REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 18
Causa Nº: JP01-R-2005-000032
Imputado: DANY FRANCISCO ALVAREZ
Víctima: MARIA ESTHER ESCALONA ALVAREZ
Delito: Contra la Propiedad
Asunto: Apelación contra Auto de Desestimación.
Ponente: Miriam Baloa de Quijada
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maria Esther Escalona Álvarez, asistida por el abogado Nayib José Zamora Paredes, con Inpreabogado N°56.372, contra la decisión dictada por el juez Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua de fecha 13-01-2005, mediante la cual, decreto la Desestimación de la causa iniciada mediante la denuncia formulada por su persona en contra del ciudadano Dany Francisco Álvarez, por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad.
DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo impugnado, por cuanto a su criterio el mismo es inconstitucional, porque vulnera de modo injusto los derechos de las victimas al establecer sine iure una discriminación respecto e ese grupo de ciudadanos que no pueden acudir en igualdad de condiciones y esperar se les garantice una justicia verdadera.
En este mismo orden, la recurrente alega que el desideratum de la justicia es y debe ser la imparcialidad, que debería comenzar por la igualdad de oportunidades de las partes litigantes. Alega que la desigualdad enquistada en la decisión impugnada desconoce todos los medulares principios y derechos contenidos en los artículos constitucionales que señala y constituyen la obligación de protección que el estado les debe a las victimas, razón por la que considera que le han sido violados con la decisión impugnada el derecho a la defensa de sus intereses y de acudir a los órganos de la justicia a solicitar se aplique la ley.
Igualmente alega la recurrente que a toda esta escandalosa serie de violaciones constitucionales se le deben sumar las transgresiones al Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la referida decisión implica el archivo de las actuaciones sin que se haya escuchado previamente a la victima y sin que se haya realizado ningún tipo de investigación mediante la cual se pudiera demostrar que efectivamente estamos en presencia de una acción u omisión que revista carácter penal y que dicha acción u omisión se encuentre tipificada en nuestra legislación como delito.
Por otra parte, la recurrente advierte que tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, principio este que considera igualmente violado por la decisión impugnada toda vez que la misma no permite se pueda demostrar la verdad de los hechos por las vías judiciales.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida en su parte motiva, expresa lo siguiente:
“Ahora bien, este Tribunal del estudio de las actas de investigación penal signadas con el N° 12F7-799-04, hechos que se narran en la solicitud fiscal, estima que los mismos no encuadran dentro de un tipo penal de acción pública, pudiendo encuadrar dentro del tipo penal de delito contra la propiedad, el cual es un delito de acción privada, iniciadle a instancia de la victima, razón por la cual considera este tribunal de control procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la DESESTIMACIÓN solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, a que se contrae la parte infine del artículo 301 ejusdem, Y así se decide...”(fol.22)
Como podemos observar, el juez a quo se limita a señalar que de las actas procesales se desprenden las aseveraciones hechas por la representante fiscal para solicitar la desestimación, dando por sentado que los hechos denunciados por la victima se subsumen dentro de las previsiones de un tipo penal que en definitiva no señala en la decisión, ni se señala en la solicitud fiscal, por lo que solo se infiere tal y como lo refiere la recurrente en su escrito de apelación y se observa en el encabezado e identificación de las partes de la decisión, por el delito de Daños a la Propiedad.(fol.21)
Aún cuando no constan en el cuaderno de incidencia del recurso las referidas actas procesales a que hace mención el recurrido en la decisión, de la copia certificada de la solicitud fiscal que corre inserta a los folios 15 y 16, se observa que el tribunal analizo dos folios útiles que en definitiva constituyen las actas en mención para tomar la decisión respectiva.
La Sala Constitucional del máximo tribunal del país (fallo del 15-02-2000), estableció que el debido proceso es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esa noción a la que alude el artículo 49 Constitucional, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (expediente N° 00-0052).
El presente asunto se inicia con una solicitud planteada ante el respectivo Juez de Control por parte de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a cargo de la abg. Teresa Pérez Delgado, por lo que en definitiva el juez para establecer la verdad, debe oír a las partes, mas aún cuando se trata de una decisión que causa como efecto un gravamen a la parte contraria, en este caso, a la victima, que denuncia unos hechos ante el órgano de investigación.
El sistema procesal Penal acogido por nuestro derecho adjetivo, consagra una serie de principios que garantizan entre otros el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, que a su vez se complementa con el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales y obtener respuesta oportuna de los mismos, por lo que a través de otros principios de inmediación y concentración, pueda el juzgador formar su convicción del dicho y expresión de los justiciables y de las partes en conflicto sin la exclusiva necesidad de hurgar solo en los folios de un expediente silencioso, que puede no siempre dar la verdadera visión de los hechos controvertidos.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°3245, de fecha 18-11-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuando advierte:
…“La victima no querellante tiene derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, así mismo tiene derecho a impugnar el Sobreseimiento o la sentencia absolutoria, numerales 7 y 8 del art. 120 del C.O.P.P.. Como se aprecia la ley adjetiva penal, precisa en que casos el juez esta obligado a oír a la victima sin ser parte querellante en el proceso.”(Subrayado añadido)
En el caso en estudio, esta Corte observa que la solicitud que conforman el presente asunto, requiere para su resolución la convocatoria de la audiencia oral respectiva, pues resulta claro que se afecto el debido proceso y el derecho a la defensa, al no ser oída la victima como así muy bien lo plantea como recurrente, al ubicarla en un plano de desigualdad ante la solicitud de la representante fiscal, pues no se estableció siquiera la motivación o razón suficiente de la abstención de la convocatoria de la audiencia oral entre las partes en conflicto. Al respecto, ya es reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en este sentido para preservar los derechos a las victimas.
De allí que la desestimación de la Denuncia al igual que el sobreseimiento de la causa por sus efectos contrarios a la victima, deben ser decididos luego de oír a esta tan importante parte, para garantizar sus derechos a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el art. 49.1 de la Constitución.
Estima esta Corte, que al presente caso cabe serle aplicado los postulados que contiene la sentencia N°1195 de Sala Constitucional de fecha 21-06-2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, que establece al respecto:
“…la no realización de la audiencia que prescribe el art. 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser por tanto, provista aún de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta sala, en su fallo Nº 1689, del 19 de Julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general..”
Indudablemente, observa la Sala, que una decisión de ese tipo, se aleja de la finalidad de todo proceso jurisdiccional, que no es otra que el establecimiento de la verdad y la realización de la justicia a través del debido proceso y de los principios que lo orientan sin discriminación alguna para las partes, es decir, garantizándole la igualdad de oportunidades para ser oídos antes de tomar decisión que de alguna forma les afecte. Razón por la que estima esta Corte acreditada la violación al debido proceso y el derecho a ser oída la victima antes de la decisión que acordó a la sola instancia de la representación fiscal la Desestimación de la denuncia formulada por la victima recurrente.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maria Esther Escalona Álvarez, asistida por el abogado Nayib José Zamora Paredes, con Inpreabogado N°56.372, contra la decisión dictada por el juez Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua de fecha 13-01-2005,
En consecuencia se declara la nulidad absoluta de la referida decisión dictada en fecha 13-01-2005, que decreto la Desestimación de la causa iniciada mediante la denuncia formulada por la victima Maria Esther Escalona Álvarez en contra del ciudadano Dany Francisco Álvarez, por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad y se ordena la reposición de la causa al estado en que se convoque audiencia oral respectiva con las partes a fin de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal de desestimación de la denuncia, preservando el derecho de todas las partes a intervenir en la misma previamente a su resolución por ante un juez de control distinto al que emitió el fallo anulado. Todo de conformidad con los artículos 18, 23,118 y 434 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ TEMP,
MIRIAM BALOA DE QUIJADA
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Asunto: JP01-R-2005-000032
MBdQ./mb.