ASUNTO : JH31-L-2004-000084
Parte Actora: Jesús Corujo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 7.285.517, abogado inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 21.461, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, domiciliado en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, aquí de tránsito.-
Parte Demandada: ALORCA C.A. inscrita el día 14 de junio de 1.988 ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 22 Tomo 5to, folio 55 al 67, modificada el 14 de enero de 1.994, modificada posteriormente a través de actas estatutarias registradas en fecha 14 de enero de 1.994 y 7 de mayo de 1.999 ante la oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotadas bajo los números 5 y 33 Tomo 2-B y 6- y a la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO y SERVICIOS AGRICOLAS S.A.“LA CASA” inscrita el 2 de agosto de 1.989 ante el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 44, Tomo 6, modificada en fecha 9 de mayo del 2.003 ante el Registro Mercantil Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial del Distrito Capital anotada bajo el N° 56, Tomo 25-A.-
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Se inicia el presente juicio por demanda de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano: Jesús Corujo Perez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.285.517, domiciliado en Altagracia de Orituco, en contra de ALORCA C.A. y COPRPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A.(La Casa).
Siendo la oportunidad para la admisión de la demanda por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el mismo ordena la notificación de las empresas demandadas en el domicilio señalado por el actor.- Efectivamente se libraron los carteles y la secretaria certificó dichas notificaciones, igualmente se ofició al Procurador General de la República, y se dejó transcurrir el lapso de 90 dias continuos, de suspensión de la causa.-
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar hace acto de presencia la parte actora, abogado Jesús Corujo Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 21.461, quien actúa en nombre propio y representación de sus propios derechos e intereses, no así las demandadas, y por cuanto con respecto a una de ellas existe interés por parte del Estado, según manifestación de la Procuraduría General de la República se concede el lapso para la contestación de la demanda.- Concluido este, se remite a este Tribunal para la respectiva admisión de las pruebas promovidas y decisión
De la revisión del expediente se desprende:
En la Primitiva oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el abogado Jesús Corujo Pérez, se presentó en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos y no las demandadas, debiendo en principio aplicar la consecuencia jurídica que la ley establece para el caso; que es la presunción jure et de jure de admisión de los hechos planteados por el actor, por parte de una de la empresas demandadas y con respecto a la otra se le concede el privilegio de otorgar el lapso para la contestación de la demandada, por estar la Corporación de Abastecimiento y servicios agrícolas S.A. adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras conforme al articulo 1 del decreto N° 2300 de fecha 4 de febrero del 2.003, emanado de la Presidencia de la República, y siguiendo el criterio obligante por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social según sentencia de fecha 15 de octubre del 2.004 caso Coca Cola FEMSA de Venezuela vs. Ricardo Alí Pinto con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena; y en virtud de que según manifestación de la Procuraduría General de la República, el Estado tiene intereses patrimoniales indirectos en este juicio, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó una vez concluida la oportunidad a la empresa Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, La casa S.A. para dar contestación de la demanda; remitir el presente expediente y una vez recibido se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y una vez celebrada, procede a dictar su fallo, en los siguientes términos:
En forma resumida señala el actor que demanda a la empresa ALORCA y a la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO y SERVICIOS AGRICOLAS (LA CASA S.A.) por prestaciones sociales derivada de la relación laboral que mantuvo con ALORCA hasta que fue despedido sin justa causa el 26 de septiembre del 2.003, por la representación de LA CASA S.A., también aduce que desde que desde que ingresó a ALORCA fue designado como presidente desde el 1-10-1.993 con diferentes sueldos, alega la solidaridad de la empresa LA CASA S.A. por cuanto sigue desempeñando las mismas funciones y con los mismos trabajadores en los silos que administra, por lo que reclama las prestaciones sociales y los salarios retenidos.
Tal como se videncia de los autos, las empresas demandadas no comparecieron a la audiencia preliminar, desprendiéndose con ello la presunción de ley de la admisión de los hechos por parte de las demandadas, debiendo esta Juzgadora valorar las pruebas aportadas por la demandante y admitidas por este Tribunal a los solos efectos de evaluar la legalidad o procedencia en derecho de las pretensiones del actor.- Valoración que de seguidas y de conformidad con la norma y las pruebas incorporadas este Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
El actor, a los fines de probar la relación laboral promovió las documentales que se describen a continuación;
-Junto al libelo de demanda promovió, marcado con la letra A, Titulo Supletorio de propiedad del Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. (BANDAGRO) sobre un lote de terreno y las edificaciones en ella construidas, conocidas como Silos de Altagracia de Orituco.-
-Marcado con la letra B contrato de administración delegada celebrado entre la empresa Almacenes de Depósitos Agropecuario C.A. (ADAGRO) y la empresa Almacenadota Orituco (ALORCA) debidamente autenticado, donde la primera cede la administración de los Silos de Altagracia de Orituco.
-Marcado con la letra C contrato autenticado, de fecha 13-02-92 celebrado entre la empresa SUMINISTROS AGRICOLAS FEDEAGRO C.A. (SAFECA) y la empresa ALORCA mediante el cual esta recibe para su administración y operatividad la Planta de Silos de Altagracia de Orituco, por quien para el momento la poseía en arrendamiento.-
-Marcada con la letra D copia certificada del Acta de Asamblea de la empresa ALORCA, representada por su presidente JESUS CORUJO PEREZ, de fecha 22 de mayo de 1.998, donde dicha empresa decide construir una planta procesadora de alimento para animales.
-Marcado con la letra E documento autenticado, de fecha 27-11-2.001, suscrito por el representante de la empresa Metalurgica Industrial famagro C.A. donde declara que construyó una planta de alimentos concentrado para animales.
-Marcado con la letra F copia de Inspección practicada por el Registrador Subalterno del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico de fecha 26 de septiembre del año 2.003, a solicitud de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS (LA CASA), certificando el estado físico de las instalaciones de los Silos de Altagracia de Orituco en el Estado Guárico.
-Promovió en la oportunidad de la audiencia preliminar marcado con la letra F Acta de fecha 8 de octubre de 1.993 donde se designa nueva junta directiva de la empresa ALORCA, presidida por el ciudadano JESUS CORUJO PEREZ.-
-Marcado con la letra G Acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 24 de agosto del 2.001 donde los accionistas de la empresa ALORCA ratifican en la presidencia al ciudadano JESUS CORUJO PEREZ, quien a su vez es socio de la empresa.
-Marcado con la letra H fotocopia de denuncia penal interpuesta por el actor, por ante el Fiscal 8vo del Ministerio Público.-
-Marcado con la letra I copia de Registro mercantil del acta Constitutiva de la empresa CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOSA AGRÍCOLAS (LA CASA), de fecha 2 de agosto de 1.989.
-Marcada con la letra J copia de expediente administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua; de personas distintas al actor.
-Marcada con la letra K recibos de estado de cuenta emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
-Marcado con la letra L vaucher y liquidación de vacaciones para el período 1 de octubre de 1.999 al 30 de septiembre del 2.000.
-Marcada con la letra M copia de la presente demanda debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha 23 de septiembre del 2.004.
-En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco Banesco sucursal Altagracia de Orituco, no consta en los autos resultados del mismo.
-En cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta a los autos dicho informe al folio 162 y anexo planilla de Registro de asegurado y cuenta individual al folio 163, donde consta que el patrono es ALORCA y el asegurado su presidente ( Jesús Corujo Pérez).
-En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco Mercantil sobre póliza de seguros, al respecto consta a los autos, al folio 159 informe rendido por este Banco donde manifiesta que la empresa ALORCA contrató con el Banco una póliza de accidentes personales en la cual era asegurado JESUS CORUJO PEREZ, con vigencia desde el 22 de febrero del 2.004 hasta el 22 de febrero del 2.005 pero que fue anulada por no cancelar la prima.-
-Promovió inspección judicial, efectivamente practicada por este Tribunal en fecha 25 de mayo del presente año.-
-Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
Ramón Gamez, Jorge Ortega, Miguel Gonzalez, y Javier Bustamente, quienes no asistieron a la audiencia de juicio y así se dejó constancia.-
Ahora bien; tal como se ha desarrollado este proceso la falta de comparecencia de las empresas demandadas, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, obligan a esta sentenciadora evaluar los hechos alegados por el actor, ya que en cuanto a su eficacia jurídica los mismos encuentran dos limitantes a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; en base a que según lo dispone el articulo 151 de la Ley Orgánica procesal del trabajo la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, acarrea la confesión de la demandada con relación a los hechos planteados, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, es decir debe esta Juzgadora evaluar los requisitos necesarios para que opere la confesión, la contumacia del demandado y que no haya nada que lo favorezca; de conformidad con el articulo 362 de la norma del Código de procedimiento Civil; aplicable en razón del concepto de la institución, es decir se analizan los hechos descritos por el actor, junto a las pruebas aportadas; en este sentido señala el actor que desde que permaneció en la presidencia de la empresa ALORCA sociedad mercantil “…dedicada a la recepción, secado, acondicionamiento depósito, despacho, conservación, guarda y comercialización de sorgo, maíz y demás productos agrícolas, así como a la venta de insumos para la producción agropecuaria se dedicó a tiempo completo en cuerpo y alma a cumplir con los cometidos que exigía ese cargo, en forma continua, laboraba en una jornada de trabajo desarrollada de lunes a viernes, en un horario de trabajo que excedía de las 8 horas diarias.- A ese horario de trabajo asistía puntual y cabalmente de 7 de la mañana a 12 de mediodía y de 2 de la tarde a 7 de la noche a ejercer sus atribuciones, a desempeñar con denuedo las labores, que el cargo le exigía por lo que debía afirmar que de esa relación de dependencia surgieron derechos y obligaciones la constituye la prestación de un servicio a cambio de un salario que debía compensar ese esfuerzo…”.-
Con el propósito de comprobar esa relación de trabajo, que el actor dice mantener con la empresa ALORCA acompañó documentales que esta sentenciadora, en virtud del principio procesal de la comunidad de la prueba o de adquisición, (opuesto al sistema dispositivo, según el cual las pruebas pertenecen a las partes, quienes pueden disponer de ellas); donde las pruebas pertenecen al proceso y su mérito y resultado es independiente del interés de la parte que las promueve.- Dicho en otros términos, la prueba no es propiedad particular de ninguna de las partes y al ser adquirida por el proceso su mérito probatorio es independiente del interés de quien la promovió; en este sentido visto el planteamiento muy sui generis alegado por al parte actora, sobre la particular relación de trabajo entre la empresa ALORCA y su persona, donde funge como presidente; y no habiendo promovido pruebas la demandada, pasa esta sentenciadora a valorar cada una de las pruebas; no sin antes describir el concepto de PATRONO; definido en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 49 como la persona natural o jurídica, que en nombre propio ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación, o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.-
No resulta difícil interpretar tal concepto pero sí resulta difícil entender lo que quiso decir el Legislador con POR CUENTA AJENA, por resultar redundante tal mención, al respecto el Prof. Rafael Alfonso Guzman expone que “es casi imposible determinar a qué persona se refirió el Legislador de tal manera que es esta interpretación la que ha motivado el divorcio de criterios entre la jurisprudencia de los tribunales y la Doctrina”.- Añade este autor que posiblemente las personas a quienes quiso designar la disposición legislativa, entre otras son a los mandatarios, expresos o tácitos y los representantes de cualquier especie.-
En las sociedades mercantiles encomanditas, por ejemplo los socios comanditantes aportan el trabajo de gestión y dirección de la sociedad, el cual asume en razón de la competencia tecnica y personal y de la confianza reciproca entre todos los socios.- De ser considerados trabajadores tales socios comanditantes, por el hecho de cumplir las obligaciones pactadas en el contrato social y de rendir cuenta de su gestión, ellos resultarían simultáneamente, acreedores de las consiguientes prestaciones sociales y deudores solidarios del mismo compromiso, del cual deben responder ilimitadamente con su propio patrimonio personal.-
El efecto lógico de todo contrato, cualquiera que fuere su naturaleza, es generar obligaciones entre las partes que lo celebran, los cuales deben cumplir exactamente como han sido contraídas (art. 1.264 Cod. Civil).- Pero ese deber de cumplimiento, que somete el deudor al imperio de la voluntad ajena del hacedor, no puede configurar aisladamente, la subordinación laboral, ya que inexorablemente, todo contrato cuyo objeto consista en una obligación de hacer, continuada en el tiempo, habría ser declarado, sin más de índole laboral.- Tampoco basta al señalado efecto la índole manual o no manual de la obligación, ni el tiempo de ejecución, ni la duración del contrato que la origina; tampoco el contenido de la prestación, ni la debilidad económica de una parte en relación con la otra; la responsabilidad derivada de la inejecución total o parcial ni finalmente el monto o clase de remuneración convenida, para calificar la relación sobrevenida como laboral.-
En el caso concreto, el exámen de las atribuciones, facultades y deberes del presidente de la empresa ALORCA, no revela restricción alguna de la libertad de esa persona para cumplir su encargo de presidente ya que el ejercicio de los deberes estatutarios que tiene asignado en el articulo 23 del documento constitutivo y estatutos de la empresa ALORCA, le permiten el más amplio empleo de su autonomía personal en el orden técnico, metódico o temporal para llevarlos a cabo.
El contrato de trabajo es expresión de la voluntad de dos sujetos con intereses jurídicos y patrimoniales diferentes independientes, cada uno de los cuales actúa en nombre propio al vincularse.- En el caso del órgano no existen esos dos sujetos ni la anotada duplicidad de intereses, sino el único interés del órgano social que obra en nombre propio y emite su propia voluntad por mediación de la persona física por él designada.
Analizando las pruebas aportadas por el actor tenemos que en aplicación del principio procesal de la alteridad de la prueba, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretenda aprovecharse del medio de prueba.- En efecto la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve.- Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esa prueba.- Es así como en el presente caso la parte actora promueve una serie de documentos que no cumplen con este principio ya que, si bien es cierto, que en ellos está reflejado la intervención de la empresa ALORCA (demandada), no es menos cierto que son documentos elaborados por el mismo actor ya que dentro de las facultades que el actor tiene dentro de la empresa ALORCA como presidente y socio de la misma concurren en él, entre otras, según lo establece el articulo 23 de los estatutos de la misma, las facultades de administración directa e inmediata de los negocios de la sociedad, convocar y presidir la junta administradora, representar a la sociedad por ante cualquier organismo de la administración pública o privada con las más amplias facultades, suscribir todos los documentos o contratos relativos a las operaciones de la sociedad, abrir, movilizar cuentas bancarias, nombrar o remover los gerentes, factores mercantiles y el personal de la empresa, ejercer la representación legal de la compañía y constituir apoderados para representarla en los juicios, e.t.c. así tenemos que acompaña, marcado con la letra K documentos contentivos de recibos de estado de cuenta emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar de que es un documento administrativo el mismo es el resultado de información dada por la misma sociedad y quien gira las instrucciones es el mismo actor; por lo cual la prueba no debe ser favorable a su pretensión; marcado con la letra L vaucher y liquidación de vacaciones para el período 1 de octubre de 1.999 al 30 de septiembre del 2.000, de la evaluación de la misma se desprende que es un documento privado, autorizado por el mismo actor en su condición de presidente de la sociedad demandada, en consecuencia y por ser contrario del principio de que nadie puede fabricar su propia prueba esta sentenciadora no le merece valor.
Así mismo promovió marcado con la letra F Inspección practicada por el Registro del Municipio José Tadeo Monagas, y marcado con la letra E documento autenticado donde un tercero a la causa declara haber construido una planta procesadora de alimento para animales; a pesar de ser documentos públicos no son relevantes o influyentes a la decisión; por lo tanto no son apreciados.-
Marcado con la letra H copia de denuncia suscrita por el actor ante el Ministerio Público y marcado con la letra M contentiva de libelo de demanda registrado; estos por no cumplir con el principio de la alteridad, además de no haberse alegado la prescripción y nada aportar al proceso no se valoran.-
En cuanto a los informes rendidos por la entidad bancaria Banco mercantil, sobre la contratación, en una oportunidad de póliza de seguros, y la inexistencia actualmente de la misma por falta de pago de la prima; ésta no contribuye en definir la relación de trabajo, porque no cumple con el principio de la alteridad de la prueba.-
En cuanto a la informe rendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales esta sentenciadora le da el mismo tratamiento a los recibos emitidos por esta Entidad, constante en autos, en consecuencia no es determinante para la relación de trabajo entre el actor y la demandada, por cuanto son elaborados por la información y orden realizada por la misma parte, es decir, el demandante.-
En relación a las documentales marcados con la letra J relativos al procedimiento administrativo, ante la Inspectoría del Trabajo, por ser documentos administrativos se valora, sin embargo son reclamos realizados por terceros que nada influyen en la decisoria.-
En relación a documentos acompañados al libelo tales como, el marcado con la letra A, referido Titulo Supletorio de propiedad del Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. (BANDAGRO) sobre un lote de terreno y las edificaciones en ella construidas, conocidas como Silos de Altagracia de Orituco y Marcado con la letra I referida a la copia de Registro mercantil del acta Constitutiva de la empresa CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS ( LA CASA), en fecha 2 de agosto de 1.989, dichos documentos solo ratifican el interés o la inherencia del Estado Venezolano en lo que se conoce como Silos de Altagracia de Orituco, por la presencia allí de la empresa Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícola La Casa, por cuanto valorado conjuntamente con la Inspección judicial practicada por este Juzgado en las instalaciones de los Silos de Altagracia de Orituco se evidenció la presencia y ocupación de los mismos por esta empresa del Estado, encontrándose una persona que se identificó como Gerente de la Planta y varios trabajadores que se identificaron y dijeron trabajar para la Corporación ( La Casa).-
Y de manera enjundiosa, influye en concluir a esta sentenciadora las documentales promovidas en la oportunidad de la audiencia preliminar marcado con la letra F contentiva de Acta de fecha 8 de octubre de 1.993 donde se designa nueva junta directiva de la empresa ALORCA y se nombra al ciudadano JESUS CORUJO PEREZ presidente de la misma, y documental marcado con la letra G contentiva de Acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 24 de agosto del 2.001 donde los accionistas de la empresa ALORCA ratifican en la presidencia, al ciudadano JESUS CORUJO PEREZ; al respecto se trata de documentos públicos que merecen pleno valor y es relevante indicar que a pesar de que son promovidas por la parte actora las mismas son documentos que provienen de la parte demandada es decir de la sociedad mercantil; ALORCA ya que son suscritos por ella y representadas por su presidente quien es el demandante en este causa, por lo que es contrario a toda norma que concurran en una misma persona las cualidades de actor y demandado; dichas condiciones son ratificadas en documento que acompaña el actor igualmente marcados con la letra B contentivo de contrato de administración delegada celebrado entre la empresa Almacenes de Depósitos Agropecuario C.A. (ADAGRO) y la empresa Almacenadota Orituco (ALORCA) debidamente autenticado, donde la primera cede en administración delegada a ALORCA la administración de los Silos de Altagracia de Orituco, evidenciándose en el documento que quien contrata por la empresa ALORCA es su presidente y marcado con la letra C contrato autenticado, de fecha 13-02-92 celebrado entre la empresa SUMINISTROS AGRICOLAS FEDEAGRO C.A. (SAFECA) y la empresa ALORCA mediante el cual ésta recibe para su administración y operatividad la Planta de Silos de Altagracia de Orituco, por quien para el momento la poseía en arrendamiento; dichos contratos por ser documentos públicos son valorados y ratifican las cualidades o facultades que desempeña el presidente y socio de la empresa ALORCA, es decir, tiene éste las atribuciones o funciones de representar y contratar en nombre de la empresa, lo que significa, que representa y defiende sus intereses, por lo que no podrían coincidir en dicha persona, (quien es socio además de la empresa), las condiciones de patrono y trabajador; por ser contrario a toda lógica y a la norma, ya que para que exista una relación de trabajo tiene que existir al menos dos sujetos jurídicamente diferenciados, es decir, uno que funge como empleador o patrono y otra que funge como empleado, con intereses contarios o contrapuestos, y de los autos y pruebas aportadas por el actor se vislumbra una identidad de sujetos en cabeza del actor de esta demanda, en una misma persona, ya que los intereses de la sociedad coinciden con las de el presidente como socio de la empresa.- En la resolución de la presente causa es necesario, una vez valorado las pruebas en autos, observar la doctrina asentada por la sentencia dictada en fecha 15 de marzo del 2.000 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, inspirado en al obra de Ronald Dworkin (Los derechos en serio) que menciona que: al lado de las normas existen directrices y principios que también son derecho.- “ Las directrices hacen referencia a objetivos sociales que se deben alcanzar y que se consideran socialmente beneficiosos”.- Por tanto, dice la doctrina; infringe el derecho el Juez que no procure acatar las decisiones de casación.- Es así como en apego a la doctrina del Máximo Tribunal del República, en caso similar; esta sentenciadora acatando el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio del 2.001 con ponencia de magistrado Dr. Omar Mora Diaz, caso INVERBANCO; donde se asentó la Teoría del Organo, que señala que la persona jurídica, actúa por intermedio de la persona natural para que lo represente, ratifica la presunción relativa de la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, admitiendo prueba en contrario.- En este sentido la prueba puede provenir por el principio de adquisición bien por el actor o por el demandado y el Juez está obligado a valorarla.- Y en el caso de autos las pruebas ya señaladas, aportadas por el actor desvirtúan en favor de la demandada la condición de trabajador alegada por el actor; por cuanto no existe en la figura de presidente de la sociedad demandada la condición de subordinación, elemento necesario y fundamental para la existencia de la condición de trabajador para con la demandada; el elemento ajenidad que delimitó aún más la relación laboral, (el por cuata de ajena) además no existe pluralidad de sujetos; es decir por la valoración que se le hizo a los documentos estatutarios de la demandada se determinó que no existe la subordinación porque el presidente no se somete a las ordenes e instrucciones sino que él en su condición de socio y de representante de la empresa demandada emite o crea las instrucciones, no está sujeto a directrices, gestiona y contrata en nombre de la empresa tal como se comprueba de los mismos documentos traidos por el actor y que ya fueron valorados.-
