ASUNTO: JH32-S-1996-000001.

Parte Actora: David Celestino Delgado Santamaría, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 2.524.585.-

Abogado Asistente de la Parte Actora: Dilia Blanco, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.219.-

Parte Demandada: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), ADSCRITO AL Ministerio de Transporte y Comunicaciones, creado por Ley publicada en Gaceta Oficial No 2146 de fecha 28 de enero de 1978.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Anicacia Dudamel Manaure, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.771.-

MOTIVO: Calificación de Despido.-


Se inicia el presente juicio por solicitud de Calificación de despido, incoado por el ciudadano DAVID CELESTINO DELGADO SANTAMARÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 2.524.585, en fecha 08 de noviembre de 1996, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). Se ordenó notificar a las partes así como a la Procuraduría General de la República en virtud del carácter público del órgano demandado.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presenta asunto, en fecha 08 de noviembre de 1996, el demandante manifiesta en su solicitud de calificación de despido, que fue despedido injustificadamente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), el día 04 de noviembre de 1996, donde se desempeñaba como Jefe de Oficina desde el día 04 de junio de 1970, observando una conducta intachable en el desempeño de sus funciones, devengando un salario de Bs. 62.650,00. Solicitó la citación del Instituto en la persona del Ing. Juan Carlos Prado en su carácter de Gerente de Entidad. Finalmente como consecuencia de lo anterior solicitó la incorporación al cargo que venía desempeñando así como el pago de sus salarios caídos.

De igual forma se observa de autos, que la parte demandada, cumplió con la obligación que le impone la ley de participar al Tribunal de Estabilidad Laboral el despido del ciudadano David Celestino Delgado dentro del lapso hábil correspondiente de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), donde expuso que despidió justificadamente al trabajo de su cargo de Jefe de Oficina invocando las causales de despido contenidas en el artículo 102 literal “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir falta de probidad o conducta inmoral del trabajador y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, incurriendo en errores operacionales por no corregirlos a tiempo al no tomar en cuenta las recomendaciones dadas por las auditorias.

Fijada la oportunidad para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes, los mismos no comparecieron a dicho acto ni por sí ni por medio de apoderados, por tanto, se abrió de pleno derecho el lapso para que la excepcionada de contestación a la demanda y en tal sentido adujo lo siguiente:

*No es cierto que el querellante fue despedido injustificadamente, por el contrario su despido se fundamentó en las causales previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

*En fecha 28 de noviembre de 1996, concluyeron las actuaciones realizadas por la Contraloría Interna de este Instituto, consistentes en diversas auditorias practicadas en la Oficina Postal Telegráficas de San Juan de los Morros, en los cuales se refleja que los depósitos del efectivo proveniente de la venta de estampilla, otras especies postales y fiscales, supuestamente depositados en las cuentas corrientes Nros. 501-650170-7 y 114-81615-9 ambas del Banco de Venezuela, no ingresaron efectivamente a dichas cuentas, siendo el responsable de dichos depósitos el querellante de este proceso, persona que como jefe de Oficina tiene atribuida esa función, además de aparecer su firma en las planillas de los depósitos bancarios que no presentan la validación el computador del referido Banco. Se evidencia que el monto total faltante detectado es de aproximadamente de Bs. 1.308.376,18.

*Igualmente incurrió en falta grave de sus obligaciones laborales al no corregir los errores operacionales a su debido tiempo, haciendo caso omiso a las recomendaciones que les fueron dadas en auditorias anteriores, debido a que no dirigía, no controlaba, ni revisaba el trabajo de los empleados a su cargo. Como consecuencia de lo anterior el Instituto procedió a despedir al ciudadano David Delgado en fecha 04 de noviembre de 1996.

Visto los términos en que quedó planteada la litis, en virtud d la conducta asumida por la demandada al dar contestación a la misma, quien no negó la existencia de la relación laboral, mas negó que el querellante fue despedido injustificadamente de su cargo, fundamentando las razones de su despido en las causales previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que a juicio de esta sentenciadora, en atención a los principios procesales y probatorios que rigen en el proceso laboral, especialmente el postulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para el momento en que se inició la presente causa, cuya carga probatoria corresponde a la parte accionada. Y así se decide.-

Dicho lo anterior, los límites de la presente controversia se circunscribe a calificar si en efecto el despido ocurrido en contra del trabajador fue justificado o injustificado.

