REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 05.-

Asunto: JG01-O-2003-000006
Accionante: Rafael Simón Solano y Mayra Carolina Yánez Cabrera.
Abogado: Antonio José Moreno Sevilla.
Accionado: Juez de Juicio Nº 01. Abg. Elvia Mercedes García
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional.
Ponente: MIRIAM BALOA DE QUIJADA

I
Antecedentes

El 15 de Enero del 2003, los ciudadanos Rafael Simón Solano y Mayra Carolina Yánez Cabrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 833.898 y 10.266.658 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, con el carácter de imputados en el Asunto Penal antiguo 1M-34-02, y actualmente JP01-P-2003-000080, seguido por ante el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo; y asistidos por el defensor privado Abg. Antonio José Moreno Sevilla, Inpreabogado N° 55.880, interponen acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el referido tribunal de Juicio, emitida mediante auto de fecha 09 de Diciembre del año 2003, por la juez a cargo, Elvia Mercedes García Requena.

Demandan los accionantes una serie de hechos que a su parecer desde la fase de investigación y control han venido lesionando derechos constitucionales inherentes a los mismos; por lo que circunscriben su acción de Amparo contra el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, que acordó la convocatoria para el juicio oral y público en la referida causa penal.

Alegan los accionantes que la decisión dictada por el referido Tribunal de fecha 09 de Diciembre del 2002, donde se fijó la audiencia Oral y Pública de Juicio en la causa que se le sigue a los mismos por los delitos de Usura y Estafa, produce una serie de violaciones y perturbaciones de sus derechos constitucionales tales como: El derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, previsto en el art. 49, ords. 3° y 4° de la Constitución; el derecho a no ser investigado, ni sancionado por actos no previstos como delito, previsto en el art, 49, ord.6° de la Constitución; el Derecho a la Propiedad, previsto en el art. 55 y 115 de la Constitución; el Derecho al Honor y la Reputación, previsto el art. 60 Constitucional y el Derecho a dirigir Peticiones y Obtener Respuesta Oportuna de la Autoridad, previsto en el art. 51 de la Constitución.

Pretenden los accionantes de esta Corte de apelaciones como tribunal superior, se le restituyan los Derechos demandados como transgredidos, por lo que solicitan, tal como lo expresan en el escrito libelar, la declaratoria de una Medida Cautelar Innominada, de acuerdo con el art. 588, párrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que señalan pudiera esta orientada hacia la Prohibición de realizar actos Procesales en la Causa Penal mientras dure la incidencia de la Acción de Amparo propuesta.

Luego de una revisión del presente asunto, la corte estimo necesaria la comprobación del estado actual de la referida causa penal, toda vez que la misma fue recibida en esta corte el 23 de Enero del 2003, según consta al folio 13 del cuaderno de incidencia, y se había mantenido suspendida hasta el 17-02-2005 fecha en la que se constituye la sala con una juez temporal.

De allí que se motivo en el auto anterior de fecha 09-03-2005, la solicitud de información que en efecto consta al folio 197 del asunto, que se recibió en esta corte el 14-03-2005, donde se verifica la suspensión de la causa penal en fase de juicio oral, por ante el tribunal de juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, hasta la resolución de la presente acción de amparo constitucional.
II
Competencia de la Sala

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia genérica para conocer de la acción de amparo. De igual manera el artículo 4 ejusdem, establece y determina como norma rectora la competencia para conocer de una acción de amparo que se ejerza contra una resolución o una sentencia dictada por un tribunal de la República que actúe fuera de su competencia. Asimismo, el artículo 2 ibidem, señala que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente del de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. El máximo tribunal del país en su Sala Constitucional, el 20 de enero de 2000 (caso Emely Mata Millán – Ministerio Relaciones Interiores y Justicia), estableció que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los de la apelación correspondiente, a menos que sea necesario reestablecer la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional.

Según lo denunciado por los agentes pretendidos como agraviados, y establecido cual es el criterio que rige para la competencia en materia de amparo por parte de la Sala Constitucional supra aludida, resulta necesario establecer que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, es el órgano jurisdiccional llamado a conocer de la acción interpuesta por los ciudadanos Rafael Simón Solano y Mayra Carolina Yánez Cabrera. Así se establece.
III
Motivación del fallo

Sin embargo, observa la Sala que los accionantes, en su acción libelar constitutiva del amparo que nos ocupa, según el texto de su escritura, se refiere a una decisión de mero tramite que acuerda la convocatoria de las partes y la fijación del juicio oral público en la causa penal ordenada por el respectivo juez de Control mediante el auto de Apertura a Juicio, acordada luego de la correspondiente Audiencia Preliminar.

De la decisión impugnada se evidencia que en la misma, el juez de Juicio accionado, dicto auto donde ordeno la convocatoria de las partes al juicio oral y público luego de verificar que el recurso de apelación contra la decisión dictada en la referida audiencia Preliminar había sido declarado Sin Lugar, según oficio N° 1.388 de fecha 26-11-2002, y por sentencia de fecha 22-11-2002 de la Corte de Apelaciones y en consecuencia, se confirmó en todas sus partes la decisión del tribunal de Control que ordenó la respectiva Apertura de la Causa a juicio.(fol.88).

Ahora bien, la presente acción informa que la pretensión recurrida persigue atacar por la vía extraordinaria del amparo una decisión de mero trámite, cuando lo pertinente es el agotamiento de la vía extraordinaria que establece la propia ley procesal en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Al respecto el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

A sido reiterada en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustantivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.

En el caso de autos, los accionantes disponían de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, de allí, que la acción de nulidad resulta un medio pertinente del cual no se hizo uso. Las razones esgrimidas por los accionantes para impugnar la decisión supuestamente lesiva por vía de amparo constitucional no satisfacen los presupuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias para la procedencia del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.(fallos 848 del 28-07-2000, y 1496 del 13-08-2001).

En este sentido apunta la Sala que existen motivos para declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta en virtud de los accionantes pretenden impugnar una decisión de mero tramite que acordó la convocatoria de las partes en la causa penal a juicio oral y público, pretensión que no puede admitirse, entre otras razones, en resguardo de la seguridad jurídica, pues existiendo en él un procedimiento ordinario, el ejercicio de un recurso especial de nulidad contra la decisión presuntamente lesiva es suficiente para resolver de manera eficaz la pretensión de los quejosos, tal como lo establece el capitulo II, sobre Las Nulidades, del Código Orgánico Procesal Penal artículos 190 y siguientes, del cual pueden hacer uso en todo estado y grado del proceso, sin que esta signifique la suspensión que en efecto se produjo en el presente caso, manteniéndose en suspenso la celebración del juicio oral y público en la causa penal, tras la inactividad de los accionantes del amparo, que pudiera en todo caso, calificarse conforme a la vigente interpretación de la Sala Constitucional, como motivo de decaimiento de la acción de amparo por inactividad prolongada de la parte.

De manera pues, que es éste el medio que debe agotarse, y no el extraordinario, subsidiario y excepcional que consagra la ley de amparo, por lo que debe declararse inadmisible la presente acción de amparo. Y así se decide.

En consecuencia, y por las razones antes expuestas, se declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos Rafael Simón Solano y Mayra Carolina Yánez Cabrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 833.898 y 10.266.658, con el carácter de imputados en el Asunto Penal antiguo 1M-34-02, y actualmente JP01-P-2003-000080, seguido actualmente por ante el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros; asistidos por el defensor privado Abg. Antonio José Moreno Sevilla.

IV
DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible el presente recurso de amparo constitucional propuesto por los ciudadanos Rafael Simón Solano y Mayra Carolina Yánez Cabrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 833.898 y 10.266.658, con el carácter de imputados en el Asunto Penal antiguo 1M-34-02, y actualmente JP01-P-2003-000080, seguido actualmente por ante el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros; asistidos por el defensor privado Abg. Antonio José Moreno Sevilla.
Se funda el fallo en el artículo 6°, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 4 y 7 ejusdem, en relación con el 27 Constitucional.
Publíquese. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia certificada. Consúltese en su oportunidad legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Juez Presidente,


Rafael González Arias
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta

La Juez Temp.,(Ponente)


Miriam Baloa de Quijada

La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria


Esmeralda Ramírez