Por lo que se constata que ciertamente con los documentos aportados a los autos, y que son suscritos por la accionada, a pesar de que la empresa demandada no compareció a la audiencia de juicio no es óbice para valorarlos, desvirtuando con ello la presunción de laboralidad, producto de la incomparecencia de las demandadas.- Existen una serie de elementos que de hecho y de derecho permiten determinar que el actor no está bajo la subordinación de la demandada, y que en la función de esta juzgadora de buscar la verdad, para aplicar el derecho y generar justicia y equidad se observa que el actor, en este caso, en su carácter presidente de la empresa demandada, carácter que merece desde el año 1.993, (como bien se prueba con los documentos públicos que constan en autos) pretende ostentar desde esa misma oportunidad la condición de trabajador de la accionada, sin embargo a pesar de que tenía las más amplias facultades dentro de la empresa no trajo a los autos la nómina del personal, y los correspondientes originales de recibo, ni se pagó lo correspondiente al corte de cuenta, en el año 1.997 producto del cambio en el sistema del régimen de prestaciones sociales, por lo que en base a todos estos razonamientos se concluye que no pudo existir una relación de carácter laboral.- Y así se decide.-
En atención a los anteriores razonamientos, vista la presunción de hechos producto de la incomparecencia de las demandadas y valoradas las pruebas, encontrando en ellas elementos o pruebas que favorecen al demandado; a los efectos de evaluar la procedencia en derecho de los hechos alegados por el actor y una vez determinado que el supuesto de hecho alegado no se puede considerar como relación de trabajo por pretender coincidir en el actor el carácter trabajador y patrono, situaciones inconciliables entre si ya que para que existan una relación de trabajo tienen que existir dos personas, es decir sujetos jurídicamente diferenciados, con intereses distintos, en este sentido; al no existir el supuesto de hecho alegado por el actor como lo fue la relación de trabajo no se le puede aplicar la consecuencia jurídica solicitada, por ser esta en caso de aplicarla contraria a toda norma que regula la relación de trabajo, por consiguiente contrario a derecho.- Es así, como al no existir relación de la trabajo entre el actor y la empresa ALORCA suficientemente identificada en autos, no puede existir la solidaridad patronal alegada con la empresa Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (La Casa), identificada a los autos, en función de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.- Y asi se resuelve.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano Jesús Corujo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 7.285.517 contra las empresas ALORCA C.A. inscrita el día 14 de junio de 1.988 ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 22 Tomo 5to, folio 55 al 67, modificada el 14 de enero de 1.994, modificada posteriormente a través de actas estatutarias registradas en fecha 14 de enero de 1.994 y 7 de mayo de 1.999 ante la oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotadas bajo los números 5 y 33 Tomo 2-B y 6- y CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO y SERVICIOS AGRICOLAS C.A.“LA CASA” inscrita el 2 de agosto de 1.989 ante el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 44, Tomo 6, modificada en fecha 9 de mayo del 2.003 ante el Registro Mercantil Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial del Distrito Capital anotada bajo el N° 56, Tomo 25-A.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se condena en costas al actor.-
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los tres (3) días del mes de junio del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria,
Abg. Ninolya Suárez
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada, siendo las 3:30 p.m.-
La Secretaria
Resumen
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano Jesús Corujo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 7.285.517 contra las empresas ALORCA C.A. inscrita el día 14 de junio de 1.988 ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 22 Tomo 5to, folio 55 al 67, modificada el 14 de enero de 1.994, modificada posteriormente a través de actas estatutarias registradas en fecha 14 de enero de 1.994 y 7 de mayo de 1.999 ante la oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotadas bajo los números 5 y 33 Tomo 2-B y 6- y CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO y SERVICIOS AGRICOLAS C.A.“LA CASA” inscrita el 2 de agosto de 1.989 ante el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 44, Tomo 6, modificada en fecha 9 de mayo del 2.003 ante el Registro Mercantil Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial del Distrito Capital anotada bajo el N° 56, Tomo 25-A.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se condena en costas al actor.-
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
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