Ahora bien, abierto por imperio de la Ley el lapso probatorio, las partes intervinientes en el presente asunto hicieron uso de este derecho, promoviendo las que creyeron convenientes, siendo admitidas aquellas que el extinto Tribunal de la causa consideró manifiestamente pertinentes, en tal sentido, pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

PRIMERO: Reprodujo a su favor el mérito favorable de los autos.
En relación a dicha solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en nuestro sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo cual este Tribunal considera no valorar tal alegación como medio probatorio.

SEGUNDO: Documental:
1.- marcada con la letra “A”, contentiva de participación de despido realizada por la accionada por ante el extinto Tribunal de Estabilidad Laboral.
Con respecto a esta documental original de fecha 08 de noviembre de 1996 este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probada la fecha en que el patrono participó de manera oportuna el despido del trabajador al Tribunal de Estabilidad Laboral cumpliendo con la obligación de ley.

2.- marcado con la letra “B”, contentivo de acta de fecha 04 de noviembre de 1996 firmada por los ciudadanos Yulmari Quintero, Teodula Ramos, Francisco Santaella, Milagro Machado, Willians Alveis.
El mismo se trata de un documento privado emanado de terceros, el cual no fue impugnado ni rechazado por la parte contraria, pero fue ratificada por quienes los suscriben tal y como se evidencia a los folios 134 al 136, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio en cuanto al hecho de que el demandante de autos abandono la oficina sin hacer la entrega de valores a la nueva encargada.-

3.- marcada con la letra “C”, contentiva de acta de fecha 04 de noviembre de 1996, suscrita por los ciudadanos Yulmari Quintero, Teodula Ramos, Francisco Santaella, Milagro Machado, Willians Alveis.
Se trata de un documento privado emanado de terceros, que no fue impugnado ni rechazado por la parte contraria y ratificado por quienes los suscriben tal y como se evidencia a los folios 134 al 136, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, le otorga valor probatorio en cuanto al corte de cuenta y entrega de la Oficina Postal Telegráfica de San Juan de Los Morros a la ciudadana Yulmarié Quintero arrojando dicho corte de cuenta una diferencia faltante en dinero efectivo, los Kardex mal elaborados, retraso de las REV-044.-

4.- marcada con la letra “D”, contentiva de escrito de denuncia formulada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial.
Con respecto a esta documental, la misma trata de copia simple de documento privado emanada de la propia parte y recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, tales copias no fueron atacadas por la parte contraria, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que la parte demandada presentó escrito por ante el Tribunal de Primera Instancia en el Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial de la presunta comisión de un hecho punible por parte del demandante cuando laboraba como Jefe de la Oficina Postal Telegráfica de San Juan de Los Morros.-

5.- marcado con la letra “E”, contentivo de denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta misma Circunscripción signada con el No. E-756103 de fecha 12 de diciembre de 1996.
La presente instrumental trata de documento administrativo que se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al no ser impugnado ni atacado por la parte contraria la misma adquiere valor probatorio en relación a que la parte demandada realizó en fecha 04 de diciembre de 1996 una denuncia en contra del demandante ciudadano David Delgado por apropiación de dinero en efectivo.

6.- marcado con las letras “F” y “G”, contentivos de resultados finales de la auditoria practicada en la Oficina Postal Telegráfica de San Juan de los Morros de fecha 28 de noviembre de 1996 y remisión de 15 planillas de depósitos bancarios de fecha 29 de noviembre de 1996 respectivamente, emanadas de División de Auditorias y suscritas por la Lic. Alicia Milano Peña, las cuales fueron dirigidas a la Contraloría Interna.
Dichas documentales son provenidas de la División de Auditorias que depende de la Contraloría Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, y a su vez dicho ente se encuentra adscrito a la Contraloría General de la República, siendo las mismas documentos administrativos que al no ser atacados tienen que ser valorados conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y son demostrativos de que en la conciliación bancaria en las cuentas corrientes No. 501-650170-7 y 114-8001615-9 del Banco de Venezuela, aparecen 22 planillas de depósitos sin validación del Banco, que 15 de estos depósitos aparecen registrados en el Libro pero no en el Banco y como resultado final se determinó un faltante de Bs. 1,308.376,18, cuya responsable es el Jefe de la Oficina de San Juan de Los Morros Ciudadano David Delgado.

