ASUNTO: JP31-L-2004-000026.


Parte Actora: Benjamín Ramón Pérez Cadenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.515.832.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Carlos Eduardo Toro Valera y Marwill Marín Moreno, venezolanos, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.820 y 100.062 respectivamente.

Parte Demandada: CONSTRUCTORA PEDECA y/o COPAVINCA

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Isabel Graciela De Andrade De Pino y Juan José Pino De la Rosa, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.352 y 19.913.-

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.-

Se inicia el presente juicio mediante demanda por prestaciones sociales, incoado por el ciudadano Benjamín Ramón Pérez Cadenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.515.832, representado por los abogados Carlos Eduardo Toro Valera y Marwill Marín Moreno, venezolanos, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.820 y 100.062 respectivamente, contra la empresa CONSTRUCTORA PEDECA y/o COPAVINCA.-
Siendo la oportunidad para decidir en el presente caso, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Como punto previo y en base al alegato expuesto por la representación de la parte demandada, en su contestación referida a la prescripción de la acción; este Tribunal se pronunciará al respecto; previamente extraer los alegatos del actor y la defensa del demandado; en los siguientes términos:
Señala el actor en su libelo:
“…desde hace 23 años nuestro representado, ha venido prestando servicios en la empresa COSNTRUCTORA PEDECA ejerciendo las funciones de espesorista, que consiste en llevar el control de espesor del asfalto que se coloca en las carreteras.- Inicialmente era contratado varias veces al año, es decir contratos por seis meses, un año, año y medio y así por el estilo.- A partir del 7 de enero del año 1.999 la empresa se vió en la imperiosa necesidad de contratar sus servicios de manera indefinida, por lo que nuestro representado tenía que permanecer a disposición de la empresa PEDECA y/o COPAVINCA para atender cualquier contingencia que se presentara en virtud de que la misma tiene asignada varias concesiones de peaje, entre ellos el de Dos Caminos-Calabozo, igualmente debía permanecer a disposición de la empresa teniendo que laborar muchas veces tanto horas extras como dias domingo y feriados… Ciudadana Juez el trabajador Benjamin Ramón Perez Cadenas laboró de manera ininterrumpida desde el día 7 de enero de 1.999 hasta el día en que sufrió el accidente laboral, es decir el día 18 de marzo del 2.002, y aún cuando no continuó en sus labores, por razones obvias, la empresa continuó pagando el respectivo salario hasta el 11 de diciembre del 2.003, emitiendo el último pago en fecha 22 de diciembre del mismo año.- Todo ello con pleno conocimiento de que el trabajador había sido incapacitado en fecha por el médico legista de la Inspectoría del Trabajo de esta localidad en fecha 25 de julio del 2.003. O sea que el trabajador continuó recibiendo el pago de sus respectivos salarios por cinco meses más, lo que hace un total de noventa semanas, con la promesa de que continuaría cobrando de por vida su respectivo salario como compensación de la inexistencia de la pensión por incapacidad del seguro social obligatorio…. Pero en fecha 22 de diciembre del 2.003 la parte patronal le informó que no continuaría cobrando más sus salarios porque la empresa había decidido despedirlo… Por otra parte debo expresamente aclarar que el patrono pagaba el salario en franca violación al Contrato Colectivo y Laudo Arbitral que rige para ese tipo de relación de trabajo, es decir que de acuerdo al tipo de trabajo, y sus nivel, pagaba un salario inferior alegando que luego cancelaría la diferencia… es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar formalmente, como en efecto lo hacemos a través de este escrito a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEDECA y/o COPAVINCA (como también se identifica) para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a pagar por el Juzgado laboral competente al trabajador Benjamín Ramón Perez Cadenas los siguiente montos y conceptos:
PRIMERO: La cantidad de 10.600.665,00 bolívares por concepto de prestación de antigüedad; vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones de los años de servicios,...
SEGUNDO: La cantidad de 6.219.000,00 bolivares por concepto de salarios no cancelados, por aplicación de la cláusula 38 del Contrato Colectivo Vigente…
TERCERO: A pagar la cantidad de 3.627.750,00 bolívares por concepto de indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…
CUARTO: A pagar los salarios de cada día que transcurra a razón de la cantidad de 21.593,75 bolívares hasta tanto no se le pague al trabajador todos los conceptos demandados que correspondan a su liquidación, de conformidad con la cláusula 38 del Contrato Colectivo vigente.
QUINTO: A pagar las cantidades que resulten por concepto de intereses moratorios e indexación de los montos demandados hasta el cumplimiento definitivo de la obligación…
Estimamos la demanda en la cantidad de 20.447.415 bolivares...”

El apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA PEDECA en la oportunidad de la contestación de la demanda adujo lo siguiente:
“…Alegamos a favor de nuestra representada la prescripción de la presente acción, debido a que si bien es cierto que la relación laboral terminó en fecha 18 de marzo del 2.002, como es reconocida por el demandante en su escrito libelar al folio 1 vuelto del presente expediente, y presentada ante este Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2.004… efectivamente el ciudadano Benjamín Perez Cadenas fue trabajador de la empresa por nosotros representada y que laboró para la misma ocupando el cargo de esperosista…
Negamos rechazamos y contradecimos que el ciudadano Benjamín Perez haya trabajado desde aproximadamente 23 años…
Negamos, rechazamos y contradecimos que a partir del 7 de enero del año 1.999 la empresa se haya visto en la imperiosa necesidad de contratar los servicios de manera indefinida, por lo que …tenía que permanecer a disposición de la empresa… para atender cualquier emergencia…
Negamos rechazamos y contradecimos que haya laborado horas extras como dias domingos y feriados…
Negamos, rechazamos y contradecimos la ejecución de contratos adicionales…
Negamos rechazamos y contradecimos que el actor se encuentra sufriendo una incapacidad absoluta y permanente como consecuencia de un accidente de trabajo que le costó la pérdida de sus extremidades inferiores…en virtud de que el ciudadano no sufrió la pérdida de sus extremidades inferiores ya que lo que soportó fueron unas lesiones graves que le imposibilitan utilizarlas…
Negamos rechazamos y contradecimos que desde el día 7 de enero de 1.999 hasta el 18 de marzo del 2.002 laboró de manera ininterrumpida, ya que la relación laboral no fue contínua como se evidencia de las liquidaciones que se acompañaron a las pruebas…
Negamos que hay continuidad laboral durante la suspensión de la relación de trabajo, porque no hubo prestación de servicio ni pago de salario…
Negamos, rechazamos y contradecimos que el actor fue despedido por la empresa que representamos ya que la única causa de la terminación de la relación de trabajo obedeció a una causa ajena a la voluntad de ambas partes de acuerdo a lo establecido en el articulo 98 de la ley Orgánica del Trabajo…”

