuanto el beneficio de incapacidad del trabajador obrero no esta contemplado en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, por tanto no puede ser pensionado por incapacidad fundamentándose en la referida ley especial, al tratarse de un obrero, no cumpliendo así con los extremos de ley para la procedencia de la pensión por incapacidad pretendida. Y por tanto el otorgamiento de las pensiones de incapacidad a los obreros al servicio de su representada constituyó un error.

2.- Que ni en el contrato colectivo de los obreros del Ejecutivo Regional, ni en la Ley Orgánica del Trabajo, existe normativa alguna que obligue a su representada al otorgamiento de pensión por incapacidad, razón por la cual en el decreto N° 89 emanado del Ejecutivo Regional, en el que le fue acordada la incapacidad al reclamante, expresamente se indicó, que el trabajador debía tramitar su pensión de incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello considerando que el reclamante se encuentra sometido a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Que en la actualidad el reclamante se encuentra percibiendo una pensión por incapacidad parcial y permanente por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que hace improcedente que le sea acordada otra pensión por el mismo concepto.

Finalizada la intervención que antecede, la parte demandada a los efectos de contradecir los fundamentos esgrimidos por la recurrente, expuso:

1.- Que el Ejecutivo Regional ha venido pensionando de manera voluntaria y reiterada al personal obrero que está en las mismas condiciones que el hoy demandante, por lo que mal puede hablarse de un error en la concesión de tal beneficio, mas por el contrario que el mismo obedeció a los procesos de reestructuración administrativas emprendidos por el ente demandado.

2.- Que no existe incompatibilidad alguna entre la pensión de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el beneficio de pensión de incapacidad otorgado por el ente demandado, ya que el primero obedece a un derecho consagrado en la ley, y el segundo, es un beneficio atorgado voluntariamente por el Ejecutivo de Estado Guarico.

3.- Finalmente, indicó, que atendiendo al Derecho de Igualdad consagrado en la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, al haberle sido concedido el Beneficio Especial a un gran número de obreros adscritos al ente demandado, es claro que también corresponde a su representado la pensión de incapacidad reclamada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente y escuchados los argumentos de las partes, se observa, que insurge la recurrente contra el fallo de la primera instancia que declaró la procedencia de la pensión de incapacidad, al considerar que la misma no procede por haberse acordado por error, a lo que debe adicionarse que la misma es incompatible con la pensión por incapacidad que actualmente se encuentra recibiendo el demandante otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, que en todo caso, la misma no tiene basamento jurídico que la sustente tomando en cuenta que el accionante no cumple con los requisitos establecidos en la ley del Estatuto de la Función Pública para su incapacitación, mas por el contrario, por el hecho de haber sido obrero se encontró regido por la Ley Orgánica de Trabajo y por ende sometido a la Ley del Seguro Social, instituto que es -a su juicio- el responsable del pago de la pensión de incapacidad del accionante, así mismo indicó, que debido al hecho que por estar en la actualidad el actor recibiendo una pensión de invalidez por el Seguro Social, no es posible que reciba dos pensiones por la misma causa.

Establecido lo que antecede, debe indicarse, que de las actas que conforman el presente expediente (folios 28 al 36), los cuales este tribunal valora al no haber sido impugnados de manera alguna, así como de la propia información rendida por la representación judicial de la parte recurrente, se desprende que el Ejecutivo Regional del Estado Guarico, desde el año 1998 ha venido concediendo de manera voluntaria, y reiterada en el tiempo, el Beneficio de Pensión por Incapacidad a los Obreros a su servicio, con la correspondiente pensión de invalidez que dicho beneficio genera, siendo el recurrente uno de los último beneficiados con tal beneficio y el que le fue conferido el 18 de de Julio del 2.003, según consta de Decreto N° 89 cursante a las presentes actuaciones, todo lo cual tuvo su fundamento y origen en el proceso de reestructuración de dicho ente para así proceder a la desincorporación del personal obrero.


De tal modo, que no cabe duda para quien decide, que el otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez obedeció a un acto conciente, reiterado en el tiempo y voluntario del patrono, quien a sabiendas de la no existencia de la obligación legal, por no estar contemplado en la ley ni en la contratación colectiva, procedió a otorgar este beneficio especial, de manera que queda así descartado el error invocado por la recurrente, todo lo cual se encuentra completamente ajustado a derecho atendiendo a los principios de intangibilidad y progresividad como atributos de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que supone que la ley y el contrato establecerán los beneficios mínimos, pero, ello no impide que el patrono de manera voluntaria conceda beneficios superiores o diferentes a los previstos en la Ley, los contratos colectivos o los contratos individuales, beneficios los que una vez incorporados no pueden ser modificados a menos de que se trate de situaciones de mejora o que se pretendan sustituir por otros, todo lo cual requiere del consentimiento expreso del trabajador o la organización sindical según sea el caso.

Así las cosas, constatado en los autos que obreros al servicio del ente demandado fueron favorecidos con el otorgamiento del Beneficio Especial de Incapacidad, resulta meridianamente claro que, el otorgamiento del referido beneficio al hoy reclamante constituyó la materialización del mandato constitucional previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contentivo del Derecho a la igualdad y la no Discriminación, por tanto aceptar la negativa de la pensión de incapacidad al reclamante por su condición de obrero habiendo sido otorgado este beneficio a una cantidad importante de obreros al servicio del ente demandado, seria vaciar de contenido la señalada norma constitucional.

En este sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Septiembre del 2.002, en el caso “L.E VERGEL COVA”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“…El derecho a la igualdad ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.…”

En otro orden, debe analizarse lo dispuesto por el Decreto N° 89 dictado por el Ejecutivo Regional del estado a través del cual procedió a conceder al acccionante el Beneficio de Incapacidad, en lo referente a la salvedad contenida en el referido decreto, por medio de la cual pretendió que el trabajador beneficiado -hoy reclamante - tramitará ante el Organismo correspondiente la pensión de incapacidad, todo lo cual constituye una actuación carente de sustento jurídico alguno, y que no soporta el mínimo control de legalidad, habida cuenta que el Ejecutivo por vía de decreto no puede crear obligaciones a ser cumplidas por un tercero, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.


De tal suerte, que no habiendo sido materializado efectivamente el Beneficio especial de incapacidad otorgado por la demandada al demandante, es de justicia que el reclamante deba recibir la pensión por incapacidad reclamada en los mismos términos que fue acordada para el resto de los obreros que prestaron servicio al Ejecutivo Regional, tal y como fue establecido por el Tribunal de la recurrida.

Finalmente, en atención al argumento esgrimido por la recurrente relativo a la incompatibilidad de 2 pensiones fundadas en el mismo supuesto, vale decir en la incapacidad, se advierte, que la pensión por invalidez o incapacidad otorgada por el I.V.S.S, corresponde a un Derecho y obedece al cumplimiento por parte del pensionado de una serie de requisitos previstos expresamente en la ley, mientras que la concesión del beneficio de Pensión por incapacidad acordada por el Ejecutivo Regional, obedeció a una política de reestructuración del Poder Público Regional, las que siempre se encuentran caracterizadas por el otorgamiento de una gran cantidad de beneficios de naturaleza especial y voluntaria del patrono no previstos en la ley y, que en muchos casos que exceden a las obligaciones contractuales, tales como, bonos, jubilaciones especiales, y otros, tendientes a reducir la nomina de los entes reestructurados con la mínima afectación o impacto posible del los obreros o funcionarios al servicios de dichos, tal y como fue expresamente reconocido por la representación judicial de la parte demandada.


Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la presente apelación debe ser declarada sin lugar, confirmarse la sentencia recurrida, y en consecuencia declararse parcialmente con lugar la demanda intentada, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada apelante. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Tercero: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida de fecha 12 de Abril del 2005, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Se condena en costas de la presente incidencia al ente demandado de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión al ente demandado en los términos previstos en el artículo 32 de la de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guarico.

Déjense correr el lapso a los fines de la interposición de los recursos de ley, vencido el cual sin que se hubiere interpuesto recurso alguno, remítanse la presente actuaciones al tribunal de la causa.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los ocho (08) días del mes de Junio del 2005. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


Secretaria