7.- marcado con la letra “H”, contentiva de copia simple de ingresos ventas contado.
Por tratarse de una copia simple emanada de la propia parte, este Tribunal no le otorga valor probatorio, y así se decide.-

8.- marcado con la letra “I”, contentivo de 7 planillas de depósitos en el Banco de Venezuela, suscritas por el demandante a favor del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
Estas planillas de depósito deben ser valoradas de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, pero en este caso, al faltar la validación Bancaria o la certificación de que efectivamente fueran recibidas por la entidad bancaria, la misma es demostrativa de que no se efectuaron a favor del demandado en el Banco de Venezuela dichos depósitos.

Concatenando la documentales administrativas marcadas “F y G”, emanadas de la División de Auditoria se comprueba que las referidas tarjas marcadas con la letra “I” fueron registrados en el Libro llevado por la Oficina Postal de San Juan de los Morros mas no en los Estados de Cuentas Bancarios del Instituto demandado.

TERCERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yumari Quintero, Teodula Ramos, Francisco Santaella, Milagros Machado y William Alveiz, portadores de las cédulas de identidad No. 10.754.006, 10.668.686, 2.219.324, 5.070.944 y 4.141.953 respectivamente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus dichos por cuanto fueron contestes en que conocían al demandante, que fue despedido en virtud de una auditoria que detectó un faltante de dinero en la Oficina Postal Telegráfica de San Juan de Los Morros, que el demandante abandonó su puesto de trabajo en fecha 04 de noviembre de 1996, reconocieron el contenido y firma de las actas marcadas con las letras “B y C”.

CUARTO: En relación a la prueba de informe solicitada en el capitulo IV, este Tribunal no se pronuncia por cuanto no consta a los autos.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

La parte actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas:

El mérito favorable que se despende de los autos. Dicha solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en nuestro sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo cual este Tribunal considera no valorar tal alegación como medio probatorio.

1.-En relación a las documentales marcadas con las letras “A, F, G, H, I, J”, se trata de copias simples de instrumentales privadas emanados de terceros, las cuales no fueron ratificadas por quienes las suscriben mediante la prueba testimonial, por tanto este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio y en consecuencia las desecha, y así se decide.-

2.-Documental marcada con la letra “B”, contentiva del acta de Auditoria practicada en la Oficina Postal Telegráfica de San Juan de los Morros, de fecha 06 de mayo de 1996, trata de documento administrativo que se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al no ser impugnado ni atacado por la parte contraria la misma adquiere valor probatorio con respecto al resultado arrojado que indicó faltantes de dinero, planilla rev-044 que lleva la taquilla no estaba actualizada, los depósitos I.V.M. no cuadran con el equivalente al 12, 5% de los ingresos diarios, etc.

3.-En el capitulo IV del escrito de promoción, solicitó al demandado la exhibición del original del Acta de Auditoria practicada en la Oficina Postal Telegráfica de San Juan de Los Morros de fecha 21 de octubre de 1996, acompañó copia simple marcada con la letra “C”. Al respecto de autos se evidencia que la parte demandada no exhibió dicho documento en su oportunidad, por tanto este Tribunal valora como cierto el texto del documento de la misma forma en que aparece en la copia presentada marcada con la letra “C”, y así se decide.-

Cos respecto a las documentales marcadas con las letras “D y E”, contentiva de 2 comunicaciones dirigidas al Ing. Juan Carlos Prado Gerente de Ipostel, Entidad Guárico, realizadas por el demandante donde le refiere los errores cometidos en la auditoria de fecha 09 de noviembre de 1995 y solicita sea realizada una nueva auditoria. Al respecto se observa que el referido documento carece de fecha, sello o firma legible que confirme su recepción, por tanto, de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas mismas para su solo beneficio, este Tribunal las desecha, y así se decide.-

En relación a la prueba de informe solicitada en el particular séptimo, este Tribunal no se pronuncia por cuanto no consta a los autos.

En cuanto a las posiciones juradas solicitadas por la parte actora en el particular octavo en su escrito de promoción, este Tribunal no las valora por cuanto no se logro la citación efectiva del demandado para tal fin, y así se decide.-

Consta a los autos, documental emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público donde certifica que en el Libro Diario llevado por ese Tribunal existe una nota de fecha 08 de enero de 1998 donde decreta detención judicial de David Celestino Delgado Santamaría por el delito de peculado en perjuicio de Instituto Postal Telegráfico Entidad Guárico, cursante a los folios 194. Igualmente consta a los folios sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio No. 2 de San Juan de los Morros, donde declara sobreseimiento de la causa por Prescripción de la Acción Penal. En este sentido es necesario señalar, que el hecho de que el Tribunal Penal, por ser el Juzgado Competente para declarar la comisión de algún delito, haya declarado el sobreseimiento de la causa, no es óbice para que de los hechos constantes en autos, se evidencie la incursión del trabajador en alguna causa justificada para el despido, es decir que por el hecho de que el Tribunal Penal haya exculpado al trabajador de la comisión de algún delito no quiere decir que esto hechos que iniciaron la averiguación o trámite penal no constituyan faltas graves en las obligaciones que impone la relación de trabajo, o sean los mismos constitutivos de conductas calificadas como faltas graves en el desempeño de su actividad o relación de trabajo.-

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado; en aplicación del principio de unidad de la prueba, además de los principios de la carga de la prueba, la parte demandada logró demostrar que el trabajador demandante incurrió en faltas que se tipifican como causas justificadas de despido, vale decir, falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, enmarcando su conducta en las causales previstas en el literal “a e i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es sabido, que el carácter personal de la relación de trabajo obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden del concepto de moral y de la justicia. Por tal razón el vocablo de probidad en el derecho laboral corresponde a la idea de rectitud, de honestidad, de integridad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de cumplirse de buena fe. Si la actividad subordinada que realiza el trabajador carece de estas características, entonces incurre en causal de terminación de la relación laboral por despido justificado contenida en el artículo 102 de nuestra ley sustantiva laboral y en ese sentido debe el patrono sancionar la indisciplina del trabajador.

En este orden de ideas, asienta la doctrina patria, que se entiende por falta de probidad o conducta inmoral, la falta de rectitud, honestidad o de integridad por parte del trabajador. De igual forma la jurisprudencia ha considerado la falta de probidad como el fraude cometido en perjuicio del patrono por sí mismo o en complicidad con otros trabajadores o con terceros, la apropiación de dinero del patrono, competencia desleal consistente en la prestación de servicios para otra empresa competidora, exigir dádivas, falsificación o adulteración de facturas, acusar continuos faltantes de dinero encontrados al realizar inventarios de mercancías y auditorias entre otras.

Es por lo que en fuerza de lo anteriores razonamientos y de conformidad con los dispositivos legales precedentes, a juicio de este Tribunal, la presente acción no debe prosperar en derecho por cuanto el demandado demostró en autos que la conducta de actor (trabajador) encuadra en las causales “a e i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano David Celestino Delgado Santamaría, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 2.524.585, en contra de INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), ADSCRITO AL Ministerio de Transporte y Comunicaciones, creado por Ley publicada en Gaceta Oficial No 2146 de fecha 28 de enero de 1978.-

SEGUNDO: Por cuanto de autos se evidencia que la parte actora no devengaba mas de 3 salarios mínimos, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 14 días del mes de junio del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria,
Abg. Ninolya Suárez


Resumen de la Dispositiva:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano David Celestino Delgado Santamaría, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 2.524.585, en contra de INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), ADSCRITO AL Ministerio de Transporte y Comunicaciones, creado por Ley publicada en Gaceta Oficial No 2146 de fecha 28 de enero de 1978.-

SEGUNDO: Por cuanto de autos se evidencia que la parte actora no devengaba mas de 3 salarios mínimos, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-