REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 146º


Actuando en Sede Civil


MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación


Expediente: 5.664-04


PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GAMARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 8.216.700, domiciliada en la población de Valle de la Pascua del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUZ MARINA PINTO RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.313.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano IVAN ROUSENOFF INFANTE, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 3.640.681 y domiciliado en la población de Valle de la Pascua.


TERCER OPOSITOR: Ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO, venezolano mayor de edad, agricultor, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.421.490.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER OPOSITOR: Abogado RAÚL CARPIO MARTÍ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle de la Pascua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.279.

.I.

Suben a esta Alzada, actuaciones correspondientes a juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, ante el cual se presentó demanda por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) derivada de obligación a favor de la Accionante, por convenio celebrado entre las partes, en fecha 15 de noviembre de 1.996, como consta de documento público identificado anexo “A”. Es el caso que la parte demandada, convino en entregarle a la Accionante la cantidad antes indicada, producto de la sociedad de hecho que mantuvo con su concubino por varios años y en la cual se procrearon los menores, MANUEL, NEVENKA e IVAN ANTONIO ROUSSENOFF GAMARRA, de 10, 09 y 02 años respectivamente así mismo se comprometió a cancelar dicho acuerdo en fecha 19 de noviembre de 1.996, el cual no se realizó, a pesar de los múltiples requerimientos de la Accionante. Fundamentó la presente acción en el artículo N° 640 del Código de Procedimiento Civil y a fin de garantizar las resultas del presente juicio, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar sobre una finca propiedad del demandado de esa jurisdicción cuyo titulo consignaría posteriormente.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 1.996, el Tribunal de la Causa, admitió la presente demanda, intimó al deudor a que comparezca ante el A Quo dentro de los diez días de despacho a su citación y pague la cantidad ut supra identificada, más la suma de SEIS MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,00) por concepto de costas procesales, ordenándose la apertura del cuaderno de Medidas.

Mediante auto el Tribunal de la Recurrida, decidió dar cumplimiento a lo solicitado por el Accionante y procedió a dar carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordenó su ejecución, fijando un plazo de diez (10) días de despacho para que el demandado cumpla con lo solicitado.

Riela en el folio 9, diligencia de fecha 18 de mayo de 1.998, interpuesta por la parte Accionante, confiriéndole poder apud acta al abogado JOSÉ MANUEL RUIZ.

Por auto de fecha 22 de enero de 2.003, es admitido escrito interpuesto por la Actora el día 16 de enero del presente, en el que solicitó se decretara Medida de Embargo Ejecutiva sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del deudor, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 56.250.000,00) que comprenden la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) doble de la suma demandada y la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,00), por concepto de costas judiciales calculadas por el Tribunal y a los fines de la practica de la medida solicitada, se libró mandamiento a cualquier Juez competente.

Una vez comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la parte Actora, solicitó fijar oportunidad para practicar la Medida Ejecutiva de Embargo. Quedando ésta última admitida, en fecha 28 de febrero de 2.003, fijando oportunidad para la práctica de la misma. Una vez practicada la medida de embargo hizo oposición el ciudadano ROMERO MARCANO SANTIAGO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.421.490, asistido por el abogado RAUL CARPIO, señalando que el fundo “La Peñita”, dejó de ser propiedad de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GAMARARRA y del ciudadano IVAN ROUSENOFF INFANTE, haciendo referencia a documento notariado en fecha 16 junio de 1.994; por ante la notaria pública vigésima sexta de 1.994, bajo el número 53, tomo 41 de los libros de autenticaciones, el cual consigno en copia simple, al ciudadano NARDO ANTONIO ZAMORA.

Al folio 58 riela auto, dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas ut-supra identificado; señalándose, la designación del ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO, como depositario del fundo embargado y al folio 59 cursa oficio dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Infante del Estado Guárico, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre cualquier Gravamen o Enajenación del Inmueble Embargado.

Rielan en los folios 63 y 64 oficio N° 7020-98, emitido por el Registro Público oficina Subalterna y oficio N° 107-03, del Juzgado Ejecutor de Medidas respectivamente.

En fecha 20 de marzo de 2.003, la parte Actora asistida por la abogado, presentó escrito solicitando lo siguiente: encontrándose dentro del lapso legal para presentar las pruebas, y de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, procedió a hacerlo en los siguientes términos: Capitulo I: Ratifico el mérito favorable que se desprende de los autos. Capitulo II: Promovió y Ratificó el documento en copia certificada cursa a los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la presente causa, el cual esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha año 1.987, bajo el N° 75, folio, 179 vto., protocolo Primero, tomo 2, adicional, Tercer Trimestre del citado año 1.987. Por otra parte, también presentó el mismo día, diligencia en la que solicitó, se decida sobre la incidencia surgida con motivo de la oposición realizada por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO (Tercer Opositor), al momento de realizarse la Medida Ejecutiva de Embargo, quien presentó al Juez, documento que supuestamente lo acreditaba como propietario del lote de terreno que conforma el inmueble embargado, pero no coincide, en lo relativo a los linderos verdaderos del mismo, es decir, son dos lotes de terreno diferentes. Así mismo señaló la Actora; Que el Tercer Opositor, ut supra identificado nunca pudo haber adquirido dicho terreno, por haber recaído sobre éste, Medida de Prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El Tercer Opositor, Asistido por el abogado RAUL CARPIO MARTI, diligencia en fecha 20 de marzo de 2.003, donde expuso lo siguiente: Capitulo I, que en fecha 10 de marzo de 2.003, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se trasladó y constituyó en un inmueble de su propiedad, denominado Fundo La Peñita, ubicado a la margen derecha de la vía que conduce de Valle de la Pascua a Tamanaco, cuyos linderos fueron identificados por dicho tribunal de la siguiente manera: Norte: Fundo que es o fue de Francisco Prieto Antonio Corse; Sur: Carretera Nacional Valle de la Pascua-Tamanaco; Este: Represa el Corozo; y Oeste: Fundo Agropecuaria La Chácara, que es o fue de Francisco Antonio Prieto. Que dicho Fundo perteneció, al ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE, y que conjuntamente con la parte Actora, procedió a vender el mismo con todas sus mejoras y bienhechurías, al ciudadano NARDO ZAMORA MARTÍNEZ, cédula de identidad N° 2.399.032, según documento autenticado otorgado por ante Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, de fecha 16 de junio de 1.994, anotado bajo el N° 53, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría marcado con la letra “B”. Expresó el Tercer Opositor, que en la copia del documento identificado con el literal “B”, se evidencia que la embargante sabía y le constaba que ese inmueble no le pertenecía a su concubino. Consta igualmente que el ciudadano IVAN ROUSSENOFF INFANTE había dado en venta con anterioridad el mismo fundo “La Peñita” a la empresa AGROPECUARIA EL SOGAL S.A., domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico y debidamente inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 27 de enero de 1992, anotada bajo el N° 49, Tomo Primero, tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, de fecha 04 de mayo de 1994, anotado bajo el N° 24, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “C”, dicha empresa propiedad del ciudadano NARDO ANTONIO ZAMORA MARTÍNEZ. Continúa exponiendo el abogado que asiste al Tercer Opositor; que los ciudadanos NARDO ANTONIO ZAMORA MARTÍNEZ y su cónyuge GUADALUPE LATOUCHE DE ZAMORA, le vendieron el señalado Fundo a su representado, mediante dos documentos, uno notariado y otro registrado, que a su vez, contiene la venta de otros fundos. Así el primero de los documentos, el autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, de fecha 28 de diciembre de 2.001, anotado bajo el N° 63, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “D” y el segundo documento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, de fecha 30 de octubre de 2.002, anotado bajo el N° 42, folios 281 al 286, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre de 2002, marcado con la letra “E”. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el artículo N° 546 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el Tercer Opositor, la suspensión de la Medida de Embargo decretada contra el Fundo “La Peñita”.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2.003, el Juzgado Ejecutor de Medidas, solicitó al Ciudadano: SANTIAGO ROMERO la presentación de Copia Certificada del Instrumento Registrado en el Registro Subalterno de Valle de la Pascua Estado Guárico, bajo el N° 42, folios 281 al 286, protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2.002., el cual fue entregado en su oportunidad.

Rielan en los folios 92, 93, 94, en el primer folio Auto del Juzgado Ejecutor de Medidas quien remitió las actuaciones al Juez Natural de la Causa; en el segundo; la recepción del citado expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y en tercer folio; auto del citado Juzgado, el cual difirió la incidencia surgida con motivo de la oposición a la Medida de Embargo.

Rielan en los folios 95, 96, 97, 99, 100, 101 diligencias interpuesta por la parte Actora en fecha 30 de abril de 2.003, solicitando el pronunciamiento del Juzgado en cuanto la incidencia surgida en la presente causa, y en fecha 25 de septiembre nuevamente solicita lo antes expuesto.

Riela en el folio 105 poder Apud-Acta, conferido por el Tercer Opositor al abogado RAÚL CARPIO MARTIO.

En auto de fecha 15 de octubre de 2.003, el Tribunal de la Causa, declaró con lugar la oposición interpuesta por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO, en su condición de Tercer Opositor y ordenó la notificación de las partes.

Apelado el auto de fecha 03 de febrero de 2.004 y admitida por el Tribunal, quien oyó la apelación en un solo efecto y éste remitió las actuaciones conducentes con oficio a este Juzgado Superior del Estado Guárico, quien mediante decisión declaró sin lugar la oposición revocando así la decisión de la Primera Instancia. Anunciado Recurso De Casación en contra de la sentencia de esta Superioridad por el Tercer Opositor. Visto y admitido, por este Tribunal de Alzada y luego de haberse efectuado el cómputo de los días de despacho por secretaría, quien ordenó remitirlo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de agosto de 2.004, El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, declaró Perecido, el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2.004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Rielan en el folio N° 252 y 253, diligencia de fecha 27 de Septimbre de 2.004, presentada por la parte Actora, en la cual expuso lo siguiente: “…por cuanto fue declarado sin lugar la oposición al embargo ejecutivo realizado por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO…”. Solicitó se ordenara librar primer cartel de remate. El Tribunal de la Causa, en fecha 04 de octubre de 2.004, ordenó la designación de los peritos avaluadores conforme al artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.

Rielan en el folio 270 y 271, boletas de notificación para conformar los peritos. En los folios del 272 al 276, riela diligencia interpuesta por la parte actora, en la que expresó que el ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO, perdió el carácter de tercer opositor, y por ende no puede intervenir en el presente juicio; así como lo hizo en diligencia de fecha 14 de octubre de 2.004, en la cual apeló al auto dictado por el Tribunal. En fecha 21 de octubre, el A Quo, en consideración a razones legales, desestimó la anterior apelación ejercida por el Abogado Raúl Carpio.

Riela en el folio 294 diligencia del Abogado Raúl Carpio, en la cual solicitó concertarle la guarda y custodia del fundo “La Peñita” a su representado. Rielan en los folios del 295 al 300, diligencia interpuesta por la Actora asistida de abogado, quien señaló que al haberse declarado sin lugar, la oposición a la medida de embargo presentada por el Tercer Opositor, éste no juega ningún papel en el presente juicio y es el ciudadano EDUARDO MONTENEGRO, a quien se le debe entregar de forma inmediata el referido fundo.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2.004, el Tribunal de la Recurrida, acordó lo solicitado en diligencia de fecha 25 de octubre de 2.004 folio 294.

Riela en el folio 4, de la pieza N° 3, diligencia interpuesta por la Actora, en cual solicitó al Tribunal, la comparecencia del perito Juan Carlos Lazala Rondón, la cual fue admitida por el A Quo, en auto de fecha 28 de octubre de 2.004, y este mismo Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2.004, niega lo solicitado por el Tercer Opositor en diligencia de fecha 25 octubre de 2.004, así como también negó lo solicitado por la parte Actora, en la fecha antes indicada.

Por auto de fecha 04 de noviembre, el Tribunal de la Recurrida, vista la diligencia presentada por el Tercer Opositor, en fecha 01 de noviembre del corriente en la cual solicitó medida de protección sobre una siembra de maíz de aproximadamente 80 has., y una siembra de sorgo de 40 has., se ordenó abrir articulación probatoria según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Expusieron los peritos designados en el presente juicio, que el día 08 de noviembre del corriente, se constituyeron en el fundo “La Peñita” para proceder a realizar la experticia solicitada, la cual no se pudo concretar, por lo que solicitaron al Tribunal de la Causa, se les librara credenciales y se oficiara a las autoridades competentes a fin de realizar lo encomendado.

En fecha 10 de noviembre de 2.004, el Tercer Opositor presentó escrito exponiendo lo siguiente: Que en el presente juicio de cobro de bolívares seguido por ante este Juzgado, la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GAMARRA exige al ciudadano IVAN RUSSENOFF INFANTE, por el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640, por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), más la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,00), por costas procesales, arrojando un total de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 31.250.000,00), que a los fines de pagar por el deudor ciudadano IVAN ROUSENOFF INFANTE a la acreedora MARÍA DEL ROSARIO GAMARRA y quedar subrogado en el crédito exigido en la demanda, consignó a su favor suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, en cheque de gerencia del Banco de Venezuela, agencia de esta ciudad de Valle de la Pascua, contra su cuenta corriente N° 262181000001, identificado con el N° 00571984 a favor de la Accionante.

La parte Accionante asistida de abogado, presentó escrito en fecha 15 de noviembre del corriente, argumentando lo siguiente: Que la cantidad consignada a su favor en cheque de gerencia por la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 31.250.000,00), de acuerdo a la disposición en que fundamenta el Tercer Opositor, dicho pago deben ocurrir dos (2) supuestos: Que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor; y en el presente caso, -señala la Actora- que el escrito de consignación es contradictorio, ya que obra en su propio nombre y demuestra interés legítimo y luego se contradice cuando señala que hace el pago en nombre y en descargo del deudor, -finaliza la parte Actora-, solicitando al Juez de la Causa que desestime el pago hecho por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO, ya que se hizo en contra de la voluntad del acreedor.

A través de diligencia consignada, en fecha 15 de noviembre de 2.004, la parte Actora, promovió pruebas con motivo de la solicitud de Amparo de Cosecha hecha por SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO.

En auto de fecha 15 de noviembre de 2.004, el Tribunal de la Recurrida, visto el escrito de pruebas presentado por la Actora, le es negado lo promovido en el capitulo I, por no ser un medio probatorio en la Ley. En cuanto a lo promovido en capitulo II, se inadmite por no indicar el objeto de la prueba.

Por auto de fecha 16 de noviembre del presente año, el Tribunal de la Recurrida, suspende la ejecución, da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, suspendiéndose así mismo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal en auto de fecha ocho de Enero de 1.997.

El Tribunal de la Recurrida, en fecha 25 de noviembre del presente, admitió diligencia presentada por la parte Actora, mediante la cual apeló a la decisión dictada por el A Quo en fecha 16 de noviembre de 2.004, la cual es oída en ambos efectos y ordena remitir dicho expediente al Juzgado Superior.

Rielan en los folios 53 al 77, informe final de peritos designados en el presente juicio.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2.004, este Juzgado Superior, fijó fecha para la presentación de los informes de las partes litigantes, los cuales fueron presentado en su oportunidad y el 09 de diciembre del citado año, concurrió el apoderado judicial del Tercer Opositor, ante este mismo Juzgado, y solicitó se sirva oficial al Juzgado Ejecutor la suspensión de dicha medida, en atención de que si se llegare a practicar la referida entrega se producirá un daño irreparable a su representado, quien fue el tercero que pagó en nombre del ejecutado y quien es el propietario del referido bien. A lo que el A Quo en fecha 15 de diciembre del corriente, esta alzada ordenó oficiar vía fax al número de teléfono del Tribunal Ejecutor, para que en cumplimiento de la decisión de la recurrida, acuerde la suspensión de la ejecución de la medida ordenada por este Tribunal.

