REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION N° 17.-
CAUSA: JP01-R-2005-000051
VICTIMA: MARCOS ANTONIO CASTILLO, IVAN DARIO DE LOS RIOS VALENCIA, JAMES CORRALES VIVEROS Y OTROS.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por los fiscales 5° y 14° del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Guárico contra la decisión publicada el día 25 de noviembre del año 2004 por el juez cuarto de primera instancia en funciones de control extensión Calabozo, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de las actuaciones policiales que forman parte del asunto penal Nº JP11-P-2004-000069, se declaró conjugar las excepciones opuestas por la defensa, previstas en los literales E e I del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos Marcos Castillo, Williams Segovia, Darwin Martínez, Nestor Toledo, Javier Mauricio Ramos, José Gerardo Mujíca, Álvaro Niño, Neptalí Guevara, Jorge Velásquez, Iván Darío de los Reyes y Jane Corrales Viveros, ordenándose la libertad plena de los mismos.
DEL RECURSO DE APELACION
Sostienen los recurrentes que el propio juez que dictó la medida de privación preventiva de la libertad contra los indicados imputados, posteriormente anuló las actas de investigación que sirvieron de sustento a la referida medida de coerción personal.
Por otra parte sostienen que el pretendido incumplimiento del artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las actas de investigación no fueron suscritas por todos los funcionarios actuantes y por el fiscal del Ministerio Público no es fundamento para que se decrete la nulidad del acta policial de fecha 24-06-04.
En cuanto a la violación de los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse cumplido con todos los requisitos legales para practicar la visita domiciliaria, los recurrentes sostienen que nos encontramos ante la excepción prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las circunstancias de impedir la perpetración de un delito.
Por último solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
La decisión impugnada considera que el acta de fecha 24 de junio del año 2004 se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto la misma no fue suscrita por todos los intervinientes en el acto contenido en dicha acta ni por un representante del Ministerio Público. Circunstancia, que al decir del juzgador de la instancia inferior, viola el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinales 1 y 2 eiusdem.
Al respecto, este tribunal de alzada considera que el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, se inspira en una concepción de simplificación de la fase de investigación del proceso penal. Se pretende superar la engorrosa situación creada por los voluminosos expedientes, que hacen agotar toda la energía procesal en problemas esencialmente de trámites, en perjuicio de la vigilancia del correcto cumplimiento de las garantías procesales y de los derechos humanos.
Esa simplificación de la investigación es la que aconseja que todos los actos de la misma consten, en lo posible, en una sola acta. Indudablemente que de esto ser así la misma debe estar suscrita por todos los funcionarios policiales que actuaron en cada uno de los actos y por el Ministerio Público como director de la fase de investigación.
No obstante, en el caso de Venezuela la cultura de investigaciones criminales nos ha mantenido apegados al voluminoso expediente. Prácticamente ninguna investigación es contenida en una sola acta. Nuestra praxis ha consistido en una orden de inicio de la investigación emanada del Ministerio Público, en la cal se señalan diversas diligencias ha ser practicadas por los cuerpos policiales. Esta orden de inicio resulta en esencia la vigilancia y control que se ejerce sobre la investigación policial, dando cumplimiento, aunque no esta única manera, a lo pautado en los ordinales 1 y 2 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, resulta lógico que mucha de las actas que contienen diligencias de investigación penal, no se encuentren suscritas por el representante del Ministerio Público, no pudiendo invocarse el contenido del artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener la nulidad de tales actuaciones de la fase de investigación.
Por otra parte, sostiene la decisión recurrida que no se cumplieron con las formalidades exigidas por los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la visita domiciliaria en la cual se produjo la incautación de una alta cantidad de sustancia presuntamente droga. Así mismo señala que se violó el derecho a la defensa pues se pretendió que con la sola visita domiciliaria se le diera el carácter de imputado a las personas presentes en el lugar. Además, la recurrida consideró que no se podía abrir la etapa preparatoria de l proceso a partir de visita domiciliaria.
Si bien es cierto, que el allanamiento o visita domiciliaria debe realizarse bajo el estricto cumplimiento de requisitos tendentes a la protección del hogar, de la integridad física de los ocupantes de los inmuebles afectados, del derecho a la defensa y al debido proceso, y que en tal sentido un acto de tal naturaleza, de principio, sólo debe ser realizado mediante orden judicial, no menos cierto es que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el allanamiento podrá llevarse a cabo, sin que medie orden judicial, para impedir la perpetración de un delito.
Esta excepción también se encuentra prevista en la parte infine del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa se produjo la incautación de una elevada cantidad de droga así como armas de fuego en el sitio conocido como Hato “San José” y Hato “El Padre”, ubicado en el Parque Nacional “Aguaro Guariquito” del Municipio Miranda del estado Guárico, y se produjo la aprehensión de los ciudadanos anteriormente mencionados.
Como podemos observar, del allanamiento a los Hatos “San José y El Padre”, se evidencia la existencia del hecho punible ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, configurándose de esa manera la circunstancia prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, validándose jurídicamente el referido acto policial, por lo tanto no nos encontramos ante un acto ilícito.
Sostiene el juez a quo que los testigos que presenciaron el acto del allanamiento incurren en contradicción en cuanto a lo sostenido en el acta que contiene el allanamiento y a lo sostenido en el acta de entrevista ante el Ministerio Público.
Sobre este particular, debemos señalar que lo que da lugar a la nulidad del allanamiento es la ausencia de testigos, mas no las contradicciones en que puedan haber incurrido los mismos al momento de rendir declaración en la fase de investigación. Sólo la contradicción consistente en haber o no presenciado en el allanamiento, pudiera dar lugar a la nulidad, pero no en cuanto a lo que presenciaron en el allanamiento en si, ya que estas otras circunstancias deberán ser objeto del debate probatorio en juicio.
Con respecto al incumplimiento del lapso establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa que el allanamiento fue practicado el día 24-06-2004 y la información dada por el cuerpo policial al Ministerio Público también es de fecha 24-06-2004, por lo tanto no es cierto que se haya transgredido la mencionada norma penal adjetiva. Menos aún puede considerarse irrito el auto de apertura de la investigación el cual también de fecha 24-06-2004.
En otro sentido, se observa que el juez a quo en fecha 30 de junio del año 2004 realizó la audiencia de presentación de los imputados decretando la privación preventiva de la libertad de los mismos, y según el mismo lo sostiene, en dicha audiencia fue admitido un recaudo que tiene como fecha 22 de julio de 2004, resultando obvio que se encontraba ante un error material, pues la fecha del recaudo aún representaba un futuro.
El artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la justicia no puede sacrificarse por formalidades no esenciales. Un error material no constituye la inobservancia de una formalidad esencial para la validez jurídica de un acto por ende no era procedente declarar la nulidad del acta de registro de morada.
Por último, la recurrida sostiene que no se cumplió con señalar de manera precisa los hechos y circunstancias e que la supuesta droga fue decomisada, apreciación esta que es destruida en el capitulo I de la propia decisión dictada por el a quo, en el cual se hace referencia a la actuación policial que se realizó en los hatos “San José y El Padre” ubicado en el Parque Nacional “Aguaro Guariquito” del municipio Miranda del estado Guárico, en el cual constan todos los hechos circunstancias de la incautación de la sustancia supuestamente droga, y además se especifica e individualiza las sustancias incautadas.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que no existen argumentos jurídicos consistentes para declarar la nulidad absoluta de las actuaciones policiales que dieron origen al presente asunto penal signado con el N° JP11-S-2004-001444, seguida contra los ciudadanos Marcos Castillo, Williams Segovia, Darwin Martínez, Nestor Toledo, Javier Mauricio Ramos, José Gerardo Mujíca, Álvaro Niño, Neptalí Guevara, Jorge Velásquez, Iván Darío de los Reyes y Jane Corrales Viveros y menos aún para declarar el sobreseimiento de dicha causa. En consecuencia se declara con lugar el presente recurso de apelación, por lo tanto se revoca la decisión impugnada, se repone el presente proceso al estado que se realice nuevamente la audiencia preliminar a los efectos de discutir la admisibilidad o no de la acusación fiscal y de las pruebas ofrecidas por cada una de las partes. Por cuanto se ha anulado la libertad plena otorgada a los imputados, la medida judicial de privación preventiva a la libertad recobra todo su vigor jurídico, y en consecuencia se ordena la captura de los mencionados imputados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de apelación, por lo tanto se revoca la decisión impugnada, se repone el presente proceso al estado que se realice nuevamente la audiencia preliminar a los efectos de discutir la admisibilidad o no de la acusación fiscal y de las pruebas ofrecidas por cada una de las partes. Por cuanto se ha anulado la libertad plena otorgada a los imputados, la medida judicial de privación preventiva a la libertad recobra todo su vigor jurídico, y en consecuencia se ordena la captura de los ciudadanos Marcos Castillo, Williams Segovia, Darwin Martínez, Nestor Toledo, Javier Mauricio Ramos, José Gerardo Mujíca, Álvaro Niño, Neptalí Guevara, Jorge Velásquez, Iván Darío de los Reyes y Jane Corrales Viveros. Todo de conformidad con los artículos 47 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 113 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas de Encarcelación. Notífiquese a las partes. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZA
FATIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZA
MIRIAN BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA