REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 14
ASUNTO Nº JP01-R-2005-000031
IMPUTADO: JOSE JAVIER CASTILLO LAYA
VÍCTIMA: ABRAHAM GARCIA (OCCISO)
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
========================================================
El tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, publicó decisión el 19/01/05, mediante la cual decretó medida preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE JAVIER CASTILLO LAYA , venezolano, soltero, cédula de identidad Nº 16.044.127, de 20 años de edad, hijo de José Antonio Castillo y María Laya, domiciliado en la Calle el Cerrito, casa s/n, caserío “el Bostero, Municipio Infante del Estado Guárico; y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario en contra del referido ciudadano, por su presunta participación en la comisión del delito Homicidio Concausal, tipificado en el artículo 410 del Código Penal, ocurrido en perjuicio del ciudadano Abrahán García.
Contra la mencionada decisión ejerció recurso de apelación la Defensora Pública Penal Thaimyd González de Camero, con fundamento al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en representación del referido imputado, el cual fue admitido oportunamente por esta Sala.
Fundamento de la Apelación
Sostiene la defensa del imputado que existen una serie de imprecisiones en la medida dictada en contra de su representado, por cuanto del análisis de las actas de investigación fiscal no logran determinarse la causa de la muerte, no hay testigos presenciales del hecho sino referenciales, o sea nadie vio a su defendido introducirse o salir herido del fundo Los Rosales; y el único indicio es la declaración del ciudadano Benjamín Requena sobrino de la victima, quien señala que presuntamente uno de los participes del hecho punible era el ciudadano José Javier Castillo Laya, quien se encontraba recluido en el Hospital de Valle de la Pascua presentando una herida por arma blanca.
Que el Ministerio Público no aportó datos precisos que llevan a concluir en forma determinante la participación en su defendido en el hecho punible imputado; y por lo tanto no es compatible la aplicación del procedimiento ordinario con una solicitud de privación judicial preventiva de la libertad, si aún no se han realizado todas las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos.
Es por ello que lo procedente seria la aplicación de una medida menos gravosa, en caso de no estar de acuerdo con una libertad plena, concediéndole en su lugar medidas cautelares de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivación para Decidir
La Sala atendiendo al principio de la finalidad del proceso como es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, tuvo necesariamente que solicitar con carácter urgente el 03 de marzo del 2005 al Tribunal de la recurrida copia de las actas fiscales que sirvieron de fundamento para decretar la medida privativa de libertad de la cual hoy se recurre.
Recibidas las actuaciones el 07 de marzo del 2005, se observa que este proceso se inicio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delgación de Valle de la Pascua, luego de tener conocimiento el día 16 de enero del 2005, por parte del ciudadano Benjamín De Atoche Requena Soublett, de que había localizado a su tío Abrahán García sin signos vitales, en su vivienda ubicada en el Fondo Los Rosales, vía Tamanaco en jurisdicción de la ciudad de Valle de la Pascua; observando un boquete en una de sus paredes y la puerta de la vivienda violentada en su parte inferior.
Iniciada la investigación bajo la dirección de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se logra recabar la declaración de Benjamín Requena Soublett sobrino de la victima (folio 14) quien refiere que el día del hecho siendo las 09 de la mañana se dirigió al fundo Los Rosales a llevarle unos panes y unas catalinas al señor Abrahán García quien es su tío; y cuando llego vió sangre en la entrada de la casa y por el patio; luego paso y la segunda puerta estaba cerrada con el pasador por fuera, la abrió paso hacia adentro de la casa y vio tirado en el suelo boca abajo a su tío, quien no presentaba signos vitales. Cuando salio observó que había sangre por la carretera y después se entero que en el hospital había una persona herida que había sido llevada por una persona que reside en ese mismo caserío donde ocurrió el hecho.
Constan además las actas de entrevista realizada a los ciudadanos Rosa Amelia Castillo de Corona (folio 10), Morales Gregorio Rafael (folio 11), José Daniel Quiñones Maita (folio 16), José Rafael Corona (folio 20), que el día del hecho el imputado Jose Daniel Castillo Laya, llego a la casa de su hermana Rosa Amelia Castillo de Corona, solicitando auxilio por que se estaba desangrando; motivo por el cual le fue prestado auxilio y trasladado hasta el Hospital de la ciudad, donde fue atendido.
El testigo José Daniel Quiñones Maita, quien trabajo en la Finca Los Naranjos, situada al frente del Fundo Los Rosales, manifestó que el día del hecho a las 3 de la mañana llego un sujeto que conoce como Javier, quien vive en el Caserío El Bostero, pidiendo auxilio y que no lo dejaran morir, por lo que lo montó en una zorra que tenia un tractor, y lo trajo hasta la entrada del caserío donde lo dejó; luego se enteró que habían encontrado muerto al señor Abrahán García, y la persona que lo ayudo se encontraba en el hospital.
Cursan además inspección técnica realizada en las instalaciones donde ocurrió el hecho (folios 05 y 06); inspección al cadáver del occiso (folio 07) experticia de reconocimiento a un instrumento de labranza conocido como machete el cual presentaba adherencias de color pardo rojizo presuntamente de naturaleza hemática (folio 24).
Por su parte el resultado del protocolo de la autopsia realizada por la experto profesional Dra. María De Lourdes Figueroa, al occiso Abrahán García determinó como causa de la muerte lo siguiente:
“CONCLUSIONES:
Infarto reciente, en ventrículo izquierdo, por obstrucción de coronaria izquierda.
Congestión visceral generalizada
Excoriación en región frontal
CAUSA DE MUERTE: infarto reciente del miocardio “
El anterior acervo probatorio que arroja la investigación fiscal, permite establecer que la muerte del ciudadano Abrahan García se produjo a consecuencia de un Infarto al Miocardio producto de la situación que tuvo que vivir , luego de que varios sujetos penetraron a la vivienda que ocupaba en el Fundo Los Naranjos, del Caserío El Bostero via Tamanaco, jurisdicción del Municipio Infante.
Por su parte la víctima en ejercicio de su derecho a la defensa, propinó una herida a uno de sus atacantes mediante el empleo de un machete utilizado en labores de labranza. Todo lo cual se evidencia de los rastros y manchas de naturaleza hemática que fueron dejadas en el sitio del suceso.
Por su parte el presunto imputado José Javier Castillo Laya, quien no ha rendido declaración durante esta etapa investigativa, es ubicado en el sitio del suceso, con las declaraciones de varios testigos que lo ayudaron a ir al hospital , asi como la del testigo que le presta auxilio montándolo en un tractor para llevarlo hasta la entrada del caserío.
Se trata pues, aún cuando no conste en autos los resultados de las pruebas de comparación hematológica, de un indicio de presencia hasta ahora irrefutable por parte de la defensa del imputado, que lo ubican en el lugar del hecho.
Ahora bien, el anterior acervo probatorio nos permite pre-calificar el hecho como Homicidio Concausal tipificado en el artículo 410 del Código Penal, en cuyo caso de llegar a demostrarse la culpabilidad del imputado podría acarrear una pena de diez a quince años, pues ocurrió durante la ejecución de un delito de robo, o sea se trata del caso del artículo 408 ordinal 1º del Código Penal.
En ese sentido el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , estima como presunción legal de peligro de fuga por parte del imputado, cuando el hecho punible por el cual puede ser condenado, tenga una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En el caso bajo estudio, excede de diez años.
La Sala estima prudente dada la naturaleza del delito y la forma como se cometió, apreciando también la edad de la víctima, quien según el Acta de Defunción (Folio 42) tenía 74 años de edad, o sea se trata de un anciano, al cual se le hacía difícil oponer resistencia; que debe ratificarse la medida preventiva privativa de libertad que fue decretada el 19 de Enero del 2005 por el Tribunal de Control Nº 01, a los fines de poder asegurarlo para el proceso , dada la situación de que ya la fiscalía en fecha 04 de Marzo del 2005, presentó formal acusación como acto conclusivo, por lo que sustituirlo por una medida menos gravosa, atendiendo la magnitud del daño causado, la falta de arraigo en la zona, podrían hacer que el proceso se paralizara y no se cumplieran los actos procesales fijados.
Por las anteriores razones, la sala estima procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta y ratificar la medida privativa preventiva de libertad, sin perjuicio por parte del tribunal de control o de juicio según sea el caso, de revisar cada tres meses la necesidad del mantenimiento de la misma o su sustitución por una medida cautelar menos gravosa que garantice los resultados del proceso.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión publicada el 19 de Enero del 2005, por el Tribunal Primero de control del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, y CONFIRMA la Medida Privativa de libertad en contra del imputado ciudadano José Javier Castillo Laya, venezolano, natural de Valle de la Pascua, de 20 años de edad, hijo de José Antonio Castillo y María Laya, residenciado en la Calle El Cerrito, casa s/n, caserío El Bostero, titular de la cédula de identidad Nº 16.044.127; por su presunta participación en la ejecución del delito de HOMICIDIO CONCAUSAL previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el 407 ordinal 1º ambos del Código Penal, ocurrido en perjuicio del ciudadano Abrahan García . Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252, 254, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (PONENTE)
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ TEMP,
MIRIAN BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
VOTO SALVADO
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
La decisión recurrida no contiene argumentos jurídicos relacionados con la calificación jurídica dada a los hechos. Es decir, no plasma las razones por las cuales considera que nos encontramos en presencia del delito de homicidio con causal.
La decisión en cuestión se limita a señalar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo serían la ocurrencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y de “fundados elementos de convicción para estimar que dichos imputados ha (sic) sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión…”.
El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el auto mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de la libertad contra un ciudadano, debe ser “debidamente fundado”. En ese sentido, establece que deben indicarse las razones por las cuales el juez estima que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la señalada medida de coerción personal.
Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones el día 18/03/2004, publicó una decisión (caso Victor Aponte) en la cual estableció lo siguiente:
“…Revisada detenidamente la misma, esta Corte de Apelaciones observa que la misma carece de las razones de hecho y de derecho necesarias para fundamentar tal decisión, es decir, no existe un examen de los hechos, ni un estudio de los elementos que formen la convicción de la participación del ciudadano Víctor Aponte en la comisión del hecho que se le atribuye.
La decisión en cuestión se limita a señalar que “del estudio y análisis de las actas” considera acreditada la existencia “de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita”. Seguidamente la decisión señala que “igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el autor del delito de hurto calificado…”. Posteriormente, expresa que “como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito es por lo que considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2°…”.
Como podemos observar, la recurrida considera acreditada la ocurrencia del hecho punible, sin plasmar en la decisión el análisis de los hechos y del derecho para considerar que ciertamente ha ocurrido un hecho punible. No basta decir que se han estudiado y analizado las actas, es menester expresar los argumentos que se originan de tal estudio y análisis. Debe inferirse de la propia decisión que ciertamente el juez estudió y analizó los hechos, lo cual solo se logra si la decisión contiene los razonamientos que sobre tales hechos realiza el juzgador, se requiere que se expongan las opiniones del juez sobre todas y cada una de las circunstancias del hecho en cuestión, y por qué tales circunstancias encuadran en las previsiones de determinada norma jurídica penal.
Solo mediante el señalado ejercicio intelectual del juez se produce seguridad jurídica a las partes y muy especialmente al imputado. El derecho a la defensa depende en gran medida de la motivación o fundamentación de las decisiones judiciales, ya que solo de esta manera se puede entablar una verdadera polémica entorno a la veracidad de los hechos y a la responsabilidad del imputado en la comisión de tal hecho.
Una decisión infundada niega el principio contradictorio que rige al proceso penal.
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que las decisiones judiciales sean fundadas, bajo pena de nulidad. Por su parte el artículo 254 eiusdem, establece que la privación judicial preventiva de libertad “solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada”. En el caso subjudice, la decisión judicial inobserva ambos preceptos procedimentales, razón por la cual debió decretarse la nulidad absoluta de la indicada decisión, de conformidad con lo previsto en los artículo 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En el caso que nos ocupa, la decisión impugnada se limita a señalar que están llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, sin exponer las razones en virtud de las cuales arribó a tal conclusión.
Como se sostiene en la decisión citada, tal carencia de razonamiento, vulnera la seguridad jurídica del imputado, su derecho a la defensa y el principio contradictorio.
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona con la pena de nulidad las decisiones judiciales infundadas, y el artículo 195 eiusdem, establece que los jueces podrán declarar de oficio la nulidad de los actos que vulneren derechos y garantías constitucionales, por tal motivo este tribunal de alzada debió declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión de fecha 19-01-2005, dictada por el juez primero en funciones de control del tribunal de primera instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua, a través de la cual decretó medida privativa preventiva judicial de la libertad contra el ciudadano José Javier Castillo Laya, por la presunta comisión del delito de homicidio con causal previsto y sancionado en el artículo 410 del Código penal venezolano. Así se declara.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ
MIRIAM BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
RAGA/crv.