En fecha 10 de febrero de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora, estando dentro del lapso legal para presentar las observaciones a que se contrae el artículo N° 519 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo presentando escrito señalando, que en el informe presentado por el Tercer Opositor, hay contradicciones y vaguedades en los argumentos expuestos. Por otra parte consignó anexos al expediente.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:


.II.
La presente incidencia en Ejecución de Sentencia, está referida al escrito presentado por el Tercero ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, en fecha 10 de Noviembre del 2.004, ante el Tribunal A-Quo, donde ofrece el pago de la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 31.250.000,00), que comprenden la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), producto de la obligación adeudada, más las costas del procedimiento estimada en un monto de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.250.000,00) todo ello según auto que obtuvo carácter de cosa juzgada, dictado en fecha 14 de Marzo de 1.997. Ahora bien, tal tercero comparece y consigna el referido monto a través de cheque de gerencia librado contra el Banco de Venezuela, Agencia Valle de la Pascua, librado en fecha 10 de Noviembre del año 2.004, contra la cuenta corriente N° 262181000001, distinguido con el N° 00571984, a favor de la acreedora MARIA DEL ROSARIO GAMARRA, -expresando tal Tercero-, que actúa en primer lugar como Tercero Interesado, pues se practico medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble constituido por el Fundo Agropecuario “La Peñita” identificado a los autos, del cual se dice propietario y poseedor, y que actúa subsidiariamente en nombre y descargo del deudor IVAN ROUSENOFF INFANTE. Ante Tal consignación y pago se traba la litis incidental a través de escrito de oposición al mismo realizado por la acreedora MARIA DEL R GAMARRA, presentado ante el Tribunal A-Quo, en fecha 15 de Noviembre del 2.004, donde explana dos defensas contra la referida consignación; la primera de ellas en relación al alegato del tercero que según expresa –es contradictorio-, pues no sabe ella, si obra en nombre y descargo del deudor o si obra en nombre propio, y que efectivamente ese tercero tiene un interés directo y manifiesto sobre el bien embargado pues ha realizado reiterada oposiciones y pedimentos en la incidencia surgida con motivo de la medida de embargo decretada y practicada sobre el fundo agropecuario denominado La Peñita; y en segundo lugar, agrega que de conformidad con el Artículo 1.284 del Código Civil, esta acreedora tiene interés de que el pago se haga por el propio deudor y no por el tercero.

Ante tal trabazón incidental que trasmite la jurisdicción a este Superior conforme al principio “Tantum Apellatum, Cuantum Devollutum”, esta Alzada debe establecer que estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, vale decir, del pago, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existen dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago. En principio, el pago no solamente puede ser hecho por el deudor, sino también por un tercero en lugar del deudor, así lo viene estableciendo el Código Civil Francés, en su Artículo 1.236, Párrafo Segundo donde expresa: “…la obligación puede ser satisfecha incluso por un tercero que no este interesado en ella…” así pues, el acreedor está obligado, en principio, a aceptar el pago de alguien distinto al deudor. En efecto, el pago es el modo normal de extinción de las obligaciones, ya que consiste como bien lo establece PLANIOL y RIPERT (Tratado Practico de Derecho Civil Francés. Editorial Cultural La Habana, Tomo VII, Año 1.936, Pág. 486 y sgtes.), en el hecho de cumplir la prestación prometida, sea cual fuere, donde todo pago supone una deuda, sin la cual, pierde su razón de ser y no puede valer como tal. Es así, como cualquier persona puede en principio, pagar, bien sea el propio deudor o un tercero interesado, tal como un deudor solidario, un fiador, un detentador del inmueble hipotecado, un avalista etc; pero también, el pago puede realizarlo un tercero cualquiera, aún cuando no tenga interés, y actuando en su propia voluntad sin subrogarse en los derechos del acreedor. El acreedor, -como bien lo establecen PLANIOL y RIPERT-, no tiene razón alguna, en efecto, para negarse a recibir la prestación que se le ofrece y está, más aún, obligado a aceptarla salvo que se trate de ciertas obligaciones de hacer en las cuales la consideración de la persona del deudor es esencial (confección de una obra de arte, de una obra industrial que requiera una habilidad profesional, Etc. Pero, el tercero que paga, no podrá exigir a su favor el beneficio y la subrogación por parte del acreedor.

Así, nuestro Código Civil de 1.942, reformados en el año de 1.982, establece en su Artículo 1.283, que:
“EL PAGO PUEDE SER HECHO POR TODA PERSONA QUE TENGA INTERÉS EN ELLO, Y AÚN POR UN TERCERO QUE NO SEA INTERESADO, CON TAL QUE OBRE EN NOMBRE Y EN DESCARGO DEL DEUDOR, Y DE QUE SI OBRA EN SU PROPIO NOMBRE NO SE SUBROGUE EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR”.

Aplicando tal artículo al caso de autos, debe señalarse que la Doctrina Venezolana ha considerado el pago como un “Acto Jurídico” voluntario, lícito, que tiene por fin inmediato extinguir el vínculo obligacional. Específicamente, es un “Acto Jurídico Unilateral”, porque puede tener lugar sin el asentimiento del acreedor, pues, el deudor tiene, no solo el deber de cumplir, sino el derecho de cumplir y bástale al efecto recordar que el legislador da al deudor o al tercero que se encuentre en la imposibilidad de cumplir el modo deliberarse al través del procedimiento de oferta real de pago, que precisamente conduce a la liberación del deudor contra la voluntad del acreedor.

En el caso bajo examine example, comparece un tercero que en primer lugar alega el carácter de interesado, circunstancia la cual permite el encabezamiento del Artículo 1.283 ut supra citado. Para esta Superioridad, el que el tercero tenga interés en la extinción de la obligación, suele ocurrir, cuando ese tercero es un co-obligado, que se haya comprometido con el deudor (Solidaridad), o por el deudor (Fianza); pero la situación se extiende más allá de esta hipótesis del co-obligado, pues el tercero puede tener interés en extinguir la obligación, no obstante no ser el mismo deudor, cuando fundadamente tema ver sacrificado un derecho propio, en caso de una acción ejecutiva del acreedor como sería el típico ejemplo del tercer poseedor de un inmueble hipotecado. En estos casos, el tercero no solamente tiene interés, sino inclusive, el derecho a pagar por el deudor y por tanto, éste no podría oponerse validamente a que el acreedor reciba el pago, ni tampoco podría el acreedor fundar una pretendida oposición del deudor para rechazar el pago que el tercero ofrece; siendo de destacar, que el tercero que paga en éstas condiciones se procura para él el mismo crédito que tenía el acreedor. Es indudable para esta Alzada, que hay que ser muy cuidadoso en la calificación de “Tercero Interesado”, puesto que, del contenido del Artículo 1.283 de nuestro Código Civil, se evidencia que el legislador lo asimila al deudor cuando dice: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello…”. Es equitativo, entonces que el tercero interesado, al efectuar el pago obtenga el beneficio de la subrogación en los derechos del acreedor a quien le hubiere pagado tal cual lo establece el Artículo 1.300 del nuestro Código Sustantivo Civil dentro del cual se recoge diversas hipótesis de terceros interesados. Pero tal concepto de “Tercero Interesado”, no puede aplicársele al ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, pues si bien es cierto, es una persona distinta del deudor, él no puede ser forzado a pagar, pues no tiene un interés legitimo en extinguir la obligación, como sería el caso del fiador, el codeudor solidario o indivisible, quienes una vez que hacen el pago se subrogan en los derechos del acreedor a quien le hubieren pagado, y ello lo diferencia del tercero no interesado, En el caso de autos, el tercero no está interesado en evitar las persecuciones del acreedor por la seguridad de la deuda, tal cual lo ha establecido el Tratadista Nacional Dr. LUIS SANOJO (SANOJO LUIS, Comentarios al Código Civil Venezolano, Pág. 125).

