ASUNTO: JH32-L-2002-000004.
Parte Actora: Emira Ivonne Acuña Taborda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. 4.744.325.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Julio César Ruiz y Juan Carlos Sánchez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.050 y 65.379, respectivamente.
Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE GUARICO, A.C.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Franklin Agüero Hernández, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.008.-
MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.
Se dio inicio al presente procedimiento de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo presentado por la ciudadana EMIRA IVONNE ACUÑA TABORDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.744.325, asistida por los abogados JULIO CESAR RUIZ y JUAN CARLOS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 54.050 y 65.379, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE GUARICO, A.C.), libelo que fue reformado en fecha 06 de Febrero del 2002.
Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien ordenó su remisión a este Juzgado declarándolo competente para conocer de la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se procede a decidir, previa síntesis narrativa de los actos, en los siguientes términos:
Se presenta libelo de demanda donde señala la parte actora, que en fecha 01 de enero de 1.978, comenzó a prestar sus servicios personales, de manera ininterrumpida, para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), dirección del Estado Guárico, ocupando el cargo de Analista de Administración hasta la fecha 03 de Diciembre de 1990, fecha en la cual fue retirada del INCE en virtud de un proceso de reestructuración administrativa y afirma que el desempeño de su cargo lo realizó “…sin ningún tipo de interrupción con el mismo cargo, en el mismo lugar de trabajo, con las mismas funciones e incluso el mismo código personal…”, dicha institución empieza a funcionar bajo la figura de asociaciones civiles en cada estado del país, manifiesta haber seguido prestando sus servicios también de manera ininterrumpida a la Asociación Civil que continuó con la actividad educativa la cual se denomino “INCE GUÁRICO”, hasta el 10 de julio de 1992, fecha en la cual por enfermedad profesional se suspendió la relación laboral, así mismo el 1 de junio de 1996 el salario devengado fue suspendido por una medida dictada por “INCE GUÁRICO”, y es hasta el 15 de Enero de 2001 cuando el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tras diversas demandas intentadas a los fines que se le reasignaran los salarios suspendidos, ordena el otorgamiento del beneficio de incapacidad por enfermedad profesional, igualmente expone la ciudadana EMIRA IVONNE ACUÑA que el Instituto de Cooperación Educativa (INCE) el 28 de Agosto del 2001 le otorga pensión de invalidez, y en la misma fecha, el Comité Ejecutivo del Ince Rector ordenó otorgarle Pensión por Incapacidad, con lo que la relación laboral con el “INCE GUÁRICO” llegaba a su fin, indica que su servicio fue ininterrumpido por 22 años y 16 días, por lo que se le debe todo lo correspondiente a las prestaciones sociales incluyendo el tiempo que laboró para el INCE. Con las deducciones de los montos otorgados, correspondientes al adelanto de las prestaciones sociales y que a los efectos de hacer el cálculo por los conceptos debidos, los salarios tomados en cuenta deben ser los siguientes:
Prestación de Antigüedad.
Del 01 de Enero de 1978.al 18 de junio de 1997 Bs: 3.860.117,52
Menos anticipo de prestaciones cancelado en fecha 31 de Diciembre de 1990 Bs. 61.555,00
TOTAL DE PRESTACIONES SEGÚN RÉGMEN ANTERIOR: 3.798.562,52
Prestaciones según el régimen actual:
Junio Año 1998 Bs. 812.656,32
Junio Año 1999 Bs. 1.019.106,40
Junio Año 2000 Bs. 1.051.980,80
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 6.682.306, 82
Otros conceptos que demanda:
Año 1995:
Bono vacacional – Bs. 109.282,80
Año 1997:
Salario de 12 meses – Bs. 2.437.968,96
Bono Compensatorio 1.997- Bs. 2.437.986,96
Bono vacacional –Bs. 460.504,84
Aguinaldos – Bs. 440.188,45
Aporte Patronal catince 1997. –Bs. 292.556,27
Aporte Ley Política Hab.- Bs. 73.139,06
Días feriados 1997- Bs. 27.088,52
Reembolso por gastos funerarios Cláusula 52º-Bs. 105.000,00
TOTAL AÑO 1997: Bs. 6.275.014,90
Año 1998:
Salario de 12 meses – Bs. 4.875.937,92
Bono vacacional - Bs.961.643,17
Aguinaldos – Bs. 880.377,55Aporte Patronal catince 1998. –Bs. 585.112,55
Aporte Ley Política Hab.- Bs. 146.278,13
Días feriados 1998- Bs.54.117,08
TOTAL AÑO 1.998: Bs. 7.503.466
Año 2000: Bs. 2.260.936,80
Año 2001: Diferencia de Salario según cláusula 10º contrato colectivo Bs. 2.012.405,44
Año 2002: Diferencia mensual entre la pensión recibida y el salario completo de Bs. 227.819,62, es decir hasta el 28 de Febrero existe una diferencia de Bs. 455.639,24
Por concepto de estímulo de trabajo o quinquenio (98-2000), la siguiente cantidad: Bs. 1.249.227,20.
Por concepto de intereses por reconocimiento de Antigüedad (Fideicomiso) = Bs. 4.149.503,29
Por lo que demanda un Total de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de Bs. 34.496.343,82.
Además de intereses moratorios, calculados por experticia complementaria del fallo, hasta el definitivo pago y la indexación o corrección monetaria. Solicito que la demandada sea condenada en costas.
Admitida la demanda en fecha 24 de enero del 2002 se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de junio de 2002, apoderado judicial de la parte demandada solicita la reposición de la causa por cuanto no se cumplió el requisito del artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República, y en fecha 31 de Octubre del 2002 el Tribunal de la causa ordena la reposición luego de declarada con lugar la incidencia ante el Juzgado Superior Civil , Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el cual dicto sentencia declarando con lugar el recurso interpuesto y ordena la reposición de la causa al estado de admitir la reforma de la demanda.
En fecha 26 de mayo del 2003, en virtud de que se produjo cambio en la Gerencia de la institución (INCE GUÁRICO), la parte demandada se da por citada en la persona de su apoderado judicial.
Llegada la oportunidad para que la demandada de contestación al fondo de la demanda, la parte accionada a los fines de enervar la acción propuesta, invocó como defensa perentoria la PRESCRIPCIÓN, circunstancia que hace necesario el pronunciamiento previo sobre la procedencia o no de la misma, razón por la cual pasa este Tribunal a decidir de manera previa en los siguientes términos:
DE LA PRESCRIPCIÓN
Adujo la representación judicial de la parte de accionada, que el demandante en su escrito libelar manifiesta que la relación laboral finalizó el día veintiocho (28) de agosto del año 2001; que la demanda fue interpuesta en fecha quince (15) de enero del año 2002 y admitida el 24 de enero del 2002, luego fue reformada mediante escrito presentado el día seis 06 de febrero del año 2002, reforma esta que fue legalmente admitida en fecha cinco (5) de diciembre del 2002; desde la fecha en que terminó la relación laboral (28-08-2001), hasta la fecha de la admisión de la demanda transcurrieron exactamente (16) meses, es decir que efectivamente operó la prescripción de la acción.-
En efecto, los principios orientadores de la Institución de la Prescripción Extintiva, indican que dicha institución tiene como objeto o finalidad hacer extinguir las obligaciones por virtud de la inactiv¡dad del acreedor, cuyo punto de partida comienza a contarse desde el día en que se hace exigible el crédito, la cual es susceptible de ser interrumpida, tal y como señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece las causas que interrumpen la prescripción de las acciones laborales.
Es por lo que, notamos entonces la intención del legislador laboral de limitar en el tiempo el ejercicio de ciertas acciones so pene de su extinción, lo que persigue mantener el orden social y evitar toda incertidumbre, ello en aras del principio de la Seguridad Jurídica sobre el cual deben sustentarse todas las instituciones dentro del Sistema de un Estado Social y de Derecho.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, muy especialmente del libelo de demanda, se desprende con meridiana claridad que la propia actora alegó que su relación de trabajo finalizó el día 28 de Agosto de 2001, así mismo de autos se desprende que la acción bajo análisis fue reformada mediante libelo de demanda debidamente admitido en fecha 05 de Diciembre del 2002, igualmente de autos se observa que la parte excepcionada se da por citada el 10 de Julio de 2003, es decir, que la citación de la parte demandada se produjo 1 año, 10 meses y 13 días después de haber terminado la relación laboral, lo que en principio indica que la acción bajo análisis se encuentra prescrita. Y así se decide.-
En tal sentido, advierte este Tribunal, que la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, resulta una figura procesal completamente pertinente a los fines de hacer fenecer una obligación debido a la falta de actividad del acreedor, quien debe actuar como un buen padre de familia a los efectos de lograr la satisfacción de su derecho, no pudiendo permitirse en nuestro sistema de derecho la permanencia indefinida en el tiempo del derecho de accionar.
Es por lo que en fuerza de los anteriores razonamientos y de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales precedentemente a juicio de este Tribunal, la defensa de fondo de prescripción debe prosperar en derecho, así como debe ser declarada sin lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada INCE GUÁRICO, ASOCIACIÓN CIVIL, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Emira Ivonne Acuña Taborda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No.4.744.325 en contra del Instituto de Cooperación Educativa INCE GUÁRICO, C.A., inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio, bajo el No. 34, tomo 4, protocolo primero de fecha 04 de diciembre de 1990.
SEGUNDO: Por cuanto de autos se evidencia que la parte actora no devengaba mas de tres salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al 01 día del mes de Junio del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
Ninolya Suárez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
Secretaria,
RESUMEN:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada INCE GUÁRICO, ASOCIACIÓN CIVIL, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Emira Ivonne Acuña Taborda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No.4.744.325 en contra del Instituto de Cooperación Educativa INCE GUÁRICO, C.A., inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio, bajo el No. 34, tomo 4, protocolo primero de fecha 04 de diciembre de 1990.
SEGUNDO: Por cuanto de autos se evidencia que la parte actora no devengaba mas de tres salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas.
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