ASUNTO : JH32-L-2003-000003

Parte Actora: María Maximina Vasquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.512.115.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Julio César Ruiz Araujo y José Antonio Velasquez Peraza, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 54.050 y 93.851 respectivamente.

Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE GUARICO, A.C.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Franklin Enrique Agüero Hernández, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.934.-

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.-


Se dio inicio al presente procedimiento de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo presentado por la ciudadana María Maximina Vasquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.512.115, asistida por los abogados Julio Cesar Ruiz y José Antonio Velásquez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE GUARICO, A.C.), mediante el cual la actora, por demanda admitida en fecha 11 de marzo del 2.003, reclama la sustitución patronal entre el Instituto nacional de Cooperación Educativa (INCE RECTOR) y el INCE GUÁRICO Asociación Civil y el reconocimiento de la deuda que por el tiempo de servicios prestado al Instituto Nacional de Cooperación Educativa debe el I.N.C.E. A.C. GUÁRICO además del pago del fideicomiso o intereses sobre prestaciones generadas durante el tiempo de servicio prestado al I.N.C.E. Así mismo reclama la cantidad de 411.247,89 bolivares que adeuda la accionada por la falta de aplicación de un aumento del 3% de salario originado de una reclasificación de la cual fueron objeto varias trabajadoras del INCE GUÁRICO A.C. que se encontraban en igualdad de condiciones; en total reclama la suma de 5.313.757,85 biolivares.-
Se cita a la parte demandada, se notifica la Procurador General de la República, y en fecha 10 de julio del 2.003 el abogado Franklin Agüero Hernández, suficientemente identificado en auto en su carácter de apoderado de la demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admitió que la demandante trabajó para el Instituto Nacional de Cooperación educativa (INCE) hasta el 3 de diciembre de 1.990.-
Admitió que el 3-12-1.990 fue retirada de esa institución y que le fueron cancelados todos los conceptos causados por prestaciones sociales.-
Negó que la demandante haya prestado servicio al I.N.C.E A.C. desde el 21 de julio de 1.977
Negó que haya seguido prestando servicio de manera ininterrumpida.
Negó la sustitución de patrono.-
Negó que la actora haya presado servicio al INCE A.C. durante 25 años 1 mes y 24 días; de manera ininterrumpida.
Negó que el INCE deba pagarle las prestaciones por los años de servicio que tuvo para el I.N.C.E.
Negó que se le deban la cantidad de 759.980,00 bolivares por conceptos de bonificación por transferencia.
Negó que se le haya pagado de manera ilegal el fideicomiso o intereses devengado de sus prestaciones sociales.
Negó que la demandante fuera objeto de discriminación alguna, por lo que negó que se le deba la cantidad de 411.247,89 bolívares por diferencia de sueldo.
Negó que se le deba cancelar la cantidad de 4.096.425,32 por concepto de prestaciones sociales correspondiente al lapso durante el cual la demandante prestó sus servicios personales al Instituto Nacional de Cooperación Educativa y al INCE A.C. GUÁRICO.
Negó que el último salario devengado por la trabajadora fuera por la cantidad de 239.187,29 bolívares mensuales, es decir 7.972,90 bolivares diarios.
Negó que se le tuviera que seguir cancelando el salario mensual ya que no se le adeuda cantidad alguna por prestaciones sociales, es decir, que no se le debe pagar la cantidad de 87.710,30 bolívares mensual.
Negó la mora y la indexación.-
Tal como quedó trabada la litis y como quedó definida la carga de la prueba, en aplicación del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ley Procesal vigente para la fecha en que se promovieron las pruebas, por lo tanto aplicable para la valoración de las mismas, en la contestación de la demanda el excepcionado, no negó la relación de trabajo que tuvo la actora para con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPOERACIÓN EDUCATIVA, ni para con I.N.C.E. A.C. GUÁRICO, asociación Civil de carácter privado, debe entonces el demandado probar el pago de los conceptos pretendidos por el actor ya que la carga de la prueba corresponde a la demandada.-
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir cuando el accionado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando éste no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace en la contestación de la demanda la existencia de la relación de trabajo se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, tiempo de servicios, si se le cancelaron las prestaciones, etc.
En este sentido, y una vez fijado el límite de la controversia y determinado a su vez que la carga de la prueba le corresponde a la demandada, por no haber negado la relación de trabajo, le corresponde a la accionada demostrar el hecho extintivo de la obligación como lo es el pago de los conceptos reclamados; esta sentenciadora pasa seguidamente a valorar cada uno de los instrumentos que sirvieron para desvirtuar el hecho alegado por la demandante.
Como punto previo debe considerar y declarar que la demandante solicita que s ele pague conceptos adeudados por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y que por la continuidad en la relación de trabajo, de manera ininterrumpida para con el INCE A.C. debe éste asumir la dada la sustitución de patrono.- En este sentido y bajando a las pruebas aportadas por la excepcionada se evidencia al folio 62 planilla constitutiva de orden de pago con el membrete de INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUACTIVA, con fecha de 20-11-2.002, la cual aporta la demandada para que sea valorada, esta sentenciadora lo valora y le da pleno valor en beneficio de la trabajadora, por lo que se subroga el INCE A.C. en las obligaciones que tiene el anterior patrono para con la trabajadora, por considerarse así de las mismas pruebas aportadas por el demandado, además de tenerse por cierto como hecho público y notorio que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, a través de una reestructuración administrativa, retiró a los trabajadores y estos pasaron a formar parte de asociaciones civiles, con personalidad jurídica propia, de carácter privado, pero con patrimonio en gran parte del Estado, por lo que al haber continuidad en la relación de trabajo, en las mismas condiciones, con el mismo cargo y la misma denominación, las deudas que haya tenido el antiguo patrono debe subrogarselas el nuevo, por cuanto para los efectos del trabajador hay una creencia de que se está ante el mismo patrono, aunque no fuese así legalmente, y por existir esa matriz, ésta no debe ser interpretada en perjuicio sino en beneficio del trabajador, en base la principio Indubio Pro Operario, en consecuencia y en función de la postura asumida por la demandada y las pruebas que existen en autos, tal como el beneficio de jubilación especial, constante al folio 35, otorgado a la trabajadora por haber laborado a la administración pública nacional por más de 13 años y por más de 9 años al INCE ASOCIACIÓN CIVIL, se desprende del mismo la conjunción de patrono, aunque se trate de personas jurídicas distintas, lo que hace surgir el beneficio del trabajador de reclamar ante el último patrono las acreencias que alega tener para con el anterior; es así que una vez determinado lo anterior pasa esta juzgadora a valorar las pruebas aportadas a los autos por el demandado para desvirtuar la pretensión de la trabajadora sobre los siguientes aspectos:
1.- Las prestaciones sociales a partir del 21 de julio del año 1.977 (fecha de ingreso) hasta la fecha de egreso, la cual asciende a la cantidad de 4.096.425,32 bolívares, de los cuales solo le cancelaron las cantidades siguientes: 226.285,33 más 2.592.993,92, más 47.768,50, más 25.000,oo bolivares, motivo por el cual se le adeuda la cantidad de 1.277.146,07 bolívares.-
2.- La cantidad de 759.980,00 bolívares, por concepto de Bonificación por transferencia referida en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- La cantidad de 2.483.241,24 bolivares por concepto de fideicomiso o intereses devengados por las prestaciones sociales.
4.- Diferencia salarial por haber sido reclasificada de secretaria 3 a secretaria 2 con el mismo sueldo lo cual asciende a la cantidad de 411.247,89 bolivares.-
5.- El salario mensual de la trabajadora, según el contrato colectivo por no haber cancelado las prestaciones sociales, que hasta el 28 de febrero del año 2.003 alcanza la cantidad de 454.910,30 bolivares mensual en base a 82.710,96 bolivares mensual y que deberá irse acumulando hasta la fecha del pago definitivo de las prestaciones sociales.
Por lo que hasta la fecha se han generado a favor del actor la cantidad de 5.313.757,85 bolivares por concepto de prestaciones sociales insolutas más los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.-
A tal efecto debe proceder de seguidas, esta sentenciadora a valorar las pruebas que en su oportunidad promovió y evacuó la demandada; así tenemos que la misma promovió:
Marcado con la letra I cuadro demostrativo de liquidación, el cual es una fotocopia de documento emanado de la misma parte por lo que no se valora.-
Marcado “2” contrato de fideicomiso, el cual no aporta nada al punto controvertido, ya que es un hecho admitido por el actor el cobro de 2.592.993,92 bolivares, en consecuencia no se valora.
Documentales marcados con los números 3,4,8,9,10 y 11 de los cuales no se puede evidenciar que estén suscritos por la parte demandada, por cuanto son elaborados por la demandada, en consecuencia no se puede probar con los mismos que la demandante haya recibido dichos montos; y por el principio de la alteridad de la prueba no se valoran.
Documentales marcados con los números 5,6,7 y 13 no aportan nada al punto controvertido por cuanto los mismos se refieren a hechos admitidos por el actor, por lo tanto se desechan.-
En cuanto a la Inspección Judicial, la misma no fue realizada por el Tribunal, en consecuencia no se valora.-
En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco Mercantil, de la información suministrada se infiere que existe un fideicomiso de prestaciones desde el año 1.999 hasta el año 2.002, fecha éstas que no coinciden con las fechas en las cuales el actor realiza su reclamo, en este orden de ideas por no aportar ningún elemento sobre el punto controvertido, el mismo no se valora.-
Es así como, valoradas las pruebas por quien tenía la carga de aportarla y no habiendo desvirtuado la pretensión del actor sobre la diferencia de prestaciones sociales que debe pagarle el INCE A.C. por la subrogación de obligaciones que tuvo con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, se tienen por admitidos los alegatos expuestos por el actor, en consecuencia debe pagar el INCE A.C. a la demandante los montos reclamados suficientemente especificados en la dispositiva, a excepción de la solicitud de aplicación de la cláusula N° 10 de la Convención Colectiva, la cual se niega por observar, esta sentenciadora, de la lectura textual de la misma lo siguiente: “ El patrono se obliga a pagarle al trabajador, la indemnización que pueda corresponderle de antigüedad o años de servicio prestados, cuando la relación termine por cualquier causa.- Asimismo el patrono continuará pagando el sueldo o salario del trabajador que dejó de prestarle servicios hasta tanto no le hayan cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales”.
Es así como haciendo hermenéutica jurídica sobre el contenido de la misma se concluye que así como el actor solicita la sustitución de patrono en su favor para alegar el pago de la diferencia de prestaciones sociales, también debe interpretar que éste recibió parte de esas prestaciones sociales, por lo que en atención a la motivación que tuvieron las partes firmantes de dicha cláusula el hecho de haber recibido el trabajador parte de las prestaciones sociales, no le hace acreedor de la aplicación de la misma, por tenerse el pago de los salarios como una sanción para el deudor de la obligación en el retrazo del pago de la totalidad de las prestaciones sociales; en consecuencia, desestima tal pedimento.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Maria Maximina Vasquez, titular de la cédula de identidad N° 2.512.115 en contra de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa Guárico registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico el día 4-12-1.990 bajo el N° 34 folios 109 al 113, Protocolo primero Tomo 4to, en consecuencia, la demandada debe pagar a la accionante los siguientes montos:
A).- La cantidad de 1.277.146,07 bolivares por diferencia de prestaciones sociales causadas desde el 21 de julio del año 1.977 (fecha de ingreso) hasta el 15 -09-2.002.
B).- La cantidad de 759.980,00 bolívares, por concepto de Bonificación por transferencia referida en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
C).- La cantidad de 2.483.241,24 bolivares por concepto de fideicomiso o intereses devengados por las prestaciones sociales.
D).- Diferencia salarial por haber sido reclasificada de secretaria 3 a secretaria 2 con el mismo sueldo lo cual asciende a la cantidad de 411.247,89 bolivares.-
E).- Los intereses moratorios de los montos ordenados, calculados por un experto desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el definitivo pago, de acuerdo a los indices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela en el Estado Guárico.-
F) Una vez calculado, el total de los anteriores montos se ordena la corrección monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el pago definitivo.-
SEGUNDO: Los montos ordenados pagar serán calculados por un único experto designado por el Tribunal que le corresponda la ejecución de la presente causa.-
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al 1er día del mes de junio de año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro

La Secretaria
Ninolya Suárez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m
Secretaria,

Resumen:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Maria Maximina Vasquez, titular de la cédula de identidad N° 2.512.115 en contra de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa Guárico registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico el día 4-12-1.990 bajo el N° 34 folios 109 al 113, Protocolo primero Tomo 4to, en consecuencia, la demandada debe pagar a la accionante los siguientes montos:
A).- La cantidad de 1.277.146,07 bolívares por diferencia de prestaciones sociales causadas desde el 21 de julio del año 1.977 (fecha de ingreso) hasta el 15 -09-2.002.
B).- La cantidad de 759.980,00 bolívares, por concepto de Bonificación por transferencia referida en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
C).- La cantidad de 2.483.241,24 bolivares por concepto de fideicomiso o intereses devengados por las prestaciones sociales.
D).- Diferencia salarial por haber sido reclasificada de secretaria 3 a secretaria 2 con el mismo sueldo lo cual asciende a la cantidad de 411.247,89 bolívares.-
E).- Los intereses moratorios de los montos ordenados, calculados por un experto desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el definitivo pago, de acuerdo a los indices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela en el Estado Guárico.-
F) Una vez calculado, el total de los anteriores montos se ordena la corrección monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el pago definitivo.-
SEGUNDO: Los montos ordenados pagar serán calculados por un único experto designado por el Tribunal que le corresponda la ejecución de la presente causa.-
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.