REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 146°

JP31-R-2005-000031

Parte Actora: GEMMA PIERMATTEI CLERICUZIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.043.830.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: FRANK TORRES REINALDO TORRES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.926.

Parte Demandada: INCE GUARICO, Asociación Civil, inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Juan German Roscio, bajo el N° 34, tomo 4, Protocolo Primero de fecha 04 de Diciembre de 1.999.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Franklin Agüero Hernández, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 30.008.

Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.


Llegan a esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el Abogado, Frank Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.926, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 01 de abril del 2.005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos sigue la Ciudadana Gemma Piermattei Clericuzio contra Ince Guarico, Asociación Civil.

Apelación que fue oída en ambos efectos, por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de los autos conducentes a esta alzada.

Sustanciado el presente asunto conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia Oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 02 de junio del 2.005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma pretende enervar los efectos de la decisión del A quo que declaró con lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda, argumentando en su favor, en primer lugar, el hecho de haberse interrumpido la prescripción de la acción, con la interposición de la demanda y con la puesta en conocimiento de la demandada de la acción, todo lo cual – a su juicio – fue realizado antes de la consumación del lapso de 2 años que establece la Ley para la prescripción de la acciones derivadas de enfermedades profesionales.

En este mismo orden, igualmente indicó, que a pesar de haber interrumpido la prescripción de la acción con la interposición de la demanda, presentó idéntico reclamo por ante las oficinas de Recursos Humanos del Ince, específicamente en fecha 12 de Junio del 2001, de lo que se evidencia la interrupción de la prescripción, solicitando por tales motivos sea declarada con lugar la apelación a que se contraen las presentes actuaciones.


PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Ahora bien, en atención a la prescripción aducida como defensa por el ente demandado y considerando la forma en que dio contestación a la demanda, en la que se admitió la existencia de la relación laboral, pero fue negada la fecha de ingreso, las condiciones de la relación de trabajo, negando igualmente que la incapacidad invocada fuera producto de la actividad desempeñada dentro del Ince Guarico, Asociación Civil, así mismo rechazó adeudar suma alguna afirmando haber pagado todo cuanto le correspondió a la actora, por concepto de incapacidad absoluta y permanente sobrevenida en el curso de su trabajo, de tal manera, que resulta meridianamente claro para quien suscribe, que los limites de la presente controversia se encuentran circunscritos a determinar, de manera previa, si en el presente asunto la parte actora logro acreditar la interrupción de la prescripción que comenzó a correr en su contra (según ha sido establecido en reiterada doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia) a partir del diagnóstico de la enfermedad, y al efecto observa:

Que la representación judicial de la parte apelante adujo como principal argumento que sustenta su inconformidad contra la sentencia recurrida, el hecho de haberse interrumpido la prescripción de la acción, interrupción que se materializó con la interposición de la demanda y posterior citación del ente demandado, todo lo cual fue antes de los dos (2) años que la Ley prevé para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesional.

Al respecto observa quien decide, que ciertamente cursa en autos, específicamente a los folios (140 al 143), instrumentales de las que se desprende que la enfermedad por la cual se sigue el presente juicio fue diagnosticada en fecha 04 de Mayo del 2000, y que la hoy reclamante presentó formal demanda antes de la expiración de los 2 años, vale decir el día 28 de Septiembre del 2.001, así mismo, del folio (167) cursante a los autos, se constata que la demandada obtuvo conocimiento de la interposición de la presente acción el día 5 de Marzo del 2002, es decir, antes del vencimiento del referido lapso que fenecía el 04 Mayo del 2002; en refuerzo a lo anterior, de autos igualmente consta que la parte recurrente a pesar de haber interrumpido la prescripción de la acción con la interposición de la demanda, presentó copias del libelo de demanda por ante las oficinas de Recursos Humanos del Ince, específicamente en fecha 12 de Junio del 2001, la cual cursa a los folios (150 al 161).

En este orden de cosas, resulta imperioso atender a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra la institución de la PRESCRIPCION, en los términos siguientes:

“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”

Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción, que supone la perdida del derecho Constitucional de acción e impone una limitación en el tiempo a la irrenunciabilidad de los derechos provenientes de las relaciones laborales, a causa del transcurso del tiempo sin que se produzca acción respecto de ellos.

En armonía con lo anterior, el artículo 64 “Eiusdem” dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; d) por las otras causas señaladas en el Código Civil…”

En consonancia, el artículo 1.969 del Código Civil, establece: De las causas que interrumpen la prescripción: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente…”

Ahora bien, atendiendo a los dispositivos legales antes invocados, esta Sentenciadora observa, que siendo la prescripción una sanción al acreedor inactivo, y constando en autos las diligencias efectuadas por la demandante con el propósito de la satisfacción de su crédito, es clara que la prescripción fue interrumpida con la presentación de la demanda, así como con la presentación de igual reclamación ante la Oficina de Recursos Humanos del organismo demandado, todo lo que reflejó de manera inequívoca el interés de la demandante en obtener la satisfacción de su crédito.

