REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
194º Y 146º


Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE: 5.678-05


MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

PARTE ACTORA: Ciudadana MAYURI MAR ESTEVES GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.674.562 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EHIRA ENALIDES TIAPE MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.554.

.I.

Comienza la presente acción mediante escrito de Inserción de Acta de Nacimiento, interpuesto por la Ciudadana Actora, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de Noviembre de 2.003; quien expuso lo siguiente: que nació en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el 28 de Enero de 1.973, según datos filiatorios de fecha 08 de Octubre de 2.003, expedido por la Oficina Nacional de Identificación de San Juan de los Morros, como consta de recaudos marcados “A”; asÍ como también Justificativo de Testigo marcado “B”.
Sