REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: JH31-L-2001-000001


Vista la diligencia presentada por las ciudadanas SCARLET ANGELINA ROMERO y DILSYS VALERA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V.- 10.668.573 y V.- 8.788.875, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 68.237 y 55.193 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, según poder inserto en autos donde exponen: “ Que el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al momento de librar el Mandamiento de Ejecución donde decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad del Estado Guárico, incluye la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 9.665.869,27) por concepto de costas procesales, omitiendo la naturaleza especial del juicio en virtud de ser una de las partes el Estado Guárico, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, Artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, no puede ser el Estado, en ninguna instancia condenado en costas, es por lo que solicitan la reposición de la causa al estado de que sea dictado nuevo mandamiento en el cual se subsane el error cometido, como lo es la condenatoria en costa al Estado”.
En este orden de ideas, es necesario precisar que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal, de lo cual se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores, criterio reiterado por la doctrina de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Diciembre de 1.998, juicio Vicente Carrillo Bataslla contra Arturo Moros Cabeza.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que se trata de la imposición de costa de ejecución al Estado Guárico, quien conforme lo establecen las normas supra señaladas, goza de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, los cuales son considerados como de estricto orden público, debiendo ser acatados sin restricción alguna, (Subrayado del Tribunal), criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 263 del 25-03-2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexas de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos, sentencia de fecha 15 de Marzo del 2005 caso Rafael Rivero contra PDVSA, con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz y Sentencia de fecha 08 de Diciembre del 2004, ponencia Magistrado Alfonso Valbuena, caso Georgiona Belisario y otros contra Alcaldía del Municipio José Felix Ribas del Estado Aragua. En tal sentido y dado que se imponen razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, permiten al juez como director del proceso, consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral, en sus artículos 5 y 6, revocar una decisión que afecta el orden público y los intereses de las partes litigantes, con la finalidad de salvaguardar las garantías constitucional y legalmente establecidas, por cuanto las infracciones al orden público no pueden ser convalidadas ni subsanadas por las partes. En el presente asunto se evidencia a juicio de este Juzgado, que se quebrantaron normas de orden público procesal, al omitir las prerrogativas y privilegios del Ente Territorial demandado, incurriéndose en error material involuntario, al incluirse las costas por ejecución en el mandamiento de ejecución librado sobre bienes propiedad del Estado Guárico, quien goza del privilegio de no ser condenado en costa, por disposición del Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que preceptúa: “ En aquellos procesos en los cuales se encuentra involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales” en concordancia con los Artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “ Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”; el Artículo 41 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico: “ En ninguna instancia podrá ser condenado el Estado en costas, aun y cuando se declare confirmadas las sentencia apeladas, se nieguen los recursos interpuestos se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos” y el Artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “ La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ello”.
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con el Artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Artículo 12 eiusdem y en estricto acatamiento de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al debido respeto a los privilegios y prerrogativas de la República y de todos los entes donde ésta tenga interés, Declara la Nulidad del Auto de Ejecución Forzosa y el Mandamiento de Ejecución librado a tal efecto, emitido por el extinto Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 30 de Marzo del 2005, insertos en los autos. En consecuencia, se repone la causa al estado de librar un nuevo Decreto de Ejecución donde se excluya las costas por ejecución, dado que se trata de un ente territorial como lo es el Estado Guárico, quien goza del privilegio de no ser condenado en costas, criterio emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 17 de febrero y 07 de Abril del 2005, casos José Rafael Zapata en contra de la Gobernación del Estado Apure y Libia Salazar contra Gobernación del Estado Apure, con ponencias de los Magistrados Dr. Omar Mora Diaz y Juan Rafael Perdomo respectivamente. Se ordena la notificación mediante oficio de la Procuraduría General del Estado Guárico, suspendiéndose la Ejecución por un lapso de Ocho (08) días hábiles contados a partir de la certificación del secretario de haberse practicado la misma, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 32 2do. Aparte de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico. Así se Resuelve. Líbrese Decreto de Ejecución y Oficio de Notificación.
LA JUEZ
ABOG. LORIANDY LOZADA PERALTA



EL SECRETARIO
ABOG. REINALDO USECHE



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 9:15 a.m. y se libró oficio No. 700 a la Procuraduría General del Estado Guárico.

EL SECRETARIO