REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 06

ASUNTO Nº JP01-R-2005-000011
IMPUTADO: EDIXON MANUEL MARTÍNEZ
VÍCTIMA: NANCY MARIA VISO ASCANIO (OCCISO), JAVIER ENRIQUE ANGULO (OCCISO) Y JANIELIS ELINATY VISO (LESIONADA).
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico publicó decisión el 10 de Enero del 2005, mediante la cual dictó sentencia definitiva en contra del acusado Edixon Manuel Martínez , venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, 23 años de edad, nacido el 02-01-1981, soltero de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Aragua, hijo de Pedro Orocua y Belkys Martínez; cédula de identidad Nº 15.082.353 , residenciado en Residencias San Carlos , apartamento 1, planta baja, Maracay Estado Aragua ; y lo condenó a cumplir la pena UN AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley como culpable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, ocurrido en perjuicio de los ciudadanos Nancy María Viso Ascanio , Javier Enrique Angulo (occisos), y Janielis Elinaty Viso (lesionada).

Contra la mencionada sentencia ejercieron recurso de apelación la defensora privada Francis Cabrera Montesinos actuando en representación del acusado; y el representante del Ministerio Público Abogado Héctor Francisco Martínez, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Guárico.
Ambos recursos fueron admitidos oportunamente por esta Sala, fijándose la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 01 de Marzo del 2005 a las 10:30 horas de la mañana, oportunidad en la cual acudieron la defensora Abogado Francis Cabrera Montesinos, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Héctor Martínez, el acusado Edixon Martínez y la víctima Zulia Viso (Hermana de la occisa).-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEFENSA

En el extenso escrito de la apelación la defensa del acusado denuncia “ que la motivación de la sentencia se basó en un falso supuesto”, pues se dio por comprobados hechos sobre los cuales no existe prueba, pues las declaraciones de los ciudadanos Nelson Tomás García, Ramón José Infante López, Juan Manuel Da Silva Dos Santos, Alcalde Evelin Magdalena Dumith, Martín Sotero, Jairo Espinoza y Elio Rocco Viso, no son prueba idónea ya que estas personas no son expertos y por lo tanto carecen de los conocimientos especiales para verificar la condición de la influencia alcohólica en el acusado.

Indica la recurrente, que con los anteriores testigos el tribunal dio por comprobado la ingerencia alcohólica por parte del acusado Edixon Manuel Martínez, sin que durante el juicio se produjera la declaración del experto que ratificara la experticia que indicara el nivel de alcohol en la sangre del acusado. Ya que la referida experticia nunca se realizó.

Que además hubo contradicciones en las declaraciones de todos estos testigos, incluyendo la del funcionario de tránsito Nelson Tomás García, quien no supo precisar en su declaración avalando el informe levantado en el sitio del accidente, si se había tratado de un choque o de una colisión de vehículos.

Agregó que la Juez de Juicio se negó a dejar constancia de esto en el acta, a pesar de que se le solicitó, alegando que conforme al principio de inmediación todo quedaba grabado en su mente.

Denunció también que la Juez de la recurrida, se limitó a un análisis exclusivo del Código Penal, cuando también estaba obligada ha hacer un análisis de las normas que rigen y reglamentan el tránsito de vehículos automotores, la cual señala cómo debe ser el comportamiento de los conductores, las obligaciones tanto de éstos como de los peatones, las condiciones de las vías y de los propios vehículos.

Indicó además , que el hecho de no haber comparecido la Médico Forense, conlleva a que las muertes de las personas que aparecen como víctimas, no llegó a comprobarse, por cuanto a su juicio el Protocolo de Autopsia no es suficiente, ya que el experto debe obligatoriamente concurrir al juicio oral.

SOBRE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN DE LA DEFENSA ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

En cuanto al vicio denunciado por la defensa del recurrente, de que la sentencia carece de motivación por cuanto dio por establecido el hecho de que el acusado para el momento del accidente, se encontraba bajo influencia alcohólica, con declaraciones testimoniales, sin que se hubiese realizado una prueba científica para determinar el grado de alcohol en la sangre que dicen tenía su defendido; como tampoco compareció ningún experto al juicio que estableciera tal condición, la Sala hace las siguientes consideraciones:
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha definido lo que debe ser la motivación de la sentencia:

“…la sentencia debe contener el análisis pormenorizado de las pruebas y la comparación de unas y otras, para después resolver mediante un razonamiento lógico y determinar clara y precisamente los hechos que se den por probados, siguiendo las reglas de valoración establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y Derecho en que debe fundarse toda sentencia…”(Sent. 027 del 11-02-2004).

“…motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…” (Sent. 038 del 17-02-2004).-

De acuerdo a la orientación e interpretación jurisprudencial antes mencionada, toda sentencia definitiva debe motivarse y la labor del juzgador es garantizar que toda prueba presentada durante el juicio oral , sea analizada y comparada debidamente con las demás pruebas evacuadas y que luego del análisis de cada una, se obtenga el convencimiento por parte del juez que tal hecho quedó debidamente acreditado y demostrado en el debate.

La recurrida en su fallo, en el Capítulo referente a “los hechos acreditados con los elementos probatorios producidos en el debate oral y público”, consideró acreditada una serie de hechos, entre los cuales se determinó en el juicio que el accidente se produce en una semicurva, más prolongada que una curva cerrada, un poco más abierta. Que la vía se encontraba en buenas condiciones de tránsito, con iluminación escasa; y que cuando el vigilante de tránsito Nelson Tomás García Sánchez llegó al sitio del suceso, ya se encontraba una ambulancia, algunos transeúntes y una Comisión de la Policía de El Sombrero, no observando a ningún funcionario de la Policía de Barbacoas.

Que fue luego de estar en el sitio del accidente , de observar la forma en que quedaron los vehículos, el rastro de frenos, las partículas que arrojan los vehículos después del impacto, cuando se trasladaba hacia la Comandancia de Barbacoas a una distancia aproximada de tres (03 kilómetros del lugar del accidente, fue que apareció el acusado como saliendo del monte, quien le expresó que lo habían abandonado y que los guardias nacionales lo habían desarmado, en ese momento pudo apreciar que el acusado estaba ebrio.
A juicio de esta sala, esta apreciación realizada a través de los sentidos por parte del vigilante de tránsito, no requiere en ese momento de conocimientos especiales, siendo sólo indispensable observar a la persona, el aspecto de sus ojos, como camina y oler su aliento, para saber que ha estado consumiendo bebidas alcohólicas.

Este testigo presencial no del accidente, pero sí de las circunstancias posteriores al mismo, indudablemente que puede ser apreciado como prueba de la ingerencia alcohólica en el acusado, porque adquirió su conocimiento mediante sus sentidos.

Luego fueron apreciados por la recurrida, los testigos presenciales Jairo José Espinoza Solórzano y Elio Jhoan Di Rocco Viso, quienes circulaban por la misma vía el día del hecho pero iban más adelante y se devuelven, luego de ocurrido el accidente.

Ambos alegan que la patrulla de la policía Nº 033 conducida por el acusado, arrolló la moto donde se trasladaban Nancy María Viso Ascanio, Javier Enrique Angulo y la menor Janielis Elinaty Viso.

Jairo Espinoza Solórzano quien se quedó en el sitio del hecho porque se lo pidió Elio Jhoan Roco Viso, pudo apreciar como todos los policías que andaban en la patrulla que participó en el accidente, presentaban “olor a aguardiente”, y que además a tempranas horas de ese día, había visualizado el referido vehículo en un sitio conocido como “La Guamita” por lo que presume que allí ingirieron alcohol.

Por su parte el testigo Elio Jhoan Roco Viso, indicó que la moto colisionada el día 16 de Febrero del año 2002 en la vía El Sombrero a Las Cachamas, era conducida por su padrastro, quien iba en compañía de su mamá y de una hermanita menor. Señaló que aún cuando no vió a los funcionarios policiales ingiriendo licor, sin embargo, cuando llegó a la Comisaría y los observó, pudo darse cuenta que estaban “rascados”.
Pero además de estos testigos directos del accidente, existen otros testimonios rendidos por la ciudadana Evelin Magdalena Dumith de Gutiérrez, quien se trasladó hasta la Comandancia de la policía de Barbacoas por ser la Alcaldesa de la población de El Sombrero, quien también apreció el estado de ingesta alcohólica en los funcionarios policiales que ocupaban la patrulla involucrada en el accidente.

El ciudadano Juan Manuel Da Silva Dos Santos concejal del Municipio Urdaneta, también declaró en el juicio haber sido llamado en horas de la noche y cuando llegó a la Comandancia de Barbacoas, vió la patrulla involucrada con un golpe en la parte derecha del parachoques delantero, así como también pudo notar que los funcionarios habían ingerido licor, por el olor que expedían, aún cuando desconocía si le habían practicado algún examen de alcohol.

La Sala observa que los testimonios apreciados por la recurrida conforme al principio de inmediación y concentración, constituyen pruebas lícitas y pertinentes que mediante un razonamiento lógico permiten establecer, que sí hubo influencia alcohólica en el conductor acusado Edixon Manuel Martínez. No se trata de una apreciación arbitraria ni caprichosa del juzgador, sino producto del análisis de los testimonios a los cuales hemos hecho referencia en los párrafos anteriores.

En cuanto a la supuesta contradicción en la cual habría incurrido el vigilante de tránsito Nelson Tomás García Sánchez durante el debate, que hace que la juez de juicio en su decisión no deje establecido si se trató de una “colisión o de un choque entre vehículos”, la Sala observa que en el Capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, el tribunal señala lo siguiente:

“….se demostró que efectivamente el día 16-02-2003, en la Carretera Nacional El Sombrero –Barbacoas, específicamente en el Sector Carrizales, Kilómetro 2-540, se produjo una colisión entre dos vehículos, uno marca Yamaha, modelo Jog Poche, clase moto, tipo paseo, color negro, serial de carrocería 3KD4735613, conducido por el ciudadano Javier Enrique Angulo ; y el otro marca Toyota, Modelo Land Cruiser, clase auto, tipo rústico, color blanco, propiedad de la Gobernación del Estado Aragua, serial de carrocería 8XA21UJ7019006626, dirigido por Edixon Manuel Martínez, ocasionándose la muerte de los ciudadanos Nancy María Viso Ascanio y Javier Enrique Angulo…”

La supuesta contradicción en la cual incurrió el testigo vigilante Nelson Tomás García Sánchez, no está demostrada en la sentencia, ni tampoco fue probada durante la audiencia oral desarrollada en la corte de apelaciones el dia 01-03-2005, por lo tanto tal argumento no puede ser acogido por esta Sala. Para el juzgador de la fase de juicio, conforme a su principio de inmediación se trató de una colisión y así lo refleja la sentencia.

Es importante señalar, que la defensa del recurrente no puede pretender repetir la fase de juicio mediante el ejercicio del recurso de apelación, por cuanto a los jueces de la corte no les está dado el establecimiento de los hechos, siendo ello de la absoluta competencia de los jueces de juicio.
La sentencia es clara, cuando señala que el acusado Edixon Manuel Martínez declaró;

“que la motocicleta lo sorprendió y que trató de evitar el impacto, que hizo todo lo que estuvo a su alcance para no colisionar, pero que de haber girado más su dirección, se habría volcado….”

Tal aseveración por parte del propio acusado, hace más verosímil la apreciación de la recurrida, de que se trató de una colisión y no de un choque, por lo tanto no ha lugar a la mencionada denuncia. Y así se decide.

En cuanto a la denuncia, de que el tribunal de la recurrida apreció como prueba el Protocolo de la Autopsia realizada a las víctimas del accidente, sin que la Medíco Anatomopatólogo Forense Dra. Raquel Troconis, haya comparecido al juicio oral y público, la Sala estima que el Resultado de los protocolos de autopsia, aún cuando el experto forense no pueda concurrir al debate público y oral, tienen el valor probatorio de un documento público, pues son realizadas y expedidas por personas con todos los conocimientos científicos y técnicos que así lo acredita y además reconocidos como profesionales en esa especialidad por la propia ley.

A juicio de este tribunal colegiado, es una prueba documental lícita , pertinente que establece la causa de la muerte y tratándose de un accidente de tránsito, la comparecencia del experto, sólo tendría un interés específico, si existieran dudas sobre las causas que originaron las mismas, cuestión que no puede aplicarse al caso en concreto, pues no existe en la recurrida de acuerdo a la señalado en la sentencia, ninguna duda de que las muertes se producen a consecuencia directa , de la colisión entre ambos vehículos.

El artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal señala cómo y donde , deben se practicarán las autopsias.

“…Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura forense, por el médico correspondiente. Donde no la haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico encargado de su realización.
Los médicos que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados…”

Es cierto que es una obligación para el medico forense y un deber como profesional específico en este ramo, el de concurrir a la audiencia del juicio oral cuando sea citado, pero su no comparecencia, no le puede quitar el carácter de documento público que demuestra la causa de la muerte.

Puede acarrear una sanción al funcionario que no cumpla con su deber, pero de ninguna manera, puede ser desvirtuada como prueba de la muerte, por cuanto se trata de una prueba lícita, admitida previamente al juicio e incorporada por su lectura.

De no aceptar los Protocolos de autopsia como elemento de prueba para determinar las causas de la muerte, sino concurre el médico anatomopatólogo forense al juicio oral, es abrir la puerta de la impunidad en todos los delitos que atenten contra el derecho a la vida, porque es de todos conocido el escaso número de profesionales en este ramo, lo que impide la mayoría de las veces que éstos asistan en calidad de expertos a todos los juicios, ya que también requieren atender sus labores habituales donde su presencia es indispensable.

A juicio de esta Sala, las víctimas producto de este accidente de tránsito, tenían derecho a la salud, entendiendo éste no sólo mientras estuvieron con vida, sino también luego que sufrieron este percance; aquí el Estado está obligado por medio de sus órganos creados para tal fin, de garantizarle a estas víctimas, que sus cuerpos luego de recogidos y levantados los cadáveres, serán revisados por un Médico forense, que determinará las causas de la muerte.

Tenemos no sólo el derecho a que el Estado nos garantice el acceso a disfrutar de buena salud, sino también el derecho humano fundamental, a tener una muerte digna lo cual incluye, en casos de accidentes trágicos, ser trasladado hasta un centro asistencial, derecho a la autopsia para establecer la causa de la muerte, asi como cualquier otro acto necesario que conlleve mantener a la víctima en estado de dignidad y respeto a su condición humana.

Imaginemos por un momento, que el experto falleciera y no pudiera comparecer al juicio oral, dejaría entonces el Protocolo de la Autopsia de tener valor probatorio para establecer la causa de la muerte, o podría ser llamado otro experto a aclarar las dudas?

La respuesta necesariamente tiene que ser negativa, el documento tiene su valor probatorio y otro experto podría concurrir al debate, para aclarar cualquier duda, en caso de que existieran.

En conclusión , el Protocolo de la Autopsia es una prueba lícita y pertinente incluido dentro de los derechos sociales que tiene la familia y la ausencia del experto por razones que se desconocen, no puede restarle valor probatorio ni impedir que el juez de juicio, conforme al sistema de apreciación de la sana crítica, pueda apreciarla para fundar su decisión.

Efectuadas las anteriores apreciaciones, la Sala estima que no ha lugar a las denuncias formuladas por la defensa del acusado Edixon Manuel Martínez. Y así se decide.

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN FISCAL

En cuanto a la impugnación de la sentencia definitiva por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Guárico, abogado Héctor Francisco Martínez, el mismo se fundamenta en el motivo de “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica “.

Indica el recurrente que la juez de juicio aplicó indebidamente el artículo 411 del Código Penal que tipifica el delito de Homicidio Culposo; y dejó de aplicar el artículo 407 eiusdem , por cuanto el acusado Edixon Manuel Martínez ha debido ser condenado por ese delito a título de dolo eventual.

Considera que con los elementos probatorios que fueron evacuados durante el desarrollo del juicio oral, quedó demostrado que el acusado Edixon Manuel Martínez el día 16 de Febrero del 2003, conducía la patrulla 33 perteneciente a la Policía del Estado Aragua, bajo influencia alcohólica, a exceso de velocidad; lo que originó la colisión entre ese vehículo y la moto conducida por el hoy occiso Javier Enrique Angulo; además de haberse ausentado del sitio del accidente y no prestarle ayuda a las víctimas.

El punto que ha sido denunciado por la parte fiscal está referido a la posibilidad de un cambio de la calificación jurídica dada a los hechos por el juez de juicio, que es una facultad otorgada por la ley procesal vigente, de advertir durante el desarrollo del debate, la posibilidad de considerar un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación. Advertencia que debe realizar el juzgador de juicio inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho.

En la sentencia recurrida, se acogió la tesis de que el imputado Edixon Manuel Martínez actuó a título de culpa y no de dolo eventual, por cuanto en ningún momento previó el resultado de su acción, es decir, que al conducir bajo influencia alcohólica podía colisionar con otro vehículo y ser causante de un accidente. Esto es confirmado, además por el perito evaluador de los daños presentados por el vehículo, quien refirió en el juicio que el vehículo conducido por el acusado, apenas golpeó la punta derecha del parachoques delantero, lo que a juicio del sentenciador evidencia claramente que trató de esquivar el impacto.

Al analizar ambas situaciones la Sala considera necesario puntualizar algunos conceptos. El dolo eventual para el autor ALTAVILLA es definido “cuando la intención se dirige indiferentemente a varios resultados, de modo que es como una ratificación anticipada que cualquiera de ello se realice “.

Por su parte el penalista ALBERTO ALTEAGA SANCHEZ , señala “ que se hablará de Dolo eventual cuando el sujeto prevé la posibilidad de que el resultado se verifique y a pesar de ello actúa, aceptando el riesgo de que el resultado se produzca o sin la segura convicción de que no se producirá..”

También se hace necesario citar la opinión del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS en su Proyecto de Código Penal , de gran ayuda para los administradores de justicia penal, cuando en el Capítulo II referente a la culpabilidad , hace la distinción de lo que debe entenderse como dolo eventual:

Artículo 52.- Dolo. El delito es doloso cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización.
Habrá dolo eventual cuando el agente se representa como probable la consecuencia de su ejecutoria pero continua procediendo igual…”

La sentencia de la recurrida no estimó que el acusado haya actuado a título de dolo eventual, sino de culpa consciente, donde existe una tenue sombra que los diferencia tal y como lo ha sostenido hasta ahora la Doctrina:

“…si el sujeto prevé la posibilidad de que el resultado se verifique y a pesar de ello actúa, aceptando el riesgo de que se produzca tal resultado o actuando sin la segura convicción de que no se producirá, nos encontramos ante la figura del denominado dolo eventual. En cambio si el sujeto a pesar de la representación del posible resultado ha actuado ha actuado con la persuasión de que éste no ha de producirse, sólo podemos hablar de culpa consciente…” (Fin de la cita. Derecho Penal Venezolano. Alberto Arteaga Sánchez).-

Aplicando los anteriores fundamentos teórico-legales al caso de la conducta demostrada por el acusado Edixon Manuel Martínez, tenemos de acuerdo a los hechos que fueron establecidos por el juez de juicio, que no llegó a demostrarse que el referido conductor pudo haber previsto de alguna forma el resultado dañoso producido y que además haya aceptado tal riesgo o que hubiese actuado con la segura convicción de que el resultado no se produciría.

La sentencia evidencia que se demostró la ingerencia alcohólica, pero ello por sí mismo no es suficiente para condenarlo por Homicidio Intencional a título de dolo eventual.

A juicio de este tribunal colegiado, sería necesario haber demostrado durante el juicio, que la ingerencia de bebidas alcohólicas con anterioridad al hecho por el cual se le procesó, lo hacían una persona perturbada mentalmente que le impedían actuar con cordura y mesuramiento y que tal circunstancia era conocida por el acusado.

Tampoco se demostró que el acusado con anterioridad a este hecho, hubiese incurrido en accidentes de tráfico similares a consecuencia de haber previamente ingerido bebidas alcohólicas.

Las pruebas evacuadas durante el juicio y apreciadas por la recurrida evidencian un estado de influencia alcohólica casual, propio más bien de un comportamiento imprudente del acusado. No hubo ni siquiera la posibilidad de representarse el resultado sino que se trató de una conducta imprudente, donde no se actúa con la intención de causar el accidente y mucho menos la muerte de ninguna persona, sino que todo es la consecuencia de una acción realizada sin la debida prudencia, ya que en un caso como éste, lo recomendable era que el vehículo fuera conducido por otra persona o que simplemente, el acusado se abstuviera de manejar la patrulla en esas condiciones.

No resulta por lo tanto procedente el cambio de calificación jurídica solicitada por la parte fiscal , por coincidir esta Sala en que se trató de un delito culposo tal y como lo refleja el fallo recurrido por lo que el acusado debe responder a título de culpa . Y asi se decide.

DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos tanto por la defensa del acusado, como por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; y condena al ciudadano Edixon Manuel Martínez, quien dijo ser venezolano, natural de Valle de la Pascua, de 23 años de edad, de profesión Funcionario de la Policía del Estado Aragua, hijo de Pedro Orocua y Belkys Martínez, cédula de identidad Nº 15.082.353, domiciliado en Residencias San Carlos, apartamento 01, planta baja, Maracay ,Estado Aragua a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN como responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, ocurrido en perjuicio de los ciudadanos Nancy María Viso Ascanio y Javier Enrique Angulo quienes fallecieron a consecuencia del mismo. Queda en tales términos confirmada la sentencia recurrida. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y 16, 411 del Código Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diaricese.
El Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias

La Juez (Ponente),


Fátima Caridad Dacosta



La Juez (Temp)


Miriam Baloa de Quijada

La Secretaria,

Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.