ASUNTO : JP31-L-2004-000046

Parte Actora: Nieves María Melian Rubio y Dimas Antonio Belisario Silva, venezolanos mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° 11.356.517 y 10.093.251 respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Santiago José Vilera, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.537.

Parte Demandada: Estacionamiento Santo, representado por el ciudadano Santos Tomas Zarramera Ortuño, titular de la cédula de identidad N° 2.214.281.


Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Yousef Domat Domat y Lelis Bandres de Domat, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.366.573 y 2.522.865, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los N° 21.136 y 21.135 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.-

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por los ciudadanos Nieves María Melian Rubio y Dimas Antonio Belisario Silva, venezolanos mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° 11.356.517 y 10.093.251 respectivamente en contra de la firma personal; “Estacionamiento Santo” representada judicialmente por el ciudadano Santos Tomas Zarramera Ortuño, titular de la cédula de identidad N° 2.214.281.
Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Señala la representación judicial de los actores, en su libelo de demanda que: “… la ciudadana Nieves María Melián Rubio prestó servicios personales a la firma unipersonal ESTACIONAMIENTO SANTO ubicado en el sector denominado Alto Ipire de la ciudad de Altagracia del Estado Guárico perteneciente a su único propietario Santos Tomas Zarramera Ortuño desde el 4 de enero de 1.995 en un horario impuesto por el patrono de lunes a viernes, desde las 8 de la mañana hasta las 12 del mediodía y desde las 2 de la tarde hasta las 5 de la tarde.- Se desempeñaba como secretaria, llevaba el control de entrada y salida de los vehículos que allí ingresaban, cobraba el estacionamiento y el servicio de gruas, ordenaba la programación de computadoras, llevaba las tramitaciones requeridas, el inventario de los vehículos y el parque automotor que utilizaba los servicios de estacionamiento para presentarlos ante la dirección de Tránsito, así como se encargaba del servicio de la limpieza, así mismo he de afirmar que durante el mes de enero y febrero de 1.995, (7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, 29 de enero y 11. 12, 18, 19, 25, 26 de febrero),
Agosto de 1.996 (31 de agosto),
Septiembre de 1.996 ( 1,7,8,14,15,21,22,28,29 de septiembre),
Mayo (31 de mayo),
Junio de 1.997 ( 1.7.8.14.15,21,22,28,29, de junio),
Enero de 1.999 (30,31 de enero),
Febrero de 1.999 (6,7,13,14,20,21,27,28 de febrero),
Septiembre del 2.000 (2,3,9,10,16,17,23,24,30 de septiembre),
Marzo y octubre del 2.001 (3,4,10,11,17,18,24,25,31 de marzo y 1,7,8,14,15,21,22,28,29 de octubre),
Abril del 2.001 (1y2 de abril),
Marzo del 2.002, (2,3,9,10,16,17,23,24,30,31) prestó servicio los fines de semana, los sábados desde las 8 de la mañana a 4 de la tarde,
Los domingos desde las 8 de la mañana hasta las 12 del mediodía, con salario inferior al salario mínimo nacional, dictado por el Ejecutivo Nacional.
Para un total de 84 días trabajados que deben compensarse con el último salario de 9.060,50 bolivares, resultando de la multiplicación de los 42 sábados la cantidad de 380.541 bolívares y de los 42 domingos no remunerados se obtiene la cantidad de 380.541 bolivares además del 50% de recargo suma un total de 570.811,50 bolivares.
En lo atinente a los dias feriados correspondiente al
1 de mayo,
Jueves y Viernes santo,
19 de abril,
1 de mayo,
5 de julio,
24 de julio,
24 de Junio,
12 de octubre,
25 de diciembre desde el año 1.995 hasta el 15 de mayo del 2.004, que deben pagarse 90 días de salario por todos estos dias laborados con 50% de recargo, multiplicado por el salario diario de 7.550,40 bolívares, suma la cantidad de 1.019.304 bolivares.
Además de la diferencia de salario correspondiente a los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004 se le cancelaban la cantidad de 120.000,00 bolivares mensual por debajo del salario mínimo, adeudándosele desde el 3 de julio del 2.000 hasta el 13 de julio del 2.001 la diferencia de salario de 144.000,00 bolivares,
desde la ultima quincena de del mes de julio del 2.001 hasta el 1 de mayo del 2.002 la diferencia de 252.000,00 bolivares.
Desde el 1 de mayo del 2.002 hasta el 30 de septiembre del 2.002 se le adeuda la diferencia de 198.600,00 bolivares, de la diferencia de salarios dejados de pagar de conformidad con el decreto 1.752 publicado el 28 de abril del 2.002,
Desde septiembre del 2.002 hasta 1 de julio del 2.003 la diferencia de los salarios cancelados en los 9 meses que ascienden a la cantidad de 488.160,00 bolivares, para un total de 1.078.760,00 bolivares...
También se vió privada de los salarios mínimos de:
174.240,00 bolivares correspondiente al mes de diciembre del 2.002…,
julio, agosto y septiembre del 2.003...,
Octubre, noviembre y diciembre del 2.003…,
Enero, febrero, marzo, abril y la primera quincena del mes de mayo del 2.004, adeudándole un sub total de 1.585.584 bolívares, más la quincena antes señalada para un total de 2.470.723,50 bolívares,
Hasta que el día 15 de mayo del 2.004 fue separada de su puesto de trabajo sin explicación alguna…
Bajo la promesa de que le cancelaría todas las prestaciones sociales y salarios adeudados una vez que rematara un conjunto de vehiculos que se encontraban depositados allí…”
Igualmente señala la representación judicial del ciudadano Dimas Antonio Belisario que éste prestó servicios”…desde el 2 de noviembre de 1.995 hasta el 15 de mayo del 2.004 donde se le asignó y se le dio hospedaje en el estacionamiento para que se desempeñara como vigilante durante un horario fijo desde las 6 de la tarde hasta las 5 de la mañana y durante el día después de un breve descanso desde las 8 de la mañana hasta las 5 de la tarde laboraba como ayudante de las gruas que trasladaban los vehículos hasta ese lugar enganchando y desenganchando los vehículos automotores en un horario corrido de lunes a sábado, salvo los dias martes cuando el patrono le daba ese día de descanso para que no desempeñara la labor de vigilante en el turno nocturno.- De alli que se observa que mi poderdante trabajaba como vigilante de 6 de la tarde a 5 de la mañana, de lunes a domingo salvo los dias martes…
Desempeñando dos labores una como vigilante y otra como ayudante de grua, recibiendo un salario por debajo del salario minimo… empero por la labor que desempeñaba como ayudante de grua no recibia compensación salarial alguna… con un horario fijo de lunes a sábado por nueve horas diurnas por 443 semanas… se le adeudan los salarios por la energía prestada como ayudante de grúa desde el 2 de noviembre de 1.995 hasta el 15 de mayo del 2.004, además de los salarios retenidos durante todo este tiempo que arroja un total de 11.973.434,00 bolívares, en lo que respecta a la diferencia de salarios hay una diferencia que asciende a la cantidad de 4.160.707,20 bolívares…
Debe el patrono a mi representada Nieves Maria Melian Rubio la cantidad de 14.573.882,42 bolivares. Y al ciudadano Dimas Antonio Belisario Silva la cantidad de 26.436.273,55 bolívares.-
En fecha 11 de enero del 2.005 se admite la demanda y se comisiona al Juzgado de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe para que practique la notificación a la demandada y se designa al apoderado actor para que entregue la comisión al Juzgado comisionado. Una vez devuelta la comisión por el Juzgado comisionado constante de 11 folios útiles, en la misma se encuentran:
1.- El resultado de la notificación debidamente practicada por el Alguacil del Tribunal.
2.- Solicitud del apoderado actor de nombramiento de correo especial para llevar al Tribunal de la causa el resultado de la comisión en fecha 14-02-05 y el nombramiento y juramentación acordada.
3.- Consta diligencia realizada por la parte actora Dimas Antonio Belisario Silva, asistido de abogado mediante la cual revoca el poder otorgado al abogado Santiago José Vilera y desiste de la acción incoada por prestaciones sociales en la presente causa.-
4.- Consta documento contentivo de revocatoria de poder debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro.
Ahora bien, en fecha 27-04-05 se realizó la audiencia preliminar y se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Dimas Antonio Belisario Silva, hecho éste que ratifica la manifestación realizada mediante escrito por ante el Juzgado comisionado sobre el desistimiento de la acción, y por cuanto la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar produce la consecuencia establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del desistimiento del proceso, siendo declarado así por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción Judicial, mediante acta de fecha 27-04-05, decisión que no fue recurrida, en consecuencia la misma goza de firmeza.- De esta manera, y a pesar de la insistencia del abogado actor en promover pruebas en beneficio de éste; la misma no tiene fundamento, quedando resuelta la causa con respecto a este litisconsorte, y solo corresponde a este Tribunal el conocimiento y decisión de la causa, únicamente respecto a la acción interpuesta por la ciudadana Nieves María Melián Rubio representada por el abogado Santiago José Vilera identificado en autos.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
La parte demandada opuso como punto previo la defensa de fondo de prescripción de la acción, en este sentido señala que… “ si bien es cierto que la demandante fue trabajadora del fondo de comercio, no es menos cierto que su retiro voluntario del trabajo, se efectuó el día 28-02-02 por lo que ha transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, sin que la pretensora haya hecho uso de algún medio de interrupción de la prescripción, razón por la cual pido ser declarado la prescripción…”
Negó que la demandante haya trabajado hasta el día 15 de mayo del 2.004, por cuanto no asistió al trabajo a partir del 28-02-02.
Negó que se le adeude la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bonificaciones, dias feriados y los días de descanso semanal no disfrutados, horas extraordinarias, así como diferencia de salarios mínimos y salarios retenidos.
Negó que la actora trabajara hasta las 5 de la tarde diariamente, negó la programación de la computadora y que se encargara de la limpieza.-
Negó que la actora haya prestado servicio todos los fines de semana del año 1.995, del año 1.996, del año 1.997, del año 1.999, del año 2.000, del año 2.001, del año 2.002, totalizados en 84 días.
Negó que haya laborado los días sábados desde las 8 de la mañana hasta las 12 del mediodía, con un salario inferior al mínimo obligatorio, negó el recargo del 50%.
Negó que haya trabajado los días feriados correspondiente al 1 de mayo, jueves y viernes santo, 19 de abril, 5 de julio, 24 de julio, 24 de junio, 12 de octubre, 25 de diciembre que transcurrieron desde el año 1.995 hasta el 15 de mayo del 2.004. Negó la diferencia de salarios correspondiente a los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004 y que se le haya retenido algún salario y que se le deba la cantidad de 14.573.882,42 bolívares.
Admitidas las pruebas y evacuadas en la audiencia de juicio, procede esta sentenciadora a sentenciar esta causa, haciendo las siguientes consideraciones:
Conteste con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria (Onus Probando) en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, cuando el accionado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando éste no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace en la contestación de la demanda la existencia de la relación de trabajo se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, etc.
Determinados los hechos admitidos como lo es la relación laboral, y la fecha de ingreso, y alegada la prescripción de la acción en virtud de que, según defensa del demandado, la trabajadora se retiró el día 28-02-02, correspondiéndole a esta Juzgadora valorar las pruebas en autos para determinar la procedencia o no de la prescripción como punto previo.
