REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintidós de Junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: JP31-L-2005-0000033

Se inicia el presente juicio incoado por la ciudadana GLEDYS ARANA, venezolana, mayor de edad, Bionalista, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 8.626.788, domiciliada en San Juan de los Morros, Estado Guárico, asistida por el abogado Juan Carlos Sánchez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.379, mediante escrito interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, señaló que ingreso en la Administración Pública el día 01 de Enero de 1.998, prestando sus servicios de manera ininterrumpida para el Laboratorio de Salud Pública, dependiendo de la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, ocupando el cargo de Bioanalista devengando un salario mensual de Quinientos Cuarenta y Un Mil Doscientos Diez Bolívares sin centimos (Bs. 541.210,00), hasta el 30 de Diciembre de 2003, fecha cuando le fue participado por la Directora de Epidemiología y Análisis, ciudadana Maricela Contreras, de la terminación del contrato de trabajo, sin tomar en consideración que la relación laboral con dicho organismo es de personal fijo o regular, destituyéndole de manera injustificada del cargo que venia desempeñando, violándose normas y procedimientos administrativos que afectan de nulidad absoluta el acto, así como los hechos por los cuales se realizó el despido, sumado que para el momento de la destitución se encontraba amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 2.509 de fecha 11 de Julio de 2003, publicada en gaceta Oficial N° 37.731; por lo que solicitó la Nulidad Absoluta del recurso Contencioso Administrativo dictado por la ciudadana Indira Corado, en su condición de Directora Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Guárico en fecha 30 de Diciembre de 2003 N° 3371, y se ordene la Reincorporación al cargo de Bionalista y el pago de los salarios caídos” .
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación del Procurador General del Estado Guárico y de la Directora Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Guárico, conforme al artículo 99 de Ley de Estatuto de la Función Pública.
En fecha 13 de Octubre de 2004, la abogada Marisol Dávila Camero, con el carácter de Coapoderada Judicial del Ejecutivo del Estado Guárico, mediante escrito cursante a los folios 39 y 40, dio contestación a la querella interpuesta donde entre otras razones expone:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 346, Numeral 1° en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demandada la cuestión previa de falta de jurisdicción para conocer del asunto planteado y en consecuencia solicito declare la falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.
En efecto ciudadano Juez, la querellante como ella misma lo afirma en su escrito libelar, fue contratada por el Ejecutivo Regional del Estado Guárico, en fecha 01 de enero de 1998, como Bio-analista, de donde se deduce claramente que fue contratada desde la referida fecha 01 de enero de 1998, por tiempo determinado, pero que luego debido a su continuidad, sin interrupción alguna, siguió laborando transformándose la relación de trabajo en indeterminada, hasta que en fecha 05 de enero de 2004, según lo refiere en su escrito de demanda fue despedida.
Ahora bien ciudadano Juez, de lo anteriormente planteado se deduce que la querellante no es Funcionario Público, debido a que es contratada, y por ello le es aplicable el artículo 38 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en el sentido de que no debe ser considerada Funcionario Público, sino contratada, el cual establece: “…que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral…” y en este caso se trata de una persona que trabaja por contrato y debía haber acudido a la Legislación Laboral.
Y del hecho expuesto por la querellante en su libelo referido a que para el momento de su destitución se encontraba amparada por el decreto presidencial de inamovilidad laboral N° 2509, de fecha 11 de Julio de 2003, publicado en gaceta oficial N° 37731, el cual establece lo siguiente: quedan exceptuado de la aplicación de la inamovilidad laboral prevista de este decreto…”(Omisis)” “y los Funcionarios del Sector Público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que rige”. Al respecto debo señalar que tal como lo establece el mismo decreto, quedan exceptuados los Funcionarios Público, ya que ellos tienen una Ley que los rige y en este caso la querellante no es ningún Funcionario Público, ya que como ella misma lo afirma fue contratada, es decir trabajaba por medio de un contrato y la Ley del estatuto de la Función Pública en su artículo 39 establece, en ningún caso el contratado podrá constituirse de una vía de ingreso a la Administración Pública, y así fuera dado que es una persona contratada exceptuada por la Ley de la categoría de Funcionario Público, debía haber acudido a la Inspectoría del Trabajo, que es el órgano competente para tramitar la pretensión de la querellante y no este Juzgado Superior.
Con respecto al planteamiento de la querellante de que el acto administrativo por el cual se le participa de su desincorporación es nulo, por cuanto emana de la ciudadana MARIELA CONTRERAS que no es la persona autorizada para despedir Funcionarios de la Administración Pública. Así mismo señalo que dicha trabajadora por ser personal contratado no requiere de un procedimiento especial para participarle de su desincorporación, ya que lo que se le participa, es que no puede seguir laborando por cuanto no ha firmado nuevo contrato y que hasta tanto no se firme nuevo contrato no debe incorporarse a su puesto de trabajo, toda vez que se trata de personal contratado y además tenía vencido su contrato de acuerdo a los dos anexos consignados por la querellante marcados “A” y “B”.
En cuanto al planteamiento de que le fueron violados sus derechos al debido proceso y a la defensa, señalo que mal pueden violársele derechos de rango constitucional a una persona que no es Funcionario Público, como quiera que dicha querellante solo fue una persona contratada que se le venció su contrato y no requería de un procedimiento especial para participarle de su desincorporación, en virtud de que no tenía un contrato vigente”. (Cursiva del Tribunal)

