REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005)
194° y 146°
EXPEDIENTE N° 5692-05
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS (Apelación contra auto de admisión de pruebas)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BERTIN DE JESÚS GONZALEZ ZAMORA y JOHAN MOISES GONZALEZ ZAMORA, venezolanos, mayor de edad el primero y menor de edad el segundo, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad 16.326.502 y 17.001.427 y domiciliados en la Calle Retumbo Norte N° 90 de Valle de la Pascua Estado Guárico.
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: ALICIA FERNANDEZ CLAVO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.619.733, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257.
PARTE DEMANDADA: MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.310.978, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Iván González, titular de la cédula de identidad N° 10.669.712 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.684.
.I.
Sube a esta Superioridad actuaciones en copias fotostáticas certificadas producto del medio gravamen apelación que hiciera el demandado y oída en un solo efecto por el A-Quo contra el auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2004, que en su parte in fine se lee: “…En el asunto de autos no se trata de una duda que pudiera tener el Juzgador. Lo que pretende la diligenciante que pide el auto es que el Tribunal ordene la evacuación de unas pruebas que no promovió en su oportunidad legal. Mal puede el sentenciador suplir las deficiencias, omisiones o errores en que incurran las partes, mediante autos para mejor proveer, ya que ese no es el objeto de esa figura, instituida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, este Juzgador niega la petición de la parte accionada…”
Se procedió a darle entrada, fijándose lapso para los informes, derecho que ambas partes ejercieron en los términos allí establecidos.
.II.
Vista la apelación interpuesta en contra de la recurrida emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 06 de Diciembre del año 2.004; esta Alzada observa, que la recurrida inadmite las pruebas contenidas en los capítulos III y IV de la promoción realizada por la parte excepcionada, relativas a los informes de pruebas y a las posiciones juradas, fundamentando tal negativa en que “…su evacuación sería extemporánea…”. Ante tal alegato de la recurrida, se hace imprescindible entrar a analizar la disposición contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“SI POR RESISTENCIA DE UNA PARTE A ALGUNA MEDIDA LEGAL DEL JUEZ, POR ABUSO DE ALGÚN FUNCIONARIO, O POR ALGUNA NECESIDAD DEL PROCEDIMIENTO, UNA DE LAS PARTES RECLAMARE ALGUNA PROVIDENCIA, EL ORDENARÁ EN EL MISMO DÍA QUE LA OTRA PARTE CONTESTE EN EL SIGUIENTE, HAGALO ÉSTA O NO, RESOLVERÁ A MÁS TARDAR DENTRO DEL TERCER DÍA, LO QUE CONSIDERE JUSTO; A MENOS QUE HAYA NECESIDAD DE ESCLARECER ALGÚN HECHO, CASO EN EL CUAL ABRIRÁ UNA ARTÍCULACIÓN POR OCHO DÍAS SIN TÉRMINO DE DISTANCIA.
SI LA RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA DEBIERE INFLUIR EN LA DECISIÓN DE LA CAUSA, EL JUEZ RESOLVERÁ LA ARTÍCULACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA; EN CASO CONTRARIO DECIDIRÁ AL NOVENO DÍA”
Tal incidente llamado residual o supletorio, se aplica para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario común y donde exista la resistencia del litigante, el abuso de un funcionario o la necesidad del procedimiento; vale decir, que si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto –como en el caso de autos-, se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días sin termino de distancia y la sentencia deberá ser dictada al día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, vale decir al noveno (09) día.
No cabe la menor duda para esta Alzada, siguiendo la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 01283, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIME GUERRERO), que en tal incidencia del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, existe plena libertad de promoción y evacuación de la prueba libre y legal, siendo que después de abierta la etapa probatoria de ocho (8) días, conforme a lo señalado en el referido Artículo, las partes tienen el derecho de disponer de cualesquiera de los medios probatorios del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, ajustando su promoción y evacuación a la “brevedad” del lapso respectivo, tal como lo sostuvo la sentencia de esa Sala N° 1.255 del 22 de Octubre del 2.002; por lo cual, es indudable que, en virtud del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, cobra singular importancia la institución procesal de la aptitud de las partes, pues teniendo éstas la obligación de ser sumamente diligentes en la promoción y evacuación de sus pruebas, es lógico, que la promoción de las posiciones juradas y de las pruebas de informes, al sexto (6to) día del lapso de ocho (08) días para promover y evacuar, le acarree consecuencias negativas al fin que persigue en el juicio. Para SANTIAGO SENTIS MELENDOS (El proceso Civil, Estudio de la Reforma Procesal Argentina, Egea, 1.957, Pág. 225): “la negligencia únicamente podrá existir cuando se requieran determinados actos que solo el proponente podría llevar a cabo”. Las partes tienen la carga procesal de hacer andar sus litigios y deben despertarse o sacudir su inercia, promoviendo en los primeros días del lapso establecido en el Artículo 607 Ejusdem, pues éste no tiene termino de distancia, no puede ser prorrogado, por lo que los medios que allí se promuevan tienen que evacuarse dentro de ese mismo lapso. De tal manera que el descuido o inercia de las partes, en relación a la promoción tardía en un lapso referido a su vez a la evacuación y promoción, tiene como consecuencias principales: A) la imposibilidad de reponer la causa al estado de que se practique o evacue la prueba, pues al no producirse indefensión, que solo procede cuando la falta es imputable al Juez, precluye la oportunidad de evacuarla y, B) el Juez no está obligado a esperar para sentenciar la evacuación de una prueba que, promovida tardíamente, no queda lapso suficiente para su evacuación. La parte sufre estas consecuencias porque solo a ellas es oponible al resultado que pudiera derivarse de su negligencia.
Tal criterio ha sido sostenido por los Juzgados Superiores Civiles de la República muy especialmente por el Juzgado Superior del Área Metropolitana de Caracas, cuando en sentencia 29 de Junio de 1.989, (Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo CVIII, Pág.24 expresó): “…ciertamente el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil autoriza a los jueces abrir articulaciones probatorias por ocho (08) días sin termino de distancia, terminado el cual no pueden prorrogarse ni siquiera conceder termino de distancia, por lo cual es evidente que a los jueces les esta vedado prorrogar lapsos probatorios cuando abran una articulación con base al artículo 607 Ejusdem…”. Es en base a tal criterio que esta Superioridad sostiene, que promovido el medio en un día en el cual ya no puede evacuarse el mismo, como seria en el caso de autos las posiciones juradas y la mecánica probatoria de los informes de pruebas, que se promovieron al sexto (6to) día de una articulación de ocho (08) días para promover y evacuar, las mismas deben resultar extemporáneas y así se establece. Asimismo lo ha expresado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Marzo de 1.986 (Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY Tomo XCIV, Págs. 428 y 429), en la que señaló: “… en efecto, no admitió el superior las pruebas ofrecidas por el recusante alegando que el termino probatorio de la incidencia no podrían prorrogarse, en virtud de que las pruebas fueron presentadas en el último día hábil del lapso; y arguyó, asimismo, que de admitirse la prueba y ordenarse su evacuación, tal como lo solicitaba el recusante se infringiría el deber improrrogable de resolver la incidencia al noveno (09) día, como lo expresa categóricamente el artículo. A juicio de la Sala, antes que alterar la regularidad y el orden del procedimiento, como lo afirma el recurrente, el Juez de Alzada dio cabal cumplimiento a la tramitación procesal… si el recusante presentó su escrito de pruebas el último día hábil del lapso probatorio, ciertamente abría incurrido en la culpa a que se refiere el artículo 233 del CPCD (actual 212 y 213 CPC), y en consecuencia, no podía reclamar contra sus propias faltas…”.
Es en base a la Doctrina y Jurisprudencia antes expuestas, esta Alzada CONFIRMA el fallo recurrido, pues estando en presencia de un lapso para promover y evacuar pruebas, que es improrrogable y donde es deber del Juez sentenciar al día siguiente de vencido el lapso probatorio, las partes deben ser sumamente diligentes en promover los medios de pruebas dentro de los primeros días del referido lapso a los fines de que pueda llevarse a cabo su debida evacuación y así se establece.
En consecuencia de lo anterior:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Ciudadano MOISES DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.310.978, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Iván González, titular de la cédula de identidad N° 10.669.712 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.684. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 06 de Diciembre del año 2.004
SEGUNDO: Por cuanto el recurrente ha sido vencido en su totalidad en la presente incidencia en materia probatoria, se le condena al pago de las COSTAS procesales de conformidad con lo establecido con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.