De tal modo que – en criterio de esta sentenciadora - yerro el Tribunal A-quo al decretar la prescripción de la acción, al estar evidenciado de los autos su interrupción desde la oportunidad de la interposición de la demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que tuvo lugar el día 28 de septiembre del 2001, comenzando así a correr nuevamente los dos (2) años de prescripción de la acción, es decir , la cual se consumaría el 28 de septiembre del 2003, lo que no ocurrió toda vez que la demandada obtuvo conocimiento de la presente causa antes de la expiración aún del los 2 años de constatada la existencia de la enfermedad profesional, y mucho antes del término de la prescripción surgido nuevamente con la interposición de la demanda en los términos antes expuestos.


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, constatada como ha sido la interrupción de la prescripción, corresponde entonces el pronunciamiento del fondo de la presente controversia, específicamente respecto de la existencia de la enfermedad profesional, los daños por ella generados, así como la responsabilidad del patrono en su ocurrencia, todo ello a los efectos de determinar la procedencia de las indemnizaciones demandadas como lo son: 1.- Indemnización establecida en el parágrafo tercero, del artículo 33 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 2.- Lucro Cesante, previsto en el artículo 1.273 del Código Civil. 3.- Daño Moral, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil.

Por tanto, delimitados como han sido los hechos controvertidos en la presente causa, pasa esta alzada a determinar la distribución de la carga de la prueba, para lo que se hace necesario advertir, que:

Conforme a la reiterada y pacifica doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro ordenamiento jurídico el régimen aplicable en materia de indemnizaciones derivadas de accidentes profesionales, se encuentra comprendido en distintos textos legales, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo, b) Ley del Seguro Social Obligatorio, Ley Orgánica de Condición, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo y d) Código Civil, razón por la cual la distribución de la carga de la prueba deberá hacerse atendiendo al cuerpo normativo aplicable en cada indemnización prevista.

Así pues, en lo referente a la Ley Orgánica del Trabajo, ésta contiene un titulo dedicado a los infortunios del trabajo, sustentado éste, en la responsabilidad objetiva del empleador, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de las indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Por fuerza de lo que cabe concluir, que el patrono responderá de las indemnizaciones tarifadas en la ley, así como del daño moral derivados de la responsabilidad objetiva, por el simple hecho, de la ocurrencia del accidente o enfermedad, sin que sea relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, siempre y cuando no ocurra alguna de las circunstancias eximentes de las nombradas anteriormente y no se compruebe la existencia de un riesgo especial.

Precisado lo cual, debe señalarse, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se hará atendiendo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, tal y como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el caso de fallo proferido en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Así las cosas, dada la conducta asumida por la demandada, quien negó que se tratase de una enfermedad ocasionada por la prestación del servicio, negando en consecuencia la procedencia de las indemnizaciones, aduciendo la ausencia de responsabilidad por no serle imputable la incapacidad sufrida por la demandante, además de negar el daño moral invocado por la reclamante, es claro, que correspondió a la actora la carga de acreditar tanto la enfermedad profesional, el grado de incapacidad, así como la responsabilidad del patrono (los hechos constitutivos de la culpa del patrono como desencadenantes de la enfermedad profesional que motivó la presente reclamación)

En este orden, se observa, que de la revisión de las actas que integran el presente expediente, muy específicamente del escrito de pruebas (folios 212 y 213), del cual se desprende que la accionada reconoció expresamente haber pagado a la hoy reclamante la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 8.33.592,00), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual tiene su origen en la responsabilidad objetiva del patrono derivada de la incapacidad absoluta y permanente generada por una enfermedad profesional, reconocimiento que produce el convencimiento de quien sentencia, de la existencia de la enfermedad profesional que a su vez originó la incapacidad absoluta y permanente padecida por la actora, así como la aceptación por parte del patrono de que la misma se produjo con ocasión a la prestación del servicio.

De otra parte, a los efectos de acreditar la culpa del patrono y demás afirmaciones fácticas, la parte actora promovió una serie de instrumentos, los que analizados reportaron su manifiesta inconducencia, y por tanto no son valorados por esta alzada. Sin embargo, cursa el folio 44 de las presentes actuaciones Memorando fechado 15 de Enero de 1984, dirigido a la Dirección de Asistencia del Personal de la demandada, del cual se desprende que ésta obtuvo conocimiento de la patología presentada por la hoy accionante para la referida fecha, lo que prima facie podría interpretarse como un elemento demostrativo de que el patrono conoció los riesgos a los que aduce haberse sometido a la demandante.

Todo lo cual exige un detallado análisis de la referida probanza, efectuado el cual impone concluir, que ya a partir del año 1985 la reclamante presentó problemas en su región lumbar específicamente una Espondilosis-Espondiolistesis L5-S1, sin compromiso medular, siéndole recomendado tratamiento médico y control periódico, y evitar posición sentada prolongada y durmienda inadecuada, con una sugerencia de reubicación laboral; hechos que no reflejan recomendaciones imperativas necesidad urgente e improrrogable de una reubicación, conclusión a la que se arriba considerando la propia naturaleza de la labor desempeñada por la reclamante que tratándose de una instructora de costura ( y no una costurera) es claro inferir, que la misma en ningún caso estaría sometida a largos periodos de sentada habida cuenta que un instructor de ésta naturaleza permanece atendiendo a los participantes sin que su actividad implique sentarse por largo rato, todo lo cual fue explicado por la propia acciónate en su intervención voluntaria que realizó en la audiencia oral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los anteriores hechos, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

Verificada la enfermedad profesional que incapacitó a la reclamante de manera absoluta y permanente, atendiendo a la responsabilidad objetiva del patrono, es de justicia que éste responda por el daño moral que evidentemente ocasiona el padecimiento de una dolencia física así como el hecho de ser incapacitado para el trabajo.

En tal sentido, se advierte, que ha sido reiterada la doctrina en sala de casación social, que en materia de accidentes o enfermedades profesionales priva la teoría de la responsabilidad objetiva, por tanto el patrono responderá de las indemnizaciones tarifadas en la ley y al daño moral, siempre que se demuestre que el acaecimiento del accidente o padecimiento de la enfermedad tuvo lugar con ocasión a la prestación del servicio y el grado de incapacidad.

Así las cosas, y considerando que conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, corresponde al juez la estimación o graduación de la indemnización por daño moral, para lo cual el sentenciador debe atender a una serie hechos o circunstancias que rodean el caso concreto, de seguidas pasa esta sentenciadora a la estimación de la indemnización por el daño moral sufrido por la actora, para lo cual observa que:

1.- Que la enfermedad sufrida se corresponde con una enfermedad progresiva en el tiempo.

2.- Que no se acreditó a los autos que el patrono hubiere participado directa o indirectamente en la ocurrencia de dicha enfermedad, ni mucho menos que hubiere actuado con culpa, negligencia o asumido conducta omisiva, o que hubiere agravado la situación de la reclamante.

3.- Que la actividad desarrollada por la actora (instructora de costura y supervisión) en ningún caso puede entenderse como una actividad que ponga en riesgo la salud de la hoy reclamante.

4.- Que al momento del diagnostico de la enfermedad la reclamante contaba con 54 años, estando a punto de cumplir la edad que hace procedente la jubilación de un trabajador del sexo femenino, según dispone la Ley del Seguro Social.

5.- Que el ente demandado es una Asociación Civil sin fines de lucro, cuyo objeto principal lo constituye impartir capacitación e instrucción laboral gratuita.

6.- Que el patrono aceptó de manera extrajudicial pagar la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Situaciones fácticas, que conllevan a esta superioridad a fijar la indemnización del Daño Moral reclamado en la cantidad de Bs. 5.000.000,00. Y así se establece.

No obstante, a lo anterior, en lo referente al lucro cesante, daño emergente y las indemnizaciones derivadas del artículo 33 “Eiusdem”, debe indicarse, que la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, que a los efectos de la procedencia de éstas indemnizaciones, debe ser acreditado a los autos la culpa del patrono y el hecho ilícito, respectivamente.

A tales efectos en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, proveniente de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, se estableció que: “ Al declarar procedente el concepto de lucro cesante a causa de un acto ilícito del patrono, supone una exposición sustentada en pruebas legales, para justificar que efectivamente hubo en el empleador alguno de los extremos que configuran el hecho ilícito, lo cual se traduce en la demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia o impericia.” (negrillas y cursivas del tribunal).


En efecto conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita en párrafos anteriores, en aplicación de los artículos 1.185 y 1.354 del Código Civil, correspondió a la actora demostrar, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad del patrono, el nexo de casualidad entra la conducta del patrono y el daño sufrido. Pese a lo cual, de las actas que cursan en el expediente no se demostró prueba alguna tendiente a demostrar la presencia de alguno de los extremos de la culpa en el patrono. Por lo que en tal sentido, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante así como las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se decide.


Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la presente apelación debe ser declarada con lugar, revocarse la sentencia apelada, sin lugar la defensa de prescripción, y en consecuencia declararse parcialmente con lugar la demanda intentada, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.


DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Frank Torres. Segundo: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, de fecha 01 de abril del 2.005, en consecuencia se declara Sin Lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Tercero: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.

En consecuencia se condena a la parte demandada INCE GUARICO ASOCIACIÓN CIVIL, a paga a la demandante GEMMA PIERMATEI por concepto de Daño Moral la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00)

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar calculadas desde la publicación del presente fallo hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco central de Venezuela para el Estado Guarico

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de ley de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la advertencia que vencido como sean 30 días continuos contados a partir de que conste en autos la certificación de secretaría de haberse practicado la respectiva notificación comenzaran a correr el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 09 días del mes de junio del 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación

LA JUEZ,

Dra. Rosy Emily Brito Rosales

LA SECRETARIA,

Abg. Carmen Rodríguez T.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA