REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 09
CAUSA N° JP01-X-2005-000008
IMPUTADO: ALEXIS NICOLAS CELIS DELGADO.
MOTIVO: RECUSACION DEL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA, ABG. GISEL VADERNA.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Mediante escrito de fecha 16/02/2005, el Abg. Héctor Sotillo, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Alexis Nicolas Celis, interpuso formal recusación contra la juez de control N° 01 del circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua, Abg. Gisel Vaderna Martínez.

Esgrime el recusante el argumento según el cual la persona de la juzgadora no le resulta confiable porque “…hasta la presente fecha no existe ningún elemento indiciario en el expediente que lo vincule con el hecho investigado, a no ser la detención ilegal e ilegítima que le practicó la policía municipal…”.

Sostiene la parte recusante, que la juez recusada “ha debido darle el beneficio de la duda y concederle una medida cautelar sustitutiva…”.

En razón de tales circunstancias la parte recusante considera que existen “visos de falta de objetividad sumamente graves”. Tal apreciación también la sustenta con el argumento de que a pesar que los reconocedores en la rueda de individuos, no reconocieron a su defendido, sin embargo el tribuna no le otorgó la libertad.

Asimismo señala, que ante esa situación solicitó la revisión de la medida impuesta, “bajo la firme creencia… de que sería resuelta a su favor…”. También señala que no se justifica que no se haya acordado por lo menos una medida cautelar sustitutiva.

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION

Ha sostenido esta Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades, que las decisiones jurisdiccionales desfavorables no están previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de recusación. La falta de objetividad de los jueces debe desprenderse de otras circunstancias que hagan presumir la relación especial de la persona de juez con alguna de las partes.

La inconformidad que manifiesta la parte recusante con las decisiones jurisdiccionales pronunciadas por la juez recusada, no dan lugar a considerar su parcialización en el proceso, y en todo caso las mismas debe ser objeto de los recursos legalmente otorgados contra las misma

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra taxativamente los motivos en virtud de los cuales puede ser recusado alguno de los funcionaros judiciales señalados en el encabezamiento de dicha norma.

Las taxatividad de tales motivos se debe al cuidado que debe observarse al momento de invocar la incompetencia subjetiva de un operador de justicia, esto con el propósito de evitar dilaciones indebidas e inclusive fraudes procesales.

Separar a un juez, contra su voluntad, del conocimiento de determinada causa sólo se justifica si el motivo que se invoca es de tal gravedad que no deja lugar a dudas sobre la afectación de la imparcialidad de la administración de justicia.

En el caso que nos ocupa la parte recusante se limita a señalar su inconformidad con la decisión judicial que declaró la privación preventiva judicial de la libertad.

Como podemos observar los hechos invocados no comportan la naturaleza exigida por el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal para ser considerado una causal de recusación, no pudiendo abarcarse en las previsiones del ordinal 8° de dicha norma cualquier circunstancia que permita a las partes separar a un juez del conocimiento de determinado asunto.

El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es inadmisible la recusación que se intente sin expresar “los motivos en que se funda”, y como ya lo dijimos dichos motivos son única y exclusivamente los previstos en el artículo 86 eiusdem, por lo tanto no puede expresarse cualquier motivo sino tan solo los taxativamente allí señalados.

Por las razones expuestas, la presente recusación debe ser declarada inadmisible. Así se declara.


DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abg. Héctor Sotillo, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Alexis Nicolas Celis, contra la juez de control N° 01 del circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua, Abg. Gisel Vaderna Martínez. Todo de conformidad con los artículos 86 ordinal 8° y 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZA



FATIMA CARIDAD DACOSTA








LA JUEZA (T)




MIRIAN BALOA DE QUIJADA

LA SECRETARIA,



ESMERALDA RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