Llegada la oportunidad para presentar pruebas ambas partes consignaron su escrito de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos, y admitidas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 22 de Octubre de 2004 el Procurador General del Estado Guárico, consignó en el Tribunal copias certificadas de los Antecedentes administrativos de la ciudadana GLEDYS ARANA, se abrió cuaderno separado y se agregó a los autos.
En fecha 16 de Diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, dictó sentencia definitiva declarándose incompetente para resolver el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando remitir el presente asunto a la Oficina de Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la distribución, sustentado la decisión en los términos siguientes:
“Ahora bien, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones específicamente del documento que riela al folio 06 y 07, así como los que rielan a los folios 10, que componen los antecedentes administrativos; igualmente de la expresión de la Querellante en su Libelo de la Demanda (Recurso), se evidencia que la ciudadana querellante no es funcionaria pública, por cuanto es notorio la condición de contratada, por lo que no puede inferirse esta presunción de relación funcionarial, ya que la querellante ingresó al cargo de Bioanalista en el Laboratorio de Salud Pública de la Dirección Regional de salud del estado Guárico, desde el 01 de Agosto de 2003, hasta el 30 de diciembre de 2003, por vía de contrato, lo que hace que la relación con el ente administrativo sea de índole laboral y su normativa aplicada por ende es la ley Orgánica del trabajo, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública amén de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 146 prevé que la única manera de ingresar a la carrera Administrativa es por la vía del concurso público, en consecuencia, y por las consideraciones supra indicadas, este despacho se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, en consecuencia declina su competencia en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, por ser ese Juzgado el Competente para conocer del presente recurso”.(Cursiva del Tribunal).
En fecha 28 de Febrero del 2005 se recibió el presente asunto en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarándose competente para conocer de este asunto y por ende admitiendo la demanda en fecha dos de marzo del 2005, siendo reformada la demanda en fecha 13 de Mayo del 2005, admitida la reforma el 16 de Mayo del 2005, practicadas las notificaciones respetivas y fijada la audiencia preliminar, le correspondió a este Juzgado la celebración de la Audiencia Preliminar el 16 de Junio del 2005, la cual se efectuó a petición de las partes con el objeto de buscar alternativas de solución al conflicto planteado, prolongándose ésta para el 22 de junio del 2005, donde de común acuerdo las partes solicitaron que se declarase la falta de jurisdicción.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa, que si bien es cierto que la competencia para conocer sobre las acciones laborales que surgen entre los organismos públicos (Nacionales, Estadales y Municipales) y los trabajadores contratados, le corresponde a los tribunales laborales, como es el caso de autos, no es menos cierto que este órgano jurisdiccional puede verse impedido de conocer dichas reclamaciones, cuando existen circunstancias que le atribuyan el conocimiento a otro ente, lo cual puede ocurrir cuando exista fuero sindical o se este amparado por una causa de inamovilidad laboral. En el presente caso, se trata de una trabajadora que desempeñó el cargo de Bionalista Contratada, en el Laboratorio de Salud Pública, adscrita a la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, devengando un salario mensual de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 541.210,00), quien fue despedida por lo cual acudió a la vía jurisdiccional, a los fines de solicitar su Reincorporación y pagos de salarios caídos, ya que se encuentra amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral No. 2509 de fecha 11 de Julio del 2003, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.731. En tal sentido resulta necesario verificar, si se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el mencionado Decreto para determinar la competencia y/o jurisdicción de este Juzgado, los cuales se indican a continuación: Artículo 4:….”Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral, los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de 3 meses de servicios de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los que devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a Bs. 633.600,00 y los funcionarios del sector público…..”. De acuerdo al supuesto de hecho de la norma y a los hechos narrados por la parte demandante, se evidencia que se trata de una trabajadora que tiene una antigüedad mayor a los tres meses de servicios de su patrono, devenga un salario básico mensual que asciende a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 541.210,00) es decir, inferior al límite establecido en el Decreto, no es funcionario público conforme lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por ser contratada y de sus alegatos no existe prueba que determine que es trabajadora de dirección o de confianza, lo cual debe ser probado en el iter procesal correspondiente, cuyo órgano competente para decidir dicha situación, es la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, de conformidad con el Artículo 3 eiusdem.

En virtud de lo antes expuestos, a la defensa opuesta por la demandada y a la solicitud realizada por ambas partes en la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de Junio del 2005, relativa a la falta de jurisdicción, de la cual no hubo pronunciamiento por el juez contencioso ni del juez que admitió la causa en la instancia laboral, siendo esta institución de orden público, la cual puede ser declarada en todo grado e instancia del proceso, y que consiste en la facultad de declarar la voluntad de la Ley para el caso concreto, es forzoso para quien decide decretar la Falta de Jurisdicción de este juzgado frente a la Administración Pública, a saber Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, conforme lo establece el Artículo 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera análoga por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, según lo contemplado el Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ



ABOG. LORIANDY LOZADA PERALTA


EL SECRETARIO


ABOG. REINALDO USECHE GOMEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:30 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado, remitiéndose el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. 755, constante de una pieza de ciento sesenta (160) folios útiles y dos (02) cuadernos separados el primero constante de veintiséis (26) folios útiles y el segundo de treinta y cinco (35) folios útiles. Se anotó su salida bajo el N°


El Secretario