Identificado como fue el punto controvertido pasa a valorar las pruebas aportadas por el demandado en la oportunidad correspondiente de la primitiva audiencia preliminar, celebrada el día 27 de abril del 2.005 a las 9 de la mañana; por lo que posterior a la celebración de la audiencia preliminar, a las 12:03. p.m. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, el abogado apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 13 de mayo del 2.005 el apoderado del demandado presentó escrito de promoción de pruebas, todas ellas inadmisibles por este Tribunal en aplicación del articulo 73 de la Ley Procesal, al debido proceso, y por el principio de la legalidad de las pruebas ya que las mismas tienen un orden y oportunidad en el proceso que el Juez, como operador de justicia está obligado a garantizar, en virtud del interés del orden público que impera en las normas procesales, y en atención a estos no son valoradas.- En este sentido pasa este Tribunal a valorar, en atención a la carga de la prueba; los medios probatorios incorporados en la audiencia preliminar, por el demandado, y admitidos por este Tribunal las cuales fueron:

1.- Promovió el mérito favorable de los autos, al respecto se observa que este no es un medio probatorio si no la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que el Juez está obligado a aplicar de oficio; por lo que no se tiene como medio probatorio.
2.- Planillas de relación anexas marcadas A de los vehiculos depositados a la orden de Tránsito, Tribunales y Fiscalía debidamente recibidas por el Ministerio de infraestructura, servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y transporte Terrestre, Departamento de Investigación N° 43 del Estado Guárico de fecha 26-02-2.02 suscrita por la actora. Al tratarse de documentos privados no desconocidos por la parte, se valora, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, y se tiene por cierto que la misma era secretaria en El Estacionamiento Santo; hecho no controvertido, en este sentido no tiene relevancia en el presente contradictorio.-
3.- Planillas de relación anexas marcadas B de los vehiculos depositados a la orden de Tránsito, Tribunales y Fiscalía debidamente recibidas por el Ministerio de infraestructura, servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y transporte Terrestre, Departamento de Investigación N° 43 del Estado Guárico de fecha 27-03-2.02 suscrita por ciudadana Elena Margarita Belisario Silva; el cual debe ser ratificado por la misma, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser ratificado mediante la prueba testimonial; lo cual no se hizo, a pesar de haber rendido declaración, a tal efecto no se valora.-
4.- Planillas de relación anexas marcadas A de los vehiculos depositados a la orden de Tránsito, Tribunales y Fiscalía debidamente recibidas por el Ministerio de infraestructura, servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y transporte Terrestre, Departamento de Investigación N° 43 del Estado Guárico de fecha 27-04-2.002 suscrita por la nueva secretaria Elena Margarita Belisario Silva, quien sustituyó a la anterior.- Por tratarse de documentos donde interviene un tercero al proceso, de conformidad con el articulo 431 del Código de procedimiento Civil, tiene la misma valoración que el anterior.-
5.- Solicitó informe a la oficina del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y tránsito Terrestre, Departamento de investigación N° 43 del Estado Guárico, los cuales no fueron enviados y por no constar en autos, no pueden ser valorados.
6.- Se promovieron y evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Yuneir José Zamora Ballestero, Maritza Aurora Arevalo de Parica y Paula Ysalia Arnaude Blanquez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.916.495, 4.225.244 y 12.811.221
En relación a la declaración rendida por el ciudadano Yuneir José Zamora Ballestero, su testimonio no merece confianza ya que tiene parentesco con el demandado; razón por la cual se desestima.-
En relación al testimonio rendido por Maritza Aurora Arévalo de Parica, es clara al declarar que trabajó hace tres año en el estacionamiento Santos de manera eventual para realizar una labor, sin que esto signifique que la actora no haya prestado el servicio por el tiempo que ella alegó, razón por la cual no es determinante su declaración para el punto controvertido.
En relación a la testimonial rendida por la ciudadana Paula Ysalia Arnaude Blanquez se desprende de sus dichos que: es compañera de la esposa del dueño del estacionamiento Santos, su declaración con respecto a la constancia de trabajo no coincide con la veracidad de la constancia de trabajo en autos, la cual no fue desconocida por su oponente, la misma data del 17 de abril del 2.004 por lo que sus dichos no merecen fé.

Una vez evacuadas y valorado los anteriores medios probatorios a los efectos de decidir como punto previo la prescripción de la acción alegada por el demandado, no logró demostrar, con las documentales ni con la deposición de los testigos, que la fecha de terminación de la relación de trabajo fuese el 28-02-2.002, en este sentido se tiene por admitido la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor, es decir hasta el 15 de mayo del 2.004, concluyendo con ello que desde el esta fecha hasta el 31 de enero del 2.005, fecha en la que se notifica a la demandada, no ha transcurrido un año o más, tiempo necesario para que opere la prescripción alegada, de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; que reza: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”, por lo que resulta inaplicable dicha disposición y se declara sin lugar la defensa de prescripción alegada.- Y así se decide.-
Decidido como punto previo, el de la prescripción de la acción, pasa esta juzgadora a resolver el fondo de la presente controversia, con la siguiente aseveración: Tal como quedó plasmada la contestación de la demanda en la cual no negó la relación laboral, ni alegó el pago de los conceptos reclamados, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace, expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos, en este sentido al tenerse como cierto lo hechos alegados por el actor y no desvirtuar con las pruebas en autos los hechos alegados por el actor, deben forzosamente tenerse como admitidos, todo en aplicación del articulo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; que dispone : “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su procedencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la caga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”, en consecuencia de lo anterior y por no haber probado el demandado el pago de las pretensiones de la accionante; relativas a la Prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, diferencia de salarios, salario retenido, compensación por transferencia; debiendo el demandado pagar al actor los siguientes conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo:
1.- Despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir debe pagar a actor la cantidad de 1.359.075,00 bolivares,
2.-Indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de 543.630,00 bolivares.
3.-Prestación de antiguedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Año 97-98 la cantidad de 200.000,00 bolivares.
4.- Prestación de antiguedad año 98-99 la cantidad de 240.000,00 bolivares.
5.- Prestación de antiguedad año 99-2.000 la cantidad de 254.000,00 bolivares.
6.- Prestación de antiguedad año 2.000-2.001 la cantidad de 290.400,00 bolivares.
7.-Prestación de antiguedad año 2.001-2.002 la cantidad de 319.440,00 bolivares.
8.-Prestación de antiguedad año 2.002-2.003 la cantidad de 348.480,00 bolivares.
9.-Prestación de antiguedad año 2.003-2.004 la cantidad de 453.024,00 bolivares.
10.- Antigüedad 2 dias por año la cantidad de 126.847,00 bolivares.
11.- Vacaciones vencidas desde el año 95 hasta el 2.004, la cantidad de 1.549.345,50 bolivares.
12.- Bono vacacional del 2.002 al 2.003 la cantidad de 113.256,00 bolivares.
13.-Bono vacacional fraccionado la cantidad de 37.752,00 bolivares.
14.- Vacaciones fraccionadas de enero a septiembre del 2004 la cantidad de 57.383,04 bolivares.
15.- Utilidades la cantidad de 1.611.029,88 bolivares.
16.- Compensación por transferencia la cantidad de 453.24,00 bolivares.
17.- Antigüedad de conformidad con la Ley del Trabajo derogada, la cantidad de 30.000,00 bolivares.
18.-Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de 1.611.029 bolivares.
19.- Diferencia de salarios mínimos obligatorios, de los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003 la cantidad de 1.078.760 bolivares.
20.- Salarios retenidos de los años 2.002 al 2.004 la cantidad de 2.470.723,50 bolivares.-

En relación a los dias feriados trabajados desde el año 1.995 hasta mayo del 2.004 por la cantidad de 1.019.304,00 bolivares, a los dias de descanso trabajados (42 sabados), por la cantidad de 380.541,00 bolivares, los dias de descanso trabajados (42 domingos) desde del año 1.995 hasta mayo del 2.004 la cantidad de 570.811,50 bolivares, a los dias feriados trabajados desde del año 1.995 hasta mayo del 2.004 la cantidad de 1.019.304,00 bolivares, y en atención a jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que cuando el actor reclama el pago de acreencias distintas o en exceso a las legales, tales como horas extras y días feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa o procedencia, es decir no está obligado a fundamentar su negativa pura y simple, tal como lo hizo el demandado.- Así pues, en aplicación de la carga probatoria correspondió al actor probar estos hechos y visto el caudal probatorio del actor como lo son: las documentales, la prueba de exhibición de convenio suscrito entre el demandado el 16-10-2.000 con la respectiva nómina de personal, entre el estacionamiento Santo y el Ministerio de Infraestructura, el cual no se exhibió por la demandada, teniéndose por cierto el contendido del mismo, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se valora solo para demostrar la existencia del contrato y la lista del personal que laboró, hechos que no son discutidos o controvertidos, por lo que no tiene relevancia este medio probatorio; y en relación al testigo Manuel de Jesús Orozco Melian, se desestiman sus dichos, por no merecer fé, ya que expuso que conocía a la demandante porque “le daba la cola desde hace nueve años, tengo años trabajando en esta zona”, pero que “ vendí la camioneta hace 5 años” lo que hace contradictorio sus dichos, su razonamiento.-
En cuanto a la declaración de Juan Santana e Italo Marquez Teran fueron contestes en declarar que la actora trabajó en el Estacionamiento Santo de 8 a 12 y de 2 a 5 de la tarde, hasta el mes de mayo del 2.004, coincidiendo con la constancia de trabajo constante en autos, y así se valora; pero en nada se refirieron a las horas extras y dias feriados, en este sentido no probó el actor la labor desempeñada en dias feriados y horas extras, incumpliendo con su carga declarándose improcedente dicho pedimento; y así se decide.-
En relación al testimonio rendido por la parte en este juicio, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; una vez más ratifica, la labor desempeñada, como secretaria, que controlaba el ingreso y salida de vehículos, sacaba cuentas del servicio de gruas, que comenzó a trabajar el 4 de enero del 1.995 hasta el 2.004, pero en nada se refiere a los días feriados trabajados, en consecuencia nada aporta al hecho del trabajo en dias feriados y horas extras, en consecuencia se desestima.-
Por quedar admitidos los hechos expuestos por la parte actora es inoficioso seguir valorando las pruebas aportadas por el actor, las cuales solo se ameritaban valorar a los efectos del reclamo de las horas extras y días feriados trabajados, cuyo objetivo no cumplió la parte actora, en consecuencia improcedente dicha pretensión en relación a las horas extras y dias feriados.- Y así se declara.-

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Nieves María Melian Rubio, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.356.517 en contra de la firma personal “Estacionamiento Santo”, representada por el ciudadano Santos Tomas Zarramera Ortuño, titular de la cédula de identidad N° 2.214.281.

SEGUNDO: Se ordena al demandado, pagar al actor los siguientes conceptos:
1.- Por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 1.359.075,00 bolivares,
2.- Por Indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de 543.630,00 bolivares.
3.- Por Prestación de antiguedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Año 97-98 la cantidad de 200.000,00 bolivares.
4.- Por Prestación de Antiguedad año 98-99 la cantidad de 240.000,00 bolivares.
5.- Por Prestación de Antiguedad año 99-2.000 la cantidad de 254.000,00 bolivares.
6.- Por Prestación de Antiguedad año 2.000-2.001 la cantidad de 290.400,00 bolivares.
7.- Por Prestación de Antiguedad año 2.001-2.002 la cantidad de 319.440,00 bolivares.
8.- Por Prestación de Antiguedad año 2.002-2.003 la cantidad de 348.480,00 bolivares.
9.- Por Prestación de antiguedad año 2.003-2.004 la cantidad de 453.024,00 bolivares.
10.- Por Antigüedad 2 dias por año la cantidad de 126.847,00 bolivares.
11.- Por Vacaciones vencidas desde el año 95 hasta el 2.004, la cantidad de 1.549.345,50 bolivares.
12.- Por Bono vacacional del 2.002 al 2.003 la cantidad de 113.256,00 bolivares.
13.- Por Bono vacacional fraccionado la cantidad de 37.752,00 bolivares.
14.- Por Vacaciones fraccionadas de enero a septiembre del 2004 la cantidad de 57.383,04 bolivares.
15.- Por Utilidades la cantidad de 1.611.029,88 bolivares.
16.- Por Compensación por transferencia la cantidad de 453.24,00 bolivares.
17.- Por Antigüedad de conformidad con la ley del Trabajo derogada la cantidad de 30.000,00 bolivares.
18.-Por Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de 1.611.029 bolivares.
19.- Por Diferencia de salarios mínimos obligatorios, de los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003 la cantidad de 1.078.760 bolivares.
20.- Por Salarios retenidos de los años 2.002 al 2.004 la cantidad de 2.470.723,50 bolivares.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora generados desde la fecha de la terminación de la relación de la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de las sumas ordenadas a pagar, los cuales serán ordenados calcular por un experto designado por el Tribunal de Ejecución correspondiente.-
CUARTO: Se ordena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la obligación.-
CUARTO: Las cantidades ordenadas a pagar serán calculadas por un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución correspondiente.-
QUINTO: Por la naturaleza del fallo, de conformidad con el articulo 59 de la ley Orgánica procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas.-
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 27 dias del mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria,
Abg. Ninolya Suárez
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,



Resumen:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Nieves María Melian Rubio, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.356.517 en contra de la firma personal “Estacionamiento Santo”, representada por el ciudadano Santos Tomas Zarramera Ortuño, titular de la cédula de identidad N° 2.214.281.

SEGUNDO: Se ordena al demandado, pagar al actor los siguientes conceptos:
1.- Por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 1.359.075,00 bolivares,
2.- Por Indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de 543.630,00 bolivares.
3.- Por Prestación de antiguedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Año 97-98 la cantidad de 200.000,00 bolivares.
4.- Por Prestación de Antiguedad año 98-99 la cantidad de 240.000,00 bolivares.
5.- Por Prestación de Antiguedad año 99-2.000 la cantidad de 254.000,00 bolivares.
6.- Por Prestación de Antiguedad año 2.000-2.001 la cantidad de 290.400,00 bolivares.
7.- Por Prestación de Antiguedad año 2.001-2.002 la cantidad de 319.440,00 bolivares.
8.- Por Prestación de Antiguedad año 2.002-2.003 la cantidad de 348.480,00 bolivares.
9.- Por Prestación de antiguedad año 2.003-2.004 la cantidad de 453.024,00 bolivares.
10.- Por Antigüedad 2 dias por año la cantidad de 126.847,00 bolivares.
11.- Por Vacaciones vencidas desde el año 95 hasta el 2.004, la cantidad de 1.549.345,50 bolivares.
12.- Por Bono vacacional del 2.002 al 2.003 la cantidad de 113.256,00 bolivares.
13.- Por Bono vacacional fraccionado la cantidad de 37.752,00 bolivares.
14.- Por Vacaciones fraccionadas de enero a septiembre del 2004 la cantidad de 57.383,04 bolivares.
15.- Por Utilidades la cantidad de 1.611.029,88 bolivares.
16.- Por Compensación por transferencia la cantidad de 453.24,00 bolivares.
17.- Por Antigüedad de conformidad con la ley del Trabajo derogada la cantidad de 30.000,00 bolivares.
18.-Por Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de 1.611.029 bolivares.
19.- Por Diferencia de salarios mínimos obligatorios, de los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003 la cantidad de 1.078.760 bolivares.
20.- Por Salarios retenidos de los años 2.002 al 2.004 la cantidad de 2.470.723,50 bolivares.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora generados desde la fecha de la terminación de la relación de la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de las sumas ordenadas a pagar, los cuales serán ordenados calcular por un experto designado por el Tribunal de Ejecución correspondiente.-
CUARTO: Se ordena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la obligación.-
CUARTO: Las cantidades ordenadas a pagar serán calculadas por un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución correspondiente.-
QUINTO: Por la naturaleza del fallo, de conformidad con el articulo 59 de la ley Orgánica procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas.-
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.