En el caso de autos, lo que se aplica es la institución del “Tercero No Interesado”, que es cualquier persona distinta del deudor que no puede ser forzada a pagar y por lo tanto carece de interés legítimo en extinguir la obligación. En el caso en especie, existen dos terceros no interesados, los que actúan en nombre y descargo del deudor y los que actúan en su propio nombre; en el caso de autos, no puede aplicarse el primero de los supuestos, en relación a que el tercero no actúa como mandatario o gestor del deudor; sino por el contrario, actúa en nombre del tercero, sin representar al deudor y sin que pueda subrogarse legalmente en los derechos del acreedor. En el caso de los terceros que no representan al deudor, cualquiera puede pagar de dicho modo, pero cualesquiera que fuesen los motivos que los impulsen al pago, no pueden pretender la subrogación legal de los derechos del acreedor, a menos que el acreedor los subrogue convencionalmente. Por lo que respecta a los efectos del pago efectuado por un tercero, la doctrina observa: 1° el acreedor, salvo en los casos señalados en la ley, no puede rechazar el pago del tercero y, 2°.- el deudor no puede impedir el pago del tercero si él mismo no paga.

Ahora bien, la acreedora en el presente proceso con su alegato de oposición fundado en el Artículo 1.284 del Código Civil, en relación a que tiene interés en que el pago lo haga el mismo deudor IVAN ROUSEFF INFANTE y no otra persona; es menester observar, que las únicas excepciones al pago del tercero no interesado que paga, son: 1°.- Que el acreedor y el deudor estén de acuerdo con descartar el pago por el tercero, cosa que no ocurre en el caso de autos y 2°.- Cuando de conformidad con el Artículo 1.284 del Código Civil, el acreedor tenga interés en que sea el propio deudor el que ejecute el pago y no un tercero, pero tal supuesto se trata o se refiere, no a las obligaciones de dar sino de las obligaciones de hacer, donde es personalísimo el cumplimiento, como sería en el caso de la obligación de pintar un cuadro por determinado autor, o de ejecutar una reparación por determinada persona, pero tal excepción del Artículo 1.284, no puede referirse al caso de obligaciones de dar, como sería, el pago de una cantidad determinada de dinero aplicado al supuesto analizado bajo examine example.

De la misma manera alega la acreedor-apelante, que la obligación no es la misma, pues es necesaria cubrir la indexación, lo que lleva a esta Alzada a observa que, en las obligaciones de tipo dispositivo tales como las mercantiles, la parte actora debe solicitar la indexación de las obligaciones en el escrito libelar, circunstancia que no consta a los autos, por lo cual debe desecharse la referida indexación y así se establece.

Es así, como el pago realizado por el tercero no interesado se ajusta al decreto de intimación cuya ejecución corre a los autos, específicamente al folio 5 de la primera pieza, de fecha 17 de Diciembre de 1.996, por lo cual, el pago realizado por el tercero se encuentra fundado en derecho y así se decide.

En relación a la subrogación de la figura del Tercero No Interesado, es menester señalar la amplitud que el principio “Iura Novit Curia”, otorga al Juzgador, ante la exactitud y establecimiento de los hechos, con lo cual el Juez puede establecer la norma a ser aplicada y así, se decide.


En consecuencia:

III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GAMARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 8.216.700, domiciliada en la población de Valle de la Pascua del Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 16 de Noviembre del 2.004. Suspéndase la ejecución, déjese por terminado el presente juicio y ordénese el archivo, suspendiéndose, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión las medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la Causa conforme auto de fecha 08 de Enero de 1.997, y la Medida de Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 10 de Marzo del año 2.003, conforme al acta que riela a los folios 33 al 38 de la primera pieza de este expediente, que le fue comunicada al mismo Registrador Subalterno por oficio N° 077-03 del 11 de Marzo de 2.003, emanado del Juzgado Ejecutor; sobre un inmueble denominado fundo “La Peñita”, ubicado en la vía que conduce de Valle de la Pascua a Tamanaco, bajo los siguientes linderos: Norte: Fundo que es o fue de Francisco Pietrantonio; Sur: Carretera Nacional Valle de la Pascua-Tamanaco; Este: Represa “El Corozo”; y Oeste: Fundo Agropecuario La Chacara que es o fue de Francisco Pietrantonio; propiedad del demandado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante bajo el N° 75, Folio 179 vto., Protocolo Primero, Tomo II Adicional de 1.977. Notifíquese al depositario del fundo embargado, ciudadano EDUARDO JOSE MONTENEGRO.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total, se condena en COSTAS a la parte de la incidencia de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora-recurrente, y así se establece.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. 194° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.