Ahora bien, conteste con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria (Onus Probando) en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, cuando el accionado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando éste no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace en la contestación de la demanda la existencia de la relación de trabajo se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, etc.
En el presente caso de acuerdo a la forma como se dio contestación a la demanda se tienen por admitidos expresamente los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada (CONSTRUCTORA PEDECA C.A.), el cargo desempeñado como espesorista; y la existencia de un accidente de trabajo que produjo la suspensión de la relación de trabajo.- Una vez determinado los hechos expresamente admitidos; y observando la negativa y contradicción por parte de la demandada de que la relación de trabajo se mantuvo de manera ininterrumpida desde el 7 de enero de 1.999 hasta el 18 de marzo de 2.002, por cuanto no fue continua la relación; además de que la relación se terminó no por voluntad del patrono sino por causa ajena a la voluntad de ambas partes de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a esta sentenciadora analizar las pruebas aportadas por el demandado para probar la defensa asumida.-
Al respecto acompaña el demandado como elemento probatorio las siguientes documentales:
1.- Liquidación de prestaciones sociales período 23-03-1.998 al 14-09-1.999.
2.- Liquidación de prestaciones sociales período 15-05-2.000 al 26-11-2.000.
Todos documentos privados suscritos por el actor, la representante de la parte demandante solamente los impugnó por cuanto tenían sellos, estaban remarcados, y tenían detalles, no siendo para el Tribunal el medio idóneo para atacarlo; limitándose a impugnarlos por esos motivos, sin negar la firma, lo que no le quita el carácter y los efectos de un documento reconocido, por cuanto se trata de un documento totalmente legible, válido y las anotaciones son propios de la relación que ella describe, y con pleno valor probatorio, teniéndose como cierto que el actor recibió las cantidades allí descritas por concepto de prestaciones sociales en las distintas oportunidades detalladas en las planillas, dentro de las cuales se prestó el servicio.-
3.- Documental que riela al folio 36 fue desconocido por no tener la firma del actor; al respecto el Tribunal no le merece valor por ser documento privado no suscrito por la parte.-
4.- Documental constante al folio 42, en la oportunidad de la audiencia de juicio, fue impugnado por no emanar de la parte a quien se le opone, quedando desechado del debate.-
5.- Documental contentiva al folio 38, fue impugnado por no ser la firma del actor, en este sentido se desecha del debate y no se valora.-
6.- Documental referido a fichas de egreso y egreso; que rielan a los folios 46, 47,49,51,y53 respectivamente, las cuales se corresponden con las planillas de liquidación, anteriormente descritas; por tratarse de documentos privados debidamente firmados por el actor y no desconocidos, se tiene como cierto su contenido, en este sentido tiene pleno valor probatorio las fechas de ingreso y egreso del actor; se prueba con ello la relación interrumpida que mantuvo el actor con la demandada y la correspondiente liquidación de sus prestaciones en cada una de esas oportunidades en que terminó la relación de trabajo.- La representación de la parte actora, en la oportunidad de la audiencia de juicio, se limitó igualmente a impugnarlo por estar remarcadas, porque tenian sellos, no siendo éste el medio idóneo para atacar el documento, ya que al no desconocer la firma del actor se tiene por cierto el contenido del mismo y adminiculado con las planillas de liquidaciones anteriormente descritas, se extrae de los mismos que se relacionan entre sí y merecen pleno valor lo contenido en estas planillas.-
Tal como lo alega el actor y reconocido por la demandada en la contestación, la relación de trabajo se interrumpió por motivo de accidente de trabajo que imposibilitó la prestación del servicio a partir de 18-03-2.002 fecha en que ocurrió el accidente y que desde esa fecha hasta el 11-12-2.003 la demandada le pagó el salario decidiendo suspenderlo, lo que adujo el actor como motivo del despido injustificado.- En importante resaltar lo que en derecho aplica y es que durante la suspensión de la relación de trabajo hay una interrupción en las obligaciones de las partes intervinientes en una relación de trabajo, es decir el actor no esta obligado a prestar el servicio por causas que impiden fisicamente hacerlo y el patrono no está obligado a pagar el salario ya que este se causa exclusivamente cuando existe la prestación del servicio y si el patrono paga el salario debe entenderse como un acto gracioso del mismo, como un acto liberal del patrono que no debe traer mayores consecuencias sino las de ratificar la existencia del vinculo de la relación del trabajo ya que tal como lo afirma el articulo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo el vinculo jurídico entre patrono y trabajador se mantiene durante la suspensión; es así como el demandado alega la prescripción de la acción por haber terminado la relación de trabajo, (tal como lo alega el actor el 18-03-2.002,) en la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, siendo incorrecto tal apreciación porque durante la suspensión no se pone fin a la vinculación juridica existente, solo que el trabajador no esta obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, lo que quiere decir que no debe el demandado tomar la fecha del inicio de la suspensión de la relación, para contar el lapso que corre a favor de la prescripción de la acción del demandado, ya que la relación está suspendida y no debe tomarse en cuenta dicho lapso ni para los efectos del cálculo de la antigüedad, ni para ningún efecto de ley en perjuicio del trabajador; en este orden de ideas una vez cesada la enfermedad o causa que mantuvo la relación suspendida, debe reanudarse la relación, de lo contrario cualquiera de las partes voluntariamente puede dar por terminada la relación o por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, estando el patrono obligado mientras dure la suspensión a solicitar autorización previamente, al funcionario competente, a través de un procedimiento especial, para proceder al despido del trabajador.- Aunado a que según disposición de la ley, dicha suspensión, producto del accidente o enfermedad que inhabiliten al trabajador para la prestación del servicio, no puede exceder de doce meses, aún cuando del accidente o de la enfermedad se derive una incapacidad parcial o permanente; en función de lo anterior y en base a la prescripción alegada por la demandada, en razón de que la relación terminó el 18-03-2.002, que el patrono canceló salarios desde esa oportunidad y hasta el 11-12-2.003, es decir más de un año, tal como consta en fichas promovidas por la demandada y no desconocidas por el actor lo que le acredita pleno valor; concluye esta sentenciadora que no opera la prescripción de la acción a favor de la demandada por cuanto la relación de trabajo no culminó en la fecha que alega el demandado sino que la misma se tiene por terminada desde la misma fecha en que el actor aduce sentirse despedido, es decir el 11-12-2.003 fecha en la que le dejan de pagar el salario, (no siendo ésta obligación para el patrono); en tal sentido la prescripción razonada en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene por objeto liberar al deudor de su obligación de pagar créditos laborables exigibles, que han permanecidos insolutos por la incuria de su titular, igualmente para garantizar la seguridad jurídica, y la certidumbre en los derechos de las personas la ley establece plazos, plazos determinados para poder ejercer las reclamaciones correspondientes y una vez cumplido este plazo sin que el acreedor ejerza su derecho sucumbe en él las consecuencias de perder el ejercicio del mismo.
De acuerdo con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo los derechos de los trabajadores prescriben al cumplirse un año a partir del primer momento en que dejó de prestar servicio a la empresa; (entiéndase a partir desde que se extingue el vinculo laboral) así lo señala expresamente:
“ Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse una (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
En consecuencia, al no tomarse en cuenta la fecha del accidente o inicio de la suspensión del trabajo como término de la relación de trabajo debe declararse forzosamente sin lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada.- Y así se decide.-
Una vez determinado el punto anterior es necesario determinar la causa de la terminación de la relación de trabajo y el correspondiente pago de las prestaciones sociales; ya que el actor aduce ser despedido injustificadamente, para la fecha en le dejan de pagar el salario y el demandado alega que la causa de la ruptura es por motivos ajenos a la voluntad de ambas partes, es decir la incapacidad para el desempeño de la actividad laboral.- Como bien se señaló anteriormente la suspensión está amparada legalmente por un lapso que no exceda de doce meses; todo ello con el objeto de definir o dar certeza sobre el tiempo en que un relación pueda estar suspendida ya que ello influye en la carga de las partes por cuanto no se puede obligar ilimitadamente a un patrono para que tenga en su plantilla laboral a un trabajador sin saber hasta cuando; el legislador prudentemente estableció un lapso (doce meses) en cuyo tiempo puede contratar a un suplente que cubra esa vacante, pero también tiene que garantizar y gratificar el trabajo de ese suplente dándole certeza en el tiempo, a los efectos de su estabilidad.- Por lo tanto el hecho de que el patrono deje de pagar el salario, al que no estaba obligado a pagar, no significa que haya despedido injustificadamente al trabajador, por lo que la causa alegada por el patrono de causas ajenas a la voluntad de ambas se subsume en la incapacidad del mismo y en el tiempo excedido como limite para esa suspensión, ya que la misma se inició el 18-03-2.002 debiendo concluir el 18-03-2.004, pero no es hasta el 11-12-2.003 en que el patrono decide no continuar con el pago del salario, por lo que el hecho de alegar el despido injustificado y el patrono haber desvirtuado tal alegato, con las pruebas en autos sobre la incapacidad del trabajador para el ejercicio de la actividad laboral, durante la suspensión; exime al patrono del pago del contenido del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por quedar demostrado que no hubo despido, sino que la relación termina por causas ajenas a la voluntad de ambas partes.- Y así se declara.
En cuanto a la pretensión de la antigüedad alegada por el trabajador consta en autos el pago de dichos conceptos por el tiempo efectivamente trabajado, tal concepto consta el documento contentivo de liquidación en tres fechas distintas a saber la primera corre al folio 37 y se lee la fecha de ingreso el 23-03-98 y la fecha de egreso el 14-09-99, la segunda corre al folio 41, se lee fecha de ingreso 15-05-2.000 y fecha de egreso 26-11-2.000, la tercera, corre al folio 36 se lee fecha de ingreso 2-07-2.001 y fecha de egreso 13-08-2.001, sustentando el pago de prestación de antigüedad conforme a derecho.- Y la cuarta fecha de ingreso consta en ficha que corre al folio 46, reconocido por el actor; por lo cual se tiene por cierto que a partir del 18-03-2.002 empieza a correr la suspensión de la relación laboral.- Y así se decide.-
En cuanto a la pretensión del pago de vacaciones y Bono vacacional consta a los autos el pago de dicho concepto por el tiempo efectivamente trabajado, tal concepto consta el documentos contentivo de liquidación en tres fechas distintas a saber la primera corre al folio 37 y se lee la fecha de ingreso el 23-03-98 y la fecha de egreso el 14-09-99, la segunda corre al folio 41, se lee fecha de ingreso 15-05-2.000 y fecha de egreso 26-11-2.000, la tercera, corre al folio 36 se lee fecha de ingreso 2-07-2.001 y fecha de egreso 13-08-2.001, sustentando el pago de vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Convención Colectiva alegada.- Y la cuarta fecha de ingreso consta en ficha que corre al folio 46, reconocido por la actora; por lo cual se tiene por cierto que a partir del 18-03-2.002 empieza a correr la suspensión de la relación laboral.- Y así se decide.
En cuanto a las utilidades requeridas por el trabajador durante el tiempo de servicio prestado, consta a los autos documento que prueba dicho pago, tal concepto consta el documentos contentivo de liquidación en tres fechas distintas a saber la primera corre al folio 37 y se lee la fecha de ingreso el 23-03-98 y la fecha de egreso el 14-09-99, la segunda corre al folio 41, se lee fecha de ingreso 15-05-2.000 y fecha de egreso 26-11-2.000, la tercera, corre al folio 36 se lee fecha de ingreso 2-07-2.001 y fecha de egreso 13-08-2.001, sustentando el pago de las utilidades convencionales de conformidad con la Convención Colectiva alegada.- Y la cuarta fecha de ingreso consta en ficha que corre al folio 46, reconocido por la actora; por lo cual se tiene por cierto que a partir del 18-03-2.002 empieza a correr la suspensión de la relación laboral.- Y así se decide.
En cuanto al pago de los salarios dejados de percibir tal como lo señala la Convención Colectiva en la cláusula 38, tal norma se aplica solo en el caso de que no se depositen las prestaciones y tal como consta a los autos de que el pago de las prestaciones sociales se efectuó en las fechas señaladas en los documentos contentivo de liquidación de prestaciones sociales, no debe el patrono estos conceptos al trabajador, por lo que tal pedimento se declara sin lugar.
7.- Acompaña el actor copia del fax enviado por el apoderado actor Dr. Carlos Toro, donde reconoce que la fecha última de egreso fue el 11 de marzo del 2.002, dirigida a PEDECA; ese documental fue desconocido como emanado del apoderado del actor, por carecer de la firma, en este sentido no se valora.-
8.- Documento contentivo de diligencia realizada por ante el Tribunal Laboral por parte de la representación del actor y de la demandada donde consta que se pagó indemnización producto de accidente laboral, además de que no fue desconocido por la parte, el mismo no aporta elementos al punto controvertido, ya que no se discute el pago por ese concepto.- En consecuencia no se valora.-
Acompaña copia del Contrato Colectivo de la Construcción, sobre este particular, como se trata de normas; las mismas no ameritan de prueba, por lo que no es un medio probatorio, si no que se trata del derecho mismo.-
En razón a que el demandado pagó cada uno de los conceptos derivados de la prestación efectiva del servicio, reconocido por el deudor en tiempo oportuno, no debe intereses de mora.- Y así se declara.-
8.- En relación a los testigos promovidos por la parte actora se presentaron y declararon los siguientes ciudadanos: José Ramón Tovar, titular de la cédula de identidad N° 844.579, Germán Salvatierra, titular de la cédula de identidad N° 14.241.025, Socors Gonzalez, titular de la cédula de identidad N° 11.119.516 fueron contestes en reconocer haber trabajado con el ciudadano Benjamín Pérez, que trabajó por mucho tiempo, pero no saben decir cuánto tiempo y el ciudadano Carlos López, titular de la cédula de identidad N° 2.516.873 también reconoce que el ciudadano demandante tuvo un accidente en la empresa, que trabajó desde el año 1.999, como espesorista, que trabajaban a tiempo determinado, por obra, por lo que sus dichos ratifican la relación de trabajo, el accidente ocurrido, puntos no controvertidos en esta causa, y no pudieron probar que la relación de trabajo se desarrollara en forma continuada e ininterrumpida, por lo que a juicio de esta sentenciadora, el hecho de que los mencionados ciudadanos conozcan al demandante como trabajador no significa que haya tenido una relación de trabajo ininterrumpida, ya que a la luz de la presunción establecida en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.- Y así se declara.-
En relación a los ciudadanos Pablo Salgado Loreto, Luis Garcia, Alejandro Palma y Alfredo Guida, no asistieron a la audiencia de juicio, siendo imposible su declaración.-
Por todo lo anterior y en virtud de la carga de la prueba que se invirtió en poder del demandado, y una vez valorado estos y haber desvirtuado la pretensión del actor es inoficioso entrar a valorar las pruebas aportadas por el actor, Y así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Como punto previo; SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Benjamín Ramón Pérez Cadenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.515.832, contra la empresa CONSTRUCTORA PEDECA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de julio de 1.955, anotada bajo el N° 19, Tomo 16-A
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas al demandante.-
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los seis (6) dias del mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Zurima Bolívar Castro
La Secretaria,

Abg. Dilexis Garcia

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,

Resumen de la Dispositiva:
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Como punto previo; SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Benjamín Ramón Pérez Cadenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.515.832, contra la empresa CONSTRUCTORA PEDECA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de julio de 1.955, anotada bajo el N° 19, Tomo 16-A
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas al demandante.-
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.