ACTA DE MEDIACIÓN

N° DE EXPEDIENTE: JP31-L-2005-000041
PARTE ACTORA: PEDRO LUIS TORO Y ABILIO HIGINIO BLANCO
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DILSYS VALERA y SCARLET ROMERO
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO SAN DIEGO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO RIVAS y JESÚS MEDINA
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


En el día hábil de hoy, jueves dos (02) de junio del 2005, siendo las dos (2:00 pm.) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, previo anuncio de Ley, compareciendo por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los ciudadanos ABILIO HIGINIO BLANCO y PEDRO LUIS TORO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.363.051 y V-9.884.539, acompañado de sus apoderadas judiciales; abogadas DILSYS VALERA y SCARLET ROMERO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.788.875 y V-10.668.573, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.193 y 68.237 respectivamente; y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominarán “DEMANDANTE”. Y por la Parte Accionada el Honorable Abogado ALEJANDRO RIVAS Y JESUS MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.750.739 y V-4.183.403, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.414 y 32.183 respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, “AUTOMERCADO SAN DIEGO”, según consta de instrumento poder debidamente otorgado, a quien en lo adelante se les denominará “DEMANDADA”. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio; la parte demandada “AUTOMERCADO SAN DIEGO”, a través de sus apoderados judiciales, expone: “A los fines de dar por terminado el presente juicio, proponemos cancelar a la parte accionante, ciudadano PEDRO LUIS TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.884.539, la cantidad total de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.869.304,50), que comprende los conceptos siguientes: Antigüedad, Vacaciones, Fideicomiso, Utilidades Fraccionadas y Pago de un Bono Único e irrepetible transaccional que compensa los demàs conceptos reclamados, el cual cancelamos de la siguiente forma, con un cheque por la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (19.799.516,70), con la cláusula no endosable, de la cuenta corriente Nº 01210318230109793641, Cheque Nº 11050498, del Banco Corp Banca C.A- Banco Universal, de fecha 02 de junio de 2005 y la diferencia ya cancelada por la empresa la cual se encuentra depositada en el Banco de Venezuela bajo un fideicomiso en beneficio del precitado trabajador; y con respecto al accionante BLANCO ABILIO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.363.051, la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 12.617.199,51 que comprende siguiente conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Fideicomiso, Utilidades fraccionadas y pago de un Bono Único transaccional e irrepetible que compensa todos los demàs conceptos reclamados, y en este acto cancelamos la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 10.385.768,21), mediante cheque con la cláusula no endosable, de la cuenta corriente Nº 01210318230109793641, Cheque Nº 11050499, del Banco Corp. Banca C.A-Banco Universal, de fecha 02 de junio de 2005 y la diferencia ya cancelada por la empresa la cual se encuentra depositada en el Banco de Venezuela bajo un fideicomiso en beneficios del precitado trabajador;. En cuanto al fideicomiso que por descuento se refleja, la Empresa auto mercado San Diego, C.A., deja constancia que el mismo se encuentra depositado en la entidad bancaria correspondiente y a disposición de los trabajadores, quienes a partir de este momento quedan facultados para tramitar el correspondiente pago, comprometiéndose la empresa a ordenar la liberación del monto que por tal concepto adeuda en un plazo de un lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la presente fecha”. Los actores manifiestan que: “Aceptamos el ofrecimiento realizado anteriormente en todas y cada una de sus partes, y declaramos que la accionada “AUTOMERCADO SAN DIEGO”, nada nos adeuda, por el concepto antes mencionado, ni por ningún otro originado por la relación laboral”. Vista las peticiones de las partes, se acuerda lo solicitado y como la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos la cancelación del fideicomiso. Es todo, siendo las 3:00 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

LA JUEZA,
ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR,
LA PARTE ACTORA
LA PARTE DEMANDADA, LA SECRETARIA
Abg. DILEXI GARCIA RAMOS