Parte Actora: Eugenio Antonio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.395.439.-

Parte Demandada: Otelio Pitocco Di Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.686.523.-

Apoderado Judicial de la demandada: Jorge Vega Mejía y Antonio Miranda Zambrano.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-


Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano Eugenio Antonio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.395.439 asistido del abogado Leonardo Ledezma Infante inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.478 en contra del ciudadano Otelio Pitocco Di Gregorio.

Siendo la oportunidad para decidir en el presente caso, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Señala la parte actora, en su libelo de demanda que: “ …comencé a prestar mis servicios para el ciudadano Otelio Pitocco Di Gregorio en su finca “ Roble Largo” desde el 5 de enero del 2.001 donde ocupaba el cargo de Operador de maquinarias Pesadas de Primera y devengaba un salario diario de 14.285,71 bolívares que era redondeado en al cantidad de 100.000,00 bolívares semanales a lo que debo señalar que dicho salario se mantuvo así desde el mismo momento en que ingresé a trabajar con el referido ciudadano, o sea que desde el 5 de enero de 2.001, así continuo todo el año 2.002 y hasta la fecha del despido indirecto, o sea el 20 de agosto del 2.004, contradiciendo de esa manera todo lo relacionado y establecido en contrataciones vigentes, según lo establecido en el Tabulador de oficios y salarios, vigentes desde el 1 de diciembre del 2.003… (relación que duró hasta el 20 de agosto del 2.004) fecha en la cual dicho patrón me dijo que agarrara unos tres meses de descanso, sin pago alguno, debido a la temporada de invierno y que por ello era inútil el uso de las máquinas…tenía que permanecer en la finca los domingos y fines de semana, de todos los meses del año, ya que eran los días que el patrón llegaba a la misma… realizaba todo tipo de trabajo obrero común y corriente, chofer, mecánico y labores agrícolas en su totalidad, de la misma manera debía trasladarme a otros sitios del país a realizar trabajos pesados con la máquina… nunca llegué a disfrutar de mis vacaciones respectivas así como en semana santa, navidades y feriados… Quiero resaltar las horas extras, los bonos vacacionales y días feriados no forman parte de la presente reclamación… los días feriados como lunes y martes de carnaval, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, muchos domingos de cada mes… en virtud de la situación irregular en que me encontraba, dado el despido indirecto realizado por mi contratante fue por lo que acudí ante la Oficina del Ministerio del Trabajo…de lo cual acompaño Acta donde queda demostrada la relación laboral…para el momento del despido indirecto devengaba un salario de 428.571,30 bolívares mensuales.-
…Demando de conformidad con el tabulador de Oficios y salarios vigente a partir del 1 de diciembre del 2.003 que corresponde al sindicato Único de la Industria de la Construcción y la Madera del Estado Guárico..
1.- por concepto de Preaviso art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días equivalente a 1.401.000,oo bolívares.
2.-Por concepto de indemnización, articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo 30 días equivalente a700.500,oo bolívares.
3.- Por concepto de antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el contrato colectivo vigente 225 dias equivalente a 5.253.750,oo bolívares.
4.-Por concepto de utilidades, art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 49 del contrato colectivo. 300,64 días equivalente a 7.019.944,oo bolívares.
5.- Por concepto de vacaciones no disfrutadas, art. 119 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 56 del Contrato Colectivo, 210,64 días equivalente a 4.918.444,oo bolivares.
Total 19.293.638,oo bolívares.
6.- Mas la diferencia salarial retenida desde el 1 de diciembre del 2.003 hasta el 20 de agosto del 2.004 a razón de 9.064,28 bolívares diarios. Que multiplicados por 264 días hace u total de 2.392.969,90 bolívares.
7.- Indexación o corrección monetaria.
8.- Intereses moratorios.-
Se admitió la presente demanda, se ordenó la notificación del demandado, se aperturó la audiencia preliminar, las partes no pudieron terminar el juicio en dicha etapa preliminar y el demandado contesta la demanda en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

1.- Que el accionante prestó servicio como trabajador rural en la Finca “Roble Largo”.
2.- Que la relación de trabajo se inició en fecha 5 de enero del 2.001.
3.- Que la fecha de egreso fue el 20 de agosto del 2.004.
4.- El salario devengado fue de 100.000,oo bolívares semanal.


DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

1.- Negó que el trabajador haya sido despedido por cuanto abandonó su sitio de trabajo y jamás regresó.
2.- Negó que el salario haya sido de 428.571,30 bolívares.
3.-Negó que el oficio del accionante fuese operador de maquinaria pesada de primera, por cuanto el mismo era trabajador rural.
4.- Negó que estuviere amparado por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la Cámara Venezolana de la construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, maderas, conexas y similares de Venezuela por cuanto solo desarrollaba actividades relacionadas con la agricultura (siembra de maíz, sorgo, y frutos menores como ají dulce, pimentón lechosa y parchita) y pecuaria con la cría de ganado vacuno.
5.- Negó que se le despidiera, ya que a consecuencia de sus continuas faltas, al presentarse en estado de ebriedad, y a fin de que resolviera sus problemas, todos de índole personal era conveniente que disfrutara de sus vacaciones que tenía vencidas.-
6.- Negó que el accionante tuviera que pasar los domingos en la FINCA ROBLE LARGO, laborando, por cuanto pasaba los domingos tomando licor en la finca.-
7.- Negó que el demandante tuviera que trasladarse a otros lugares como La Guaira, Cúa y Charallave, a los fines de ejecutar trabajos pesados con las máquinas.
8.- Negó que el accionante no disfrutara los días feriados, o de descanso por cuanto él los tomaba a su elección.
9.-Negó que el salario fuese de 23.350,00 bolívares diarios por no ser trabajador de la construcción sino rural.
10.-Negó el Preaviso, las utilidades, diferencia salarial establecidas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Solicitó que se le descontara el preaviso, por haber abandonado el trabajo y no dar el correspondiente aviso de conformidad con el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por el tiempo de servicio le corresponde al trabajador la cantidad de 4.801.065,20 bolívares y haber recibido la cantidad de 6.800.000,00 bolívares se le aplique la compensación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos Los alegatos expuestos por el actor en el libelo y la conducta asumida por el demandado, quien admitió la existencia de la relación de trabajo; en atención a los principios procesales probatorios en materia laboral consagrado en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se establece la distribución de la carga de la prueba, la cual para el caso en comento se aplicará de la siguiente manera:
Corresponde a la parte demandada, ya que de acuerdo a la contestación de la demanda fue admitida la relación de trabajo, la fecha de ingreso y la fecha de egreso.
Así pues; según como el demandado diere contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, invirtiéndose la carga de la prueba cuando el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar.
En cumplimiento de la actividad juzgadora, esta sentenciadora pasa de seguidas a valorar cada uno de los instrumentos probatorios promovidos por la parte demandada, con el objeto de desvirtuar la pretensión del actor, en base a que éste solicita se le aplique la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción por considerarse trabajador (operador) de maquinarias pesadas y por tal aplicable tal normativa y el demandado alega que no le es aplicable por cuanto el mismo desempeña una actividad estrictamente rural y en cumplimiento de su carga probatoria, promueve los siguientes instrumentos:
1.- Promueve Constancia de productor agropecuario expedida por el Ministerio de Producción y Comercio.
2.- Registro agrario del fundo Roble Largo por ante el Instituto Nacional de Tierra.
3.- Constancia de inscripción de Predio en el Registro de la Propiedad Rural del Ministerio de Agricultura y Cría.
Evacuadas como fueron en la audiencia de juicio los documentos anteriores, promovidos en fotocopias, se trata de documentos emanados de oficinas administrativas, de organismos de la administración pública nacional, es decir se trata de documentos administrativos que gozan de la presunción de veracidad, que al no ser rebatidos por la parte a quien se le opone tienen pleno valor lo contenido en estos documentos, teniéndose por cierto que el fundo Roble Largo propiedad de Otelio Pitocco Di Gregorio está inscrito en la Oficina Rural del Ministerio de Agricultura y Tierras.-
4.- Fotocopia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría de San Cristóbal el 25 de febrero del 2.004, mediante el cual la sociedad mercantil agropecuaria Roble largo C.A. arrienda a Otelio Pitocco un extensión de terreno ubicado en el hato Roble Largo.-
5.-Registro de hierro marcador, registrado por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, Registro de hierro marcador de ganado por ante la Oficina Subalterna de Registro, al ser documentos públicos tienen pleno valor, dejando por cierto que el ciudadano Otelio Pitocco posee un hierro marcador de ganado y que es arrendatario del lote de terreno ubicado en la finca Roble largo.
6.- Legajo de tres recibos firmados por el demandante relativos a adelanto de prestaciones.
7.-Legajo de facturas de compra o retiro de de abono, urea, insecticida, de la empresa Agroisleña firmadas por el demandante.-
Los anteriores numerales 6 y 7 se tratan de documentos privados emanados de la parte actora y al no ser desconocidos se valoran y se tiene por cierto que el actor recibió parte de las prestaciones sociales, además de que el actor recibió insumos de la empresa Agroisleña por encargo del demandado.-
8.- Guía de movilización y recepción de sorgo desde la finca el Roble hasta los silos de Chaguaramas y guía de movilización de sorgo desde la finca Roble Largo hasta los silos de la empresa Agroisleña, vía Chaguramas, Estado Guárico, al tratarse los mismos de documentos firmados por el actor y no descocidos se tiene por cierto el hecho de que recibió el producto y lo trasladó en nombre del demandado.
9.- Solicitó informe al Banco de Venezuela sobre línea de crédito de la cartera agrícola y sobre el tipo de interés del crédito, al respecto consta a los autos informe rendido por la entidad Bancaria que señala que el ciudadano Otelio Pitocco es cliente de la Institución, beneficiario de una línea de crédito Agropecuaria, que goza del interés propio del sector, de conformidad con su condición de productor agropecuario inscrito en el Ministerio de Agricultura y Tierras bajo el N° 12.07.0.3.416, y remitió copia certificada de documento auténtico que prueba el referido crédito, teniéndose como cierto y con pleno valor el informe rendido por el Banco.

Una vez valorado cada una de las instrumentales, aportadas por el demandado, pasa a valorar la declaración de los testigos de la siguiente forma:
Las declaraciones testimoniales de los ciudadanos José Laurencio Castro, Eloy José Milano y Juan Coronado, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.293.580,8.690.064 y 13.650.797 respectivamente, este Tribunal les da pleno valor probatorio a sus dichos por cuanto fueron claros, precisos y contestes en relación a que conocian al ciudadano Eugenio González, que los trabajadores de la Finca Roble Largo propiedad del demandado utilizaban los tractores D4, D-6, D-7 para abrir picas, caminos, hacer lagunas, desforestar, y algunas veces para sembrar; que recibían el pago semanal de manera regular, sin atrasos; que no sabían las razones por el cual había dejado de trabajar el Sr. Eugenio González en la finca propiedad del demandado; que las actividades que realizaba el demandante en la finca era la misma que hacían los demás obreros como sembrar, cosechar, reparar líneas, ganadería, montar a caballo, recoger el ganado, chofer.

En cuanto a la declaración del testigo Ramón Ramos promovido por el actor tenemos que de sus dichos se desprende que conocía al ciudadano Eugenio González porque habían trabajado juntos en la finca Roble Largo; que el demandante trabajaba como operador de máquinas pesada en la Finca Roble Largo propiedad del demandado; que el demandado alquilaba las máquinas pesadas y mandaba al ciudadano Eugenio González a realizar trabajos fuera de la finca Roble Largo haciendo deforestaciones, laguna y carreteras; este Tribunal, considera que por cuanto en el caso de autos no existe prueba alguna que corrobore las deposiciones de éste y que pueda dar nacimiento a la valoración concatenada de la declaración del testigo, el mismo debe desecharse, y así se decide.-
Con respecto a la declaración testimonial de la ciudadana María Reyes portadora de la cédula de identidad No. 8.997.721, este Tribunal considera que sus deposiciones no merecen fe por cuanto son vagas, imprecisas y contradictorias, en consecuencia la misma debe desecharse, y así se decide.-

Ahora bien, una vez determinado que uno de los puntos controvertidos es la especial condición o la naturaleza de la labor desempeñada por el actor y la aplicación o no de la Convención Colectiva de los trabajadores de la industria de la construcción, se pronuncia en los siguientes términos:

El Trabajador Rural está identificado por el legislador dentro del capítulo de los regímenes especiales, tal como lo afirma el articulo 315 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando define al trabajador rural como el que presta un servicio en un fundo agrícola o pecuario, en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. Además de clasificar al trabajador rural en permanente, temporero u ocasional, dependiendo del tiempo que esté a disposición del patrono, regula las horas ordinarias de trabajo y los días feriados y ordinarios debido a las condiciones especiales que rodea el trabajo en el campo, es decir el que está dedicado a la agricultura o la cría, y en virtud de esas regulaciones especiales, es que deben ser valorados las condiciones de trabajo para aplicar la norma, ya que prima facie existe la presunción de que quien trabaje en un fundo agrícola o pecuario es un trabajador rural y de que esas actividades sólo pueden ser realizadas en el medio rural.

En el presente caso, el demandado logró demostrar con las documentales y por las declaraciones de los testigos, que el actor trabajaba en un fundo dedicado a la agricultura y ganadería, y que la actividad que realizaba el actor era de operador o conductor de maquinaria para el uso del campo, en la cual desmontaba, desforestaba, abría caminos y carreteras dentro de la finca, buscaba los insumos agrícolas, combustible para la máquina de trabajo, e.t.c., además de declarar el propio actor que vivía en la finca y que ese era su lugar de habitación, situación que ocurre frecuentemente en los trabajadores del campo, igualmente declaró el actor (mediante el interrogatorio de parte efectuado por este Tribunal de acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo) que había hecho lagunas, labores éstas que sólo pueden realizarse en el fundo, o en el medio rural, es decir, no podían ser realizadas en otro lugar que no fuera el fundo explotado por el demandado, lo que lleva a concluir que las actividades realizadas por el actor eran actividades que sólo pueden ser ejecutadas por un trabajador rural.

Por cuanto quedó demostrado, por las referidas pruebas, que el demandado explotaba un fundo denominado Roble Largo, en la que se sembraba, cosechaba, criaba ganado, se vacunaba el ganado, tenía crédito agrícola, en fin se trata de un actividad desarrollada en un fundo agrícola y pecuario, no pudiendo el actor reclamar los beneficios que le corresponden a los trabajadores de la Industria de la construcción a pesar de que operaba una máquina pesada, actividad ésta que no solo es propia de los trabajadores de la Industria de la Construcción; es así como la misma Convención Colectiva enmarca su ámbito de aplicación a toda la empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores establecidos en la convención tal como es definido al empleador o patrono como: Las empresas constructoras propiamente dichas afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente. Y a los Trabajadores como aquellos que desempeñen los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios de la presente convención colectiva.

En tal sentido, debe esta sentenciadora evaluar estos dos escenarios y una vez analizado las condiciones del trabajo realizado por el actor y las condiciones o características del sujeto demandado como patrono; el cual es una persona natural, no una empresa o persona de carácter jurídico dedicada a la industria de la construcción, requisito necesario para que existe el vinculo entre patrono y trabajador y que el trabajador realizaba actividades sólo en un mismo fundo agrícola y pecuario, oficios que sólo pueden realizarse en dicho fundo, para beneficio del patrono en una actividad que no se puede calificar como comercial sino agrícola y pecuaria, en actividades propias de la faena del campo, que a pesar de que en el momento en que el legislador clasificó al trabajador del campo, se contaba con un escenario natural de trabajo muy distinto al de esta época, donde de ha generalizado, hoy en día con la tecnificación y modernización para la prestación del servicio en el campo o en el área rural, es de conocimiento común que existen diferentes tipos de maquinarias para desarrollar las diferentes actividades que se realizan en la explotación de un fundo agrícola y pecuario, dependiendo también de las condiciones de tiempo ya que en época de invierno se ejecutan actividades distintas a las de verano, y por conocimiento común se sabe que en la explotación de un fundo se ejecutan obras que involucran el empleo de maquinarias de diferentes tipos, es decir para realizar deforestación, rastreo, siembra, abrir caminos internos, hacer lagunas, e.t.c. todas estas actividades propias del medio rural y que necesariamente hoy en día las ejecuta el hombre trabajador con ayuda de esa importante herramienta de trabajo, como lo son las maquinarias, que por máximas de experiencia se entiende son operadas por los mismos trabajadores del campo; llevando al actor a confundir la naturaleza del servicio de un trabajador rural con un trabajador ordinario amparado por normas como lo son las convenciones colectivas, creadas para reglar una condición de trabajo determinada, como el área de la Industria de la Construcción, sin embargo, analizando las características del mismo se aprecia que el oficio no deja de ser rural, por cuanto el mismo no podría ser prestado en lugar distinto al natural como lo es la finca, y la labor o actividad fue netamente agrícola o pecuaria y no la construcción con fin comercial, por lo tanto es un trabajador sometido al régimen especial del trabajador rural bajo la aplicabilidad de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y no las establecidas en la Convención Colectiva de la Industria de la construcción. Y así se decide.-

Resuelto los puntos referidos la naturaleza de la labor desarrollada por el actor, y sobre la norma aplicable corresponde de seguidas para esta Juzgadora determinar las causas de la terminación de la relación de trabajo, y las indemnizaciones correspondientes a la terminación del vínculo laboral. De acuerdo a la contestación de la demanda, se negó el despido alegando el abandono al trabajo, correspondiéndole al demandado la carga de la prueba y en atención a las mismas, (documentales y testificales), no logró el demandado probar tal hecho por lo que se tiene como admitido que el despido se realizó sin justa causa. Y así se declara.

Por todas estas razones, y en atención al despido injustificado del cual fue objeto el actor, le corresponden al actor las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 120 días calculados al salario de cuatrocientos mil bolívares mensual y la indemnización sustitutiva del preaviso de 60 días calculadas al salario de cuatrocientos mil bolivares mensual, además de corresponderle lo relativo a la prestación de antigüedad, una vacación vencida, las vacaciones fraccionadas Bono Vacacional, más el bono vacacional fraccionado, Bonificación de fin de año calculados al salario de cuatrocientos mil bolivares y una vez calculados se declara que le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de seis millones cuatrocientos veintisiete mil trescientos treinta y dos bolivares con setenta y ocho céntimos, (Bs.6.427.332,78) y valorados los documentales aportados por el demandado contentiva de adelanto de prestaciones suma un total de seis millones setecientos setenta mil bolívares ( Bs. 6.770.000,00) por lo que se concluye que ha sido satisfecha la deuda del patrono para con el trabajador.- Y así se declara.
DISPOSITIVO

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: Eugenio Antonio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.395.439 en contra del ciudadano Otelio Pitocco Di Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.686.523.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas para el actor, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación La……………
Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria,
Abg. Ninolya Suárez
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.

Secretaria,


Resumen de la Dispositiva:
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: Eugenio Antonio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.395.439 en contra del ciudadano Otelio Pitocco Di Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.686.523.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas para el actor, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes