REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 15.-

ASUNTO Nº JP01-R-2005-000019
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO ARTEAGA
VÍCTIMA: LUSNERBYS DE LA CARIDAD TIRADO MORA
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó decisión el 16 de Diciembre del 2004 mediante la cual negó el Beneficio de conmutación del resto de la pena en confinamiento solicitada por la defensa del penado Carlos Alberto Torrealba, venezolano, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 01-04-1963, de 41 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.908.05, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad.

La Defensora Pública Penal Nº 05 Abogado Ángela Román Mogollón actuando en representación del penado, consignó escrito recursivo el 11 de Febrero del 2005, ante la respectiva Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito penal.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

La defensa manifiesta su inconformidad con el fallo publicado el 16-12-2004 al señalar que solicitó para su defendido Carlos Alberto Arteaga el beneficio de conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal.

Que el tribunal de la recurrida violenta el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Principio de progresividad de los Derechos Humanos y le causa un gravamen irreparable a su defendido, cuando le niega el beneficio de confinamiento, al considerar la reincidencia como fundamento para su negativa.

Invoca, a favor de su defendido que antes de cumplir pena por el delito de Violación ocurrido en perjuicio de la menor Iusnerbis de la Caridad Tirado Mora; cumplió además condena por la comisión del delito de Homicidio Intencional tipificado en el artículo 407 del Código Penal, según sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda en fecha 16-10-1990 y esos antecedentes penales estarían prescritos.

Por consiguiente, negarle el beneficio sin tomar en consideración los aspectos antes señalados le causa un gravámen irreparable al referido penado, razón por la cual solicita a la Sala declare la nulidad del auto apelado y se decrete a favor del penado Carlos Alberto Arteaga, la conversión del resto de la pena en confinamiento.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal de Ejecución Nº 02 fundamentó la negativa del otorgamiento de la conversión del resto de la pena en confinamiento, en virtud de que de acuerdo a los autos que contienen la causa principal, se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06 AÑOS) DE PRESIDIO como responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN según sentencia publicada por el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Septiembre del 2001.

Ahora bien, consta igualmente según certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, que el penado Carlos Alberto Arteaga, había sido condenado anteriormente por el delito de Homicidio Intencional a cumplir pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO.

El artículo 56 del Código Penal vigente, excluye la posibilidad de conceder la gracia de la conmutación de la pena, al reincidente o sea aquel que ha incurrido en un delito anteriormente y ha cumplido pena.

También excluye al penado que hubiese incurrido en el delito de homicidio ocurrido en perjuicio de ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Tratándose de cualquier otro delito no cometido bajo las circunstancias antes señaladas, queda bajo el criterio del tribunal conceder o no el beneficio.

En el caso que nos ocupa, la defensa del penado Carlos Alberto Arteaga ha solicitado la conversión del resto de la pena en confinamiento, la cual según lo define el artículo 20 del Código Penal, consiste en la obligación impuesta al reo de residir durante el tiempo que resta por cumplir de la condena, en el Municipio que indique la sentencia, el cual debe estar ubicado por lo menos a cien kilómetros tanto del sitio donde ocurrió el delito, como del lugar donde estuviere domiciliada la víctima .

A los folios 07 al 10, cursa copia de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se hace constar las circunstancias en que este penado cometió el hecho, además de que la víctima apenas contaba con doce años de edad, para el momento en fue abusada sexualmente por el recurrente.

Existen además los antecedentes penales que registra por la comisión de un delito anterior tipificado como Homicidio, por el cual hubo de cumplir la pena de Quince años de presidio.

La defensa del recurrente no indica ni señala en su solicitud ante el tribunal de ejecución, el sitio o lugar donde cumpliría el confinamiento y que se ajuste a los requerimientos del artículo 20 del Código Penal.

No existe hasta el momento de hacer la solicitud un informe psico-social donde se haga constar la salud mental del interno y el apoyo familiar o social con el cual cuenta para su reincorporación a la sociedad.

A juicio de la Sala la desaplicación del artículo 56 del Código Penal, en el presente caso por supuesta colisión con el artículo 19 constitucional, haciendo uso del control difuso que tienen todos los jueces, no resulta conveniente porque sin existir un diagnóstico previo de profesionales que orienten al juez, para saber si esta persona esta apta para una reincorporación inmediata, se puede incurrir en la irresponsabilidad de conceder el beneficio a personas que no están preparadas y que además son rechazadas por la sociedad por cuanto han cometido delitos atroces que afectan valores fundamentales del hombre y alteran la paz social.

En el presente caso se afectaron intereses y derechos sociales como la protección de los niños y de los adolescentes, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le exige al Estado salvaguardar tal y como se orienta en la siguiente disposición constitucional:


“…Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetan, garantizan y desarrollan los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República . El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes…..”

El penado Carlos Alberto Arteaga tiene derecho al goce y ejercicio irrenunciable de sus derechos humanos, por lo que puede perfectamente redimir su condena a través del trabajo y del estudio; pero no puede exigir que en el ejercicio de sus derechos, se desatiendan los derechos humanos fundamentales de la sociedad en general.

Por la motivación expuesta anteriormente resulta en consecuencia improcedente la concesión del beneficio solicitado, por no cumplir el penado con los requisitos a los cuales hemos hecho referencia. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal Angela Román Mogollón, actuando en representación del penado Carlos Alberto Arteaga, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.181.024; y por vía de consecuencia confirma la decisión del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de fecha 16-12-2004, que negó la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 56 del Código Penal.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada . Diarícese
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

LA JUEZ TEMP,


MIRIAM BALOA DE QUIJADA.

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ.