REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194° y 146°.
Actuando en Sede Constitucional
Expediente: 5.695-05.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano RAFAEL ARTURO MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.344.645 y domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.880.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la Ciudad de Calabozo.
I.
En fecha 11 de Febrero de 2.005, comparece ante esta Alzada la parte Accionante, Presunta Agraviada, quien interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra el Presunto Agraviante, alegando lo siguiente: que se inicio la presente Causa mediante interposición de demanda por Desalojo de Vivienda, intentada en su contra por la Ciudadana EVA DEL VALLE COLINA VIUDA DE OLIVEROS, en fecha 03 de Abril del 2.003, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el expediente signado con el N° 2071-03, quien declaro Con Lugar Inconstitucionalmente la demanda mediante sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2.004, la misma fue apelada como medio de impugnación de la misma y oída libremente, en fecha 18 de Marzo 2.004, remitiéndose el expediente Original al Tribunal de Alzada (Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo), en donde fue recibido y se le dio entrada, por parte del Juez de Alzada Abogado JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA, en su carácter de Juez Accidental, en fecha 10 de Junio de 2.004.
Luego de haber cumplido con los procedimientos a seguir, se tuvo como Juez de Alzada al Abogado JESUS RAMON GUEVARA ROJAS, en su carácter de Juez Temporal Designado, para suplir al Juez Natural de dicho Tribunal Abogado HERNAN CORTEZ VILLAVICENCIO, en virtud de su Jubilación; cumplidas con las formalidades ordenadas por el nombrado Juez de Alzada en su auto dictado el 31 de Agosto de 2.004, conforme a lo previsto a los artículos 14 y 174 del código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es el caso que el Juez de Alzada Temporal antes mencionado, procedió a dictar sentencia definitiva con la sola constancia en el expediente, de la Notificación de la parte demandante, de su Auto de Avocamiento, quien se dio por notificada de dicho auto, mediante diligencia consignada en fecha 19 de Octubre de 2.004, por el Abogado JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO, violando fragantemente su propio auto dictado con relación a la notificación de las partes, para la continuación del proceso, en contravención del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando dolosa y arbitrariamente, el debido proceso y sus derechos constitucionales de la defensa, de conocer la identidad del Juez Natural que lo iba a juzgar en la Alzada y el de igualdad de las partes, consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 4, y en el artículo respectivamente, de la Constitución Bolivariana de Venezuela y así lo denuncia en este acto; solicitando a esta Alzada que se sirva restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida en ese sentido, o la situación que se me asemeje a ella, reponiendo la causa al estado de que se notifique constitucionalmente en salva guarda de sus derechos constitucionales.
Por todo lo antes expuesto, es que solicita a esta Superioridad Constitucional que ordene la reposición de la Causa al estado de que se repita y/o compute valida y constitucionalmente, de nuevo, el día de despacho correspondiente al acto de contestación de la demanda, parra que así se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, en esa etapa de proceso, ordenando todo lo demás que sea conducente al respecto de conformidad con la Ley. Asimismo esta Alzada debe establecer estas conductas violatorias efectuadas por los referidos Jueces de Instancias, las cuales no se pueden permitir en un proceso judicial de esta magnitud, porque ellos están obligados a celar, la pulcritud y estabilidad de los procesos, en cuanto al debido respeto de los derechos constitucionales de las partes.
Sigue expresando la parte Presuntamente Agraviada; que dicho Amparo también es contra la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.004 por el Tribunal de Alzada, actuando en segunda instancia, no procede legalmente en su contra, como medio de impugnación de la misma, ni el recurso ordinario de Apelación previsto en el artículo 298 de Código de Procedimiento Civil, ni tampoco el recurso Extraordinario de casación, previsto en el artículo 314 Ejusdem, pero si procede en su contra la Acción de Amparo Constitucional autónoma que esta ejerciendo en este acto conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien; por todo lo antes expuesto; la parte Presuntamente Agraviada pide a esta Alzada que sea declarada Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional ejercida en contra del Ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, Abogado JESUS RAMON GUEVARA ROJAS, como medio de impugnación de su decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2.004 y ordenando el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas al estado en que corresponda conforme a derecho a los supuestos denunciados, especialmente que se dicte nueva sentencia en el Tribunal de Primera Instancia por parte de otro Juez que se Avoque debidamente al conocimiento de la causa, notificando a las partes de su avocamiento, confiriéndole el lapso procesal correspondiente para la continuación validad del proceso, y que no haya emitido opinión sobre el fondo de la Causa.
Que esta Alzada aprecie como pruebas demostrativas de la presente acción de Amparo Constitucional Autónomo ejercida, las copias certificadas del expediente N° 2071-03, expedida por el Tribunal de la Causa, en donde se encuentra actualmente dicho expediente original que contiene todas y cada una de las actuaciones denunciadas y que son pertinentes para el estudio de los vicios y derechos constitucionales. Así como también el Tribunal se abstenga de ordenar la ejecución forzada de la sentencia inconstitucional que se acciona en este acto, como medida de protección de la evidente amenaza que constituye la ejecución de la sentencia en cuestión.
Admitida la presente solicitud se ordeno la notificación del Presunto Agraviante Abogado JESUS RAMON GUEVARA ROJAS, en su carácter de Juez Temporal de la Primera Instancia, así como también al Fiscal 10° del Ministerio Público, de igual forma se ordena notificar a la Ciudadana EVA DEL VALLE COLINA viuda de OLIVEROS, parte demandante en el juicio principal, haciéndole saber que en lapso de las (96) horas siguientes, a partir de la ultima notificación realizada, se procederá a efectuara la Audiencia Oral,……
En fecha 14 de Febrero del presente año, esta Superioridad se pronuncio sobre la Medida Solicitada ordenando al Juez Primero de los Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se ABSTENGA de ordenar la ejecución forzada de la causa principal que se lleva en ese Tribunal, en el Juicio de desalojo de vivienda seguido por EVA DEL VALLE COLINA viuda de OLIVEROS en contra del Ciudadano RAFAEL ARTURO MENDOZA RODRIGUEZ; dicho auto se le dio cumplimiento mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.005, expedido por el Tribunal de Municipio antes mencionado.
Llegada la oportunidad para pronunciarse esta Superioridad al respecto observa:
II.
Contemporáneamente, como apunta el prestigioso Jurista Mexicano, FIX ZAMUDIO (La Protección Procesal de los Derechos Humanos, Editorial Civitas, Madrid, 1.982, Págs. 51 y 54), “…son numerosos los Constitucionalistas que consideran que la verdadera garantía de los derechos de la persona humana, consisten precisamente en su protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos del hombre y las Garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia”. De su lado y convergiendo con esos conceptos, el calificado Constitucionalista Panameño ARTURO HOYOS, nos dice con referencia a la época actual, que existen, evidentemente, una serie de Garantías de los Derechos Humanos que han sido desarrolladas en Europa Occidental y en los Estados Unidos de América originariamente, que se han ido adaptando progresivamente en América Latina y en nuestro país en particular, las cuales tienden a proteger los derechos consagrados en las Constituciones, de forma tal, que éstas Garantías refuerzan la operancia del Proceso Justo, y se mueven precisamente, en el plano de la Constitucionalidad, porque –citando ha CAPPELLETTI-, ello se demuestra en el aumento de los convenios y declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, donde los mismos se tornan crecientemente exigibles, y que, al enfatizar valores generales, agudizan el poder creador de los jueces al aplicarlos a casos concretos.
Bajo tal paradigma el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora con Jerarquía Constitucional, los Tratados, Pactos y Convenciones, relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, donde se encuentran aquellos que contienen una definición de los que es el “Debido Proceso”; así pues, encontramos la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU (1.948), que establece en su Artículo 10: “TODA PERSONA TIENE DERECHO, EN CONDICIONES DE PLENA IGUALDAD, DE SER OÍDA PUBLICAMENTE Y CON UN TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, PARA LA DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS E INTERESES”. De la misma manera, la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), consagra en su Artículo 18: “TODA PERSONA PUEDE OCURRIR A LOS TRIBUNALES PARA HACER VALER SUS DERECHOS. ASIMISMO DEBE DISPONER DE UN PROCEDIMIENTO SENCILLO Y BREVE POR EL CUAL LA JUSTICIA LO AMPARE CONTRA ACTOS DE LA AUTORIDAD QUE VIOLEN, EN PERJUICIO SUYUS, ALGUNOS DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS CONSTITUCIONALMENTE”. De la misma manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta o Pacto de los Derechos Humanos de San José), establece en su Artículo 8: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE O IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD POR LA LEY…”. Inspirados en ese esquema mundial, nuestra Carta Política de 1.999, desarrolló de manera por demás brillante, los supuestos a través de los cuales se consagra el Debido Proceso, escudriñando el principio del Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído, el Derecho al Juez Natural, el Derecho a no Confesión contra sí mismo, el “Nullun Crimen Nulla Poena Sine Lege”, el principio “Nom Bis In Idem”, y la responsabilidad del Estado por errores judiciales (Artículo 49 C.R.B.V, Ordinales 1° al 8°); siendo pues, que nuestra Constitución es una norma suprema (Artículo 7 Ibidem), y no una declaración programática o principal, pues todos los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos con vinculariedad normativa desde su entrada en vigor, y bajo el desarrollo de tales Garantías Jurisdiccionales, se pretende crear el Estado Social de Derecho y de Justicia, del cual el Juez Ordinario, es “El Primer Guardián de la Norma Suprema”.
Bajo tal paradigma Constitucional y en el desarrollo de sus Garantías Jurisdiccionales, esta Alzada observa, que en el caso de autos, se interpone Recurso de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 23 de Noviembre de 2.004, actuando como Tribunal de Alzada, por apelación interpuesta contra la decisión del Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de ésta misma Circunscripción Judicial, y donde se observa que una vez Avocado a los autos el nuevo Juez del Tribunal Presunto Agraviante, Abogado JESÚS R. GUEVARA R, ordenó la notificación de las partes por estar paralizada la causa, logrando la notificación de la parte demandada y sin haber concluído tales notificaciones, procedió en fecha 23 de Noviembre de 2.004, ha dictar Sentencia, tal cual consta de los folios 163 al 174 del presente expediente; vale decir, el Juez Provisorio dictó Sentencia sin notificar a la parte accionada, apareciendo de manera sorpresiva a los autos, una Sentencia dictada por el Juez Provisorio; con lo cual, al no constar en autos el avocamiento indudablemente se quebrantó el Derecho de Defensa de las partes, para controlar la capacidad subjetiva del Juez. Para el procesalista FRANCISCO RICCI (Tratado Judicial de las Pruebas, Tomo I, Pág. 280, Milano-Italia), antiquísimo es el derecho de recusación, sosteniendo que es una consecuencia, del derecho mismo de defensa, pues: “…la justicia no se administra correctamente, y el derecho no haya en la ley tutela y sanción eficaz, sino a condición de que los jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla. Contra las astucias, las sutilezas y la mala fé de sus contrarios puede ella defenderse, apelando a la prudencia y a la justicia del Magistrado; pero contra un Juez sospechoso, ¿Cómo podrá defenderse?. (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Caracas, 1.984, Pág. 270). El sagrado Derecho a la Defensa fuera ilusorio, si hubiere la parte de tolerar como Juez, al que está prevenido contra ella, o aquél a quien las pasiones ofusquen la luz del pensamiento y la conciencia.
Es en base a tal motivación, que la legislación Adjetiva consagró, como parte del Debido Proceso, (Artículo 49 C.R.B.V), del Derecho a la Defensa (Artículo 49, Ordinal 1 y 3 Ejusdem), y del Equilibrio Procesal (Artículo 15 C.P.C), el ataque o control a la capacidad subjetiva del Juez, que siguiendo al Maestro BRICE (BRICE, FRANCISCO. Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, año 1.981, Pág. 215), es un recurso que tienen las partes para obligar al Juez a separarse del conocimiento del proceso que se ha sometido a su decisión. Tal Control Subjetivo, viene desde la época de las LEGIS ACCIONIS de Roma, pasando por el Derecho Canónico, las leyes de Indias, hasta llegar al Código Arandino de 1.834, que consideró la posibilidad del ataque subjetivo del Juez, como una Institución destinada a preservar la imparcialidad de éste, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Magistrado, del conocimiento de la causa, por cualesquiera de los motivos previstos legalmente. Es en base a ello, que el procesalista CHIOVENDA, señala que la persona que tiene capacidad de obrar, en nombre del Estado, como Juez, y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley, lo considera impedido. No pudiendo esta Alzada Guariqueña, culminar su motivación del ataque subjetivo del Juez, como parte integrante del derecho de Defensa y por ende del Debido Proceso, sin resaltar la frase del procesalista Italiano SALVATORE SATTA, quien ha expresado con acierto: “El mejor Juez, es aquél que ofrece en concreto, la mayor garantía de imparcialidad”.
Al verificarse de los autos, conforme a la foliatura del expediente accionado en Amparo, que al folio 163 de la foliatura original, que sólo se notificó a la Actora y no a la Accionada del Avocamiento del nuevo Juez, constituye una Violación Flagrante de la Garantía Jurisdiccional de Rango Constitucional, como lo es, el Debido Proceso y el Derecho de Defensa; no pudiendo considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento el hecho de que conste la designación de nuevo Juez en el Libro Diario llevado por el Tribunal; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un Juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto, debe avocarse y notificar tal avocamiento si la causa estaba paralizada – como acontece en el caso sub judice -; tal avocamiento debe constar a los autos, pues el mundo para las partes como para el Juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que esta fuera de él, es como si no existiera. De estas consideraciones emergen dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1.- “Quod Non Est In Actis Non Es In Mundo”, lo que no está en las actas, no existe, no esta en el mundo; y, 2.- El de la Verdad o Certeza Procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el Juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que esta fuera de él, es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: “Quod Est In Actis, Est In Mundo”.
El incumplimiento de esa formalidad, acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto, lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento, se priva a las partes la posibilidad del ataque o control a la capacidad subjetiva del Juez, y por ende se conculca o violenta el sagrado Derecho Constitucional a la Defensa. Sin embargo, aún cuando se conculcó tal derecho de defensa, es necesario para acordar el restablecimiento de la Garantía Constitucional violada, que esa reposición sea útil; vale decir, no basta que el Juez haya omitido la notificación de su avocamiento a una de las partes, sino que es necesario que esa parte a la cual se le violentó el derecho de defensa, persiga en su acción de amparo una reposición útil, es decir, que señale y explique ante el Tribunal Constitucional, cuál era la causal de ataque subjetivo que pretendía emplear contra el Jurisdicente y como éste Juzgador puede estar subsumido en alguno de los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, si bien es cierto, nuestra Carta Magna Constitucionaliza el Debido Proceso y dentro de él, el Derecho de Defensa, no es menos cierto, que se erradica la “Nulidad por la Nulidad misma” que consagraba el Código Adjetivo de 1.916, donde bastaba la omisión de la forma procesal (omisión de notificación) para que per se procediera la nulidad y por ende su efecto de reposición o subsanación del acto lesivo del proceso. Es por ello, que en el caso de autos, se violó el derecho de defensa al no notificar al accionado el avocamiento del nuevo Juez, sin embargo, acordar la nulidad del fallo recurrido en Amparo y restablecer la debida notificación para garantizar el derecho de recusación, sin plantear una causal específica y un motivo determinado de los establecidos en el up supra citado artículo 82, es tanto como volver a la teoría ya superada de “Las Nulidades por las Nulidades mismas”.
En efecto, como establece el Procesalista Argentino AUGUSTO M. MORELLO (EL PROCESO JUSTO. Ed. Librería Platense, Argentina 1.996) cuando se lleva el procesalismo a las nuevas Garantías Jurisdiccionales, como las que consagran a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social y de Derecho, no cabe la Reposición Inútil, así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde Sentencia del 15 de Marzo de 2.000, donde se expresó:
“… estima ésta Sala, que en efecto el avocamiento de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificada a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la Ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos el alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecerá siendo la misma”.
De la misma manera, es criterio reiterado por la Sala Constitucional, del 27 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en el juicio de Fábrica Venezolana de Calzados Lucas C.A. y otra Empresa, en el expediente N° 01-0122, Sentencia N° 593, que señala:
“Ahora bien, en el presente caso, esta Sala observa que, si bien la accionante alego la falta de notificación por parte del Juez Julio R. Alfonzo Sotillo sobre su abocamiento conocimiento de la causa antes de dictar la sentencia impugnada, no obstante, se advierte que en su solicitud de amparo no consta ni alega que efectivamente el referido Juez se encontrase incurso en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma, o que en el caso iba a solicitar la constitución del Tribunal con asociados, que evidenciará que su situación jurídica le fue realmente infringida por la omisión antes indicada.
Siendo así y en correlación con el criterio sostenido en el fallo antes parcialmente trascrito, esta Sala considera que, aunque efectivamente se omitió la notificación de las partes sobre el abocamiento del Juez Julio R. Alfonso Sotillo al conocimiento de la causa, la reposición del juicio al estado en el cual surgió la falta de notificación, esto es, a un estado anterior al de dictar la sentencia de la Segunda Instancia, resultaría inútil ya que la situación procesal existente antes de la acción ejercida permanecería exactamente igual, dado que, para ese momento, no había sido formulada ninguna recusación ni se había solicitado la constitución de jueces asociados. Por tanto, estima esta Sala que, en el presente caso, no se ha configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados y, en efecto, se aprecia que la sentencia dictada por el Juez Julio R. Alfonso Sotillo, luego de encargarse nuevamente del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y abocarse al conocimiento de la causa, no ocasionó ningún gravamen que amerite protección por vía del amparo constitucional…”
Asimismo, el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en voto salvado de la Sala Constitucional en Sentencia del 05 de Octubre de 2.004 (P.A. AMPARO. Sent N° 2354), expuso:
“… es necesario para configurarse tal violación, que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma…”
Criterio éste reiterado por otras Salas, especialmente por la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reciente Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2.004 (M.M D´elia contra Banco De Venezuela SACA Banco Universal. Sent N° 01320), expresó:
“ Asimismo, es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravámen generado por la ausencia de notificación del abocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentencio la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación, tal como lo ha establecido la Sala, entre otros, en la Sent N° 131, de fecha 07 de marzo de 2.002…”
Si admitiéramos la posibilidad de declarar con lugar una acción de amparo Constitucional, por el sólo hecho de la no notificación del avocamiento, sin el alegato adicional de la causal en que está incurso el Jurisdicente, estaríamos creando un “Estado donde el Formalismo de las Garantías derrotaría a la eficacia o efectividad del proceso”, dicho de otra manera, estaríamos creando “Un Litigio Civil divorciado, en la Praxis, del Proceso Justo”, pues estaríamos en presencia de reposiciones inútiles que prohíbe la propia Carta Magna, cuando en su artículo 26, expresa:
Art. 26: “…El Estado GARANTIZARÁ UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, AUTÓNOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES.”
En el caso de autos, y bajando a las Actas de la Acción Constitucional de Amparo, se observa que el Actor – Querellante no señaló en su solicitud, bajo cual causal de recusación está subsumido el Juez presunto Querellante, incumpliendo así, su carga alegatoria, tal cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se cumpla con el requisito de procedencia de la presente acción, requisito sine cua non para que exista una conculcación del Derecho a la Defensa y por ende del Debido Proceso.
En concepto de quien aquí decide, declarar con lugar la acción de amparo por no notificar del avocamiento del Juez a una de las partes antes de dictar sentencia de fondo, es sin duda una omisión, que se transforma en una violación al Derecho de Defensa, cuando la parte afectada, asume carga alegatoria en relación a la causal en la cual se hallaba incurso al momento de dictar la Sentencia; de no ser así, vale decir, que se reponga la causa por el sólo hecho de la omisión de la notificación del avocamiento, sin existire causal de recusación, sería tanto como incurrir en una Reposición Inútil y así, se decide.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara INPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano RAFAEL ARTURO MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.344.645 y domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la Ciudad de Calabozo, a través de Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.004.
SEGUNDO: Por cuanto la presente Acción de Amparo Constitucional no es Temeraria, y fundamentado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara, que no hay expresa condenatoria en Costas.
Una vez publicada la presente decisión, comenzará a correr al día A Quem, el lapso Adjetivo para ejercer el medio de gravamen, vencido el cual, sin que las partes hagan uso de ése recurso, se ordenará remitir en consulta la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
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