ASUNTO : JP31-O-2005-000005

Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Juan Reinaldo Aponte Perez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.885.791, asistido por la abogada MILAGROS DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 99.765; este Tribunal, actuando en sede constitucional, hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de la solicitud de Amparo Constitucional que antecede, se desprende que el accionante expone lo siguiente:
“…Soy propietario de un fondo de comercio denominado “INVERSIONES Y AUTOLAVADO DON BREA”… ocurre que mi concubina que lleva por nombre Elaine Jessie Martinez, luego de haber tenido problemas con ella decidió el día 2 de mayo del 2.005, colocar un candado a la puerta del fondo de comercio y a no permitirme el acceso al mismo ni a mí ni a los trabajadores o empleados que laboran junto conmigo en el referido fondo de comercio, lo que de manera evidente causan un perjuicio grave e irreparable tanto a mi patrimonio como al patrimonio de los trabajadores debido a que esa era la forma de ingreso que teníamos, ya que desde que no se nos permite la entrada he quedado sin ningún medio de ingreso a pesar de haber realizado algunos trámites para ello, es decir he quedado desempleado al igual que mis empleados, lo que en derecho se produce que se me esta impidiendo de manera efectiva y forzosa a la realización de mis actividades laborales tal y como lo establece el articulo 89 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela…”
Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal en uso de sus facultades constitucionales ratifica que:
El amparo esta concebido como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. Siendo uno de los caracteres esenciales que comporta la acción de Amparo su efecto restablecedor, esto es, semánticamente poner una cosa en el estado en que se encontraba con anterioridad, en su estado original, que para el caso de autos, la pretensión del actor solicita que se le restablezca su situación de trabajo, es decir entrar a su propio negocio, (propiedad que consta en documento que acompaña), y éste afianzado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales solicita su aplicación puesto que su concubina le cerró las puertas de su negocio.- En este sentido, es bueno señalar como punto previo el alcance que nuestra Constitución Nacional y el Código Civil le otorga a las relaciones de hecho, entre un hombre y una mujer, así el articulo 767 del Código Civil establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario de aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso demuestre que ha vivido permanentemente, en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.- Tal presunción solo existe efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y el heredero del otro.- Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
La Constitución Nacional en el articulo 77 dispone: “… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Entonces, en protección de las uniones no matrimoniales el Código Civil establece una presunción de comunidad de bienes entre los concubinos cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre solo de uno de ellos.-
Igualmente establece la norma en su artículo 767 que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Evidentemente cuando deja de existir la unión concubinaria quedará de hecho extinguida la presunta comunidad que de ella deriva. Y siendo esta extinción cuestión de hecho y no de derecho, por tratarse de una unión absolutamente disoluble, sin otro requisito que la voluntad de ambas partes o de una sola de ellas, se entiende que bastará la sola prueba de la definitiva separación de los concubinos o la muerte de uno de ellos, para que quede disuelta la comunidad y por ende pueda procederse a su liquidación.- La liquidación tendrá lugar cuando ambos concubinos convengan en repartir los bienes que hayan adquirido durante su vida en común; y en defecto de esta convención, cuando mediante decisión judicial se reconozca al hombre y a la mujer o a sus respectivos herederos, participación en ese patrimonio, luego de que se hayan alegado y probado, en autos los extremos exigidos en el mencionado articulo 767 del Código Civil.
El análisis anterior es necesario adminicularlo con la presente acción ya que ésta tiene un carácter extraordinario, siempre resguardando un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos; por ello, el Juez debe in limini litis determinar la admisibilidad o no del mismo, tomando en cuenta los mecanismos judiciales que tengan las partes para solicitar el restablecimiento de la situación infringida, ya que no puede considerarse a la Acción de Amparo como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida, pues tal como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica el Tribunal Supremo de Justicia; cualquier trasgresión de los derechos y garantías constitucionales no da lugar de inmediato a la tutela reforzada de los derechos fundamentales que este medio implica.
