REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 11.-

CAUSA: JP01-R-2005-000017
IMPUTADO: ALBERTO RAFAEL MOTA, JOSE LUIS RIVAS CADENAS, ANGEL VICENTE MORENO, MIGUEL JOSE ROJAS RIVERO, WILFREDO JOSE AMARO MUSETT.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de de apelación interpuesto por el defensor público penal Nº 02, Abg. Tony Vieira, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Alberto Rafael Mota, José Luís Rivas Cadenas, Ángel Vicente Moreno, Miguel José Rojas Rivero y Wilfredo José Amaro Musett, contra la decisión de fecha 02/12/2004, dictada por el juez de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, mediante la cual se niega declaró improcedente la solicitud de declaratoria anticipada de improcedencia de una medida privativa preventiva judicial de libertad, a favor de los mencionados ciudadanos.

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente estima que el juez a quo no ha debido desestimar la solicitud de declaratoria anticipada de la improcedencia de la medida de coerción personal consistente en privación judicial preventiva de la libertad, hecha de conformidad con el artículo 125 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, sin antes haber solicitado del Ministerio Público, la revisión de las actas de investigación, a los efectos de constatar que, según el decir del recurrente, no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos, además de no existir peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La recurrida sustentó la indicada negativa en el argumento de no contar con los elementos de convicción procesal que demuestren la no concurrencia de los requisitos exigidos por los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida cautelar de privación preventiva de la libertad.

En ese sentido señala la recurrida, que los solicitantes no acompañaron ningún tipo de evidencia que determine la no existencia de los indicados requisitos.

Por otra parte, la decisión cuestionada manifiesta que por tratarse de la presunta comisión de los delitos de tortura y homicidio intencional simple, los cuales tienen asignada una elevada pena, correspondería al juez que en definitiva le corresponda el conocimiento de los hechos investigados, la declaratoria anticipada de la improcedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Efectivamente, el artículo 125 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los derechos del imputado, la posibilidad de solicitar que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de la libertad.

Esta disposición debe ser interpretada en el sentido de que antes de que el Ministerio Público formule ante el juez de control la necesidad de la aplicación de la señalada medida de coerción personal, puede el imputado pedirle al mencionado órgano jurisdiccional la improcedencia de tal medida.

Indudablemente, que para resolver la solicitud del imputado de declaratoria anticipada de la improcedencia de la indicada medida de coerción personal, debe el juzgador revisar y analizar detenidamente las actas que contienen la investigación del hecho en cuestión, para poder determinar la improcedencia o no de la medida de privación preventiva judicial de la libertad.

Solo de esa manera puede imponerse de la existencia o no de la ocurrencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, así como de la existencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, además de ser ésta la única manera de tener conocimiento de cual ha sido la conducta procesal de los investigados, para de esa manera, poder determinar la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

En el caso que nos ocupa, la juzgadora de la instancia inferior no tuvo ante sí las indicadas actas de investigación.

Ahora bien, la propia naturaleza del derecho invocado por los imputados, previsto en el artículo 125 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica que generalmente en esta situación las actas de investigación no han sido aún presentadas por el Ministerio Público ante los el juez de control correspondiente.

El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los jueces de la fase de preparatoria les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la indicada ley penal adjetiva. En igual sentido se pronuncia el artículo 64 eiusdem, al establecer que corresponde a los jueces de control hacer respetar las garantías procesales.

No cabe duda que la previsión del artículo 125 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a una garantía procesal, mediante la cual se protege el derecho a la libertad.

De tal manera, que para resolver positiva o negativamente, la solicitud de declaratoria anticipada de la no procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, es jurídicamente indispensable que el juez de control requiera del Ministerio Público las actas que contienen la investigación para poder tomar una decisión ajustada a derecho.

Por cuanto, la decisión recurrida fue pronunciada sin tener conocimiento de las actas que contienen la investigación de los hechos denunciados, debe reponerse el procedimiento incidental al estado en que el juez de control requiera del Ministerio Público las indicadas actas y con conocimiento de ellas dictar la decisión que corresponda, en consecuencia debe ser anulada la decisión impugnada. Así se decide.

En otro orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, quiere dejar claro que corresponde a los jueces de control velar por la estricta observación de los derechos y garantía procesales y constitucionales que rigen la investigación penal, en cualquier actuación en que tal control sea necesario. Es decir, en actos de investigación de allanamientos, pruebas anticipadas, reconocimiento en rueda de individuos, medidas de coerción personal, etc., deben asumir totalmente sus facultades jurisdiccionales, sin que en ningún caso hagan depender su competencia de la presentación de la audiencia de presentación del imputado a los efectos de discutir una medida de coerción personal, o de la atribución por distribución del acto conclusivo de la fase de investigación.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal Nº 02, Abg. Tony Vieira, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Alberto Rafael Mota, José Luís Rivas Cadenas, Ángel Vicente Moreno, Miguel José Rojas Rivero y Wilfredo José Amaro Musett, contra la decisión de fecha 02/12/2004, dictada por el juez de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de declaratoria anticipada de improcedencia de una medida privativa preventiva judicial de libertad, a favor de los mencionados ciudadanos. En consecuencia, se repone el presente procedimiento incidental al estado en que el juez de control requiera del Ministerio Público las indicadas actas y con conocimiento de ellas pueda dictar la decisión que corresponda. Se declara la nulidad de la decisión impugnada. Todo de conformidad con los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notífiquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS




LA JUEZ,


FATIMA CARIDAD DACOSTA


LA JUEZ (TEMPORAL)


MIRIAN BALOA DE QUIJADA

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,