REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 16
IMPUTADOS: EUCLIDES JOSÉ MEDINA, JUAN BERNARDO ALVARADO Y NERY ROSARIO ALVARADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
El Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó decisión el 26 de Julio del 2004 mediante la cual impuso Medidas Cautelares de libertad a los imputados Euclides José Medina, Juan Bernardo Alvarado y Nery Rafael Alvarado, por su presunta participación en la comisión del delito de Hurto Genérico en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem ocurrido en perjuicio del Ministerio de Infraestructura (MINFRA).
Contra la referida decisión interpuso recurso de apelación el defensor público penal del Estado Guárico, Abogado Tony Vieira Ferreira en escrito consignado el 12 de Noviembre del 2004, con fundamento al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN
Sostiene la parte recurrente que sus defendidos Euclides José Medina, Juan Bernardo Alvarado y Nery Rosario Alvarado fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo, Destacamento Nº 12 de la Policía del Estado Guárico, el 22 de Julio del 2004, por estar presuntamente relacionados con el desmantelamiento de un vehículo color azul( deteriorado) que se encontraba en el interior de las instalaciones del Minfra Estado Guárico, campamento Vallecito en la carretera nacional El Sombrero- Dos Caminos; siendo además sorprendidos cuando portaban presuntamente hachas y machete, empleadas para realizar la referida acción.
Agrega además que el lugar donde fueron aprehendidos es un sitio abierto, donde se encontraba gran cantidad de chatarra metálica, basura, aves de rapiña, olores nauseabundos, donde no se colectaron evidencias de interés criminalístico.
Expresó que sus defendidos portaban hachas y machetes, por ser herramientas propias de las faenas agrícolas y no idóneas para desmantelar el vehículo como se pretende hacer ver.
Su presencia en el sitio fue simplemente hurgar en el basurero cuando se dirigían a cortar leña para cocinar.
Por esas razones considera que no existen suficientes elementos de convicción para imputarles la comisión de ningún delito, por lo que someterlos a medidas cautelares constituyen una restricción a su derecho a la libertad plena y una vulneración al principio de la presunción de inocencia que a pesar de encontrarse en libertad les causa un gravamen irreparable, razón por la cual solicita la revocatoria de las medidas cautelares impuestas y se les otorgue la libertad plena.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisada la decisión impugnada estima esta sala, que la recurrida no logra expresar sobre cuáles elementos de convicción se basó para estimar la participación de los recurrentes en la comisión del delito que pre-califica como Hurto Genérico en grado de Frustración.
La decisión cuestionada se limita a mencionar una serie de diligencias tendientes a la comprobación del hecho sin analizar , ni relacionar estos elementos de convicción que le permiten llegar a la conclusión de que los co-imputados de autos tuvieron una participación que pueda ser subsumida en la norma penal sustantiva que se les pretende imputar.
Una de las garantías judiciales del debido proceso es el derecho a la defensa y en el ejercicio pleno del mismo, el imputado tiene derecho a conocer cuáles son los medios probatorios que lo incriminan y de qué forma ha participado en la ejecución del delito que se le imputa, esto con la finalidad de ejercer en forma efectiva su defensa.
La decisión recurrida se limita a señalar que los imputados entraron al sitio a recoger chatarra pero no indica sobre la base de que elementos de prueba llegó a esa conclusión.
El delito de hurto simple es definido en el artículo 453 del Código Penal de la siguiente manera: “…Todo el que se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo , sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años….”
La frustración de un delito ocurre, cuando el sujeto activo ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado, por circunstancias independientes de su voluntad.
De las entrevistas sostenidas con los ciudadanos Pascual José Camejo Berroterán, así como de los funcionarios Yoel Alexander Torrealba Santiago, González Espinoza José Gabriel, la aprehensión de los tres co-imputados se produce dentro de un campamento abandonado del Ministerio de Infraestructura donde se encontraba una chatarra abandonada, rodeada de basura y fuertes olores nauseabundos.
Se trata de una decisión carente de motivación, pues no define la participación que pudieron haber tenido los recurrentes, en ese sentido esta sala en anteriores decisiones ha sostenido sobre este punto lo siguiente:
“…Como podemos observar, la recurrida considerada acreditada la ocurrencia del hecho punible, sin plasmar en la decisión el análisis de los hechos y del derecho para considerar que ciertamente ha ocurrido un hecho punible. No basta decir que se han estudiado y analizado las actas, es menester expresar los argumentos que se originan de tal estudio y análisis. Debe inferirse de la propia decisión que ciertamente el juez estudió y analizó los hechos, lo cual solo se logra si la decisión contiene los razonamientos que sobre tales hechos realiza el juzgador, se requiere que se expongan las opiniones del juez sobre todas y cada una de las circunstancias del hecho en cuestión, y por qué tales circunstancias encuadran en las previsiones de determinada norma jurídica penal.
Solo mediante el señalado ejercicio intelectual del juez se produce seguridad jurídica a las partes y muy especialmente al imputado. El derecho a la defensa depende en gran medida de la motivación o fundamentación de las decisiones judiciales, ya que solo de esta manera se puede entablar una verdadera polémica entorno a la veracidad de los hechos y a la responsabilidad del imputado en la comisión de tal hecho….(Sent. 18-03-2004)…”
Las decisiones que carecen de motivación no permiten el ejercicio pleno del derecho al principio de contradicción e impiden el ejercicio del derecho a la defensa; y en consecuencia , son decisiones afectadas de nulidad absoluta.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico en fecha 26 de Julio del 2004 mediante la cual impuso medidas cautelares a los ciudadanos Euclides José Medina, venezolano, 34 años, obrero, cédula de identidad 21.605.738, residenciado en la Calle Sucre, casa Nº 24, Barrio Bicentenario El Sombrero Estado Guárico; Juan Bernardo Alvarado, venezolano, cédula de identidad Nº 22.610.844; y Nery Rosario Alvarado venezolano, cédula de identidad Nº 22.610.657; por su presunta participación en la comisión del delito de Hurto simple en grado de frustración tipificado en el artículo 453 del código Penal en concordancia con el artículo 80 (segundo párrafo) eiusdem; y por vía de consecuencia se ordena su libertad plena. Esta nulidad se extiende a todo lo actuado con posterioridad a la decisión anulada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 190, 191, 195, 196, 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ TEMP,
MIRIAM BALOA DE QUIJADA.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.