El operador de justicia debe analizar a priori las causales de admisibilidad del recurso, por interpretación en contrario, muchas veces de la misma solicitud, de la manifestación del recurrente, se aprecia la ausencia de elementos esenciales del proceso que acarrea que su tramitación pudiera ser ociosa e injusta, así sea breve el procedimiento.-
En el presente caso se trata de un acto ejecutado, según confesión del propio actor, por la concubina, consistente en el cierre con candado de las puertas de un fondo de comercio que pertenece al concubino, es decir existe una presunción legal de que el fondo de comercio cerrado es propiedad del accionante y del accionado; mal puede sentirse vulnerado su derecho cuando no se le ha cortado el derecho a la propiedad, ni se ha extinguido o disuelto la comunidad concubinaria, por cuanto sigue siendo propietario y por lo tanto en el libre ejercicio de los derechos inherentes a la propiedad, la actitud de la concubina, no puede entenderse como un acto lesivo al derecho del trabajo del accionante, por cuanto la concubina no es ni su patrono, ni es un tercero, es coparticipe el negocio y por lo tanto autorizada igualmente por la ley para el use y disfrute del derecho a la propiedad, en iguales condiciones que el accionante, es así que no se puede utilizar la vía del Recurso de amparo para reestablecer una situación que esta Juzgadora considera que no se ha violentado, (el derecho al trabajo) por cuanto el accionante ha consentido el acto; ya que en virtud de la comunidad concubinaria los concubinos tienen los mismos derechos patrimoniales, y cualquier conflicto de derechos o intereses en el orden patrimonial que se suscite en esta relación, debe resolverse en primera instancia, por el procedimiento voluntario de partición de comunidad concubinaria, o en su defecto por el juicio de disolución de comunidad concubinaria; y los daños que eventualmente, la acción de la concubina pudieran generar a terceros como son los trabajadores mencionados por el solicitante; son de exclusiva responsabilidad del patrono para con ellos; en este orden de ideas el acto descrito por el actor no es considerado como un acto lesivo al derecho al trabajo, para con el concubino ya que el solicitante de amparo, bien como patrono, bien como dueño del fondo de comercio podría en ejercicio de su derecho a la propiedad, realizar cualquier acto que le permita la continuación de su faena o trabajo, sin necesidad de acudir al recurso extraordinario de amparo.-
En este sentido, de conformidad con el artículo 6 ordinal 4to, de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales dispone que cuando la acción, u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente no se admitirá la acción de amparo… Y define el consentimiento tácito como el que entraña signos inequívocos de aceptación.
De igual forma la jurisprudencia ha entendido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo que no solo es inadmisible el Amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, tal como lo establece el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, y existiendo en la situación fáctica bajo análisis una vía ordinaria como lo es la disolución de la comunidad concubinaria bien sea voluntaria o forzosamente, no puede entenderse este acto o acción como atentatorio contra el derecho al trabajo; ya que la concubina no es un tercero sino que es miembro de esa comunidad, por lo tanto el recurso de amparo procura que el Juzgador, una vez detectado los elementos constitutivos de la violación al derecho; a través de un acto normativo, ordene al tercero el restablecimiento de la situación infringida; en el presente caso sería contrario al mismo dispositivo, de encontrarse llenos los extremos contentivos de la violación constitucional ordenar al mismo propietario abrir el fondo de comercio; en consecuencia al no ser un tercero la accionada no debe ser admitido este recurso.- Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo intentado por el ciudadano Juan Reinaldo Aponte Pérez, titular de la cédula de identidad N° 9.885.791.
De conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en costas.-
Una vez publicada la presente decisión, déjese transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, vencido el cual sin que la parte haya hecho uso de tal derecho, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se remitirá copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la consulta de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 03 días del mes de junio de 2005.
LA JUEZ,
Zurima Bolívar Castro LA SECRETARIA,
Ninolya Suarez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:30 horas de la tarde.
Secretaria
Resumen de Dispositiva.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo intentado por el ciudadano Juan Reinaldo Aponte Pérez, titular de la cédula de identidad N° 9.885.791.
De conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en costas.-
Una vez publicada la presente decisión, déjese transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, vencido el cual sin que la parte haya hecho uso de tal derecho, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se remitirá copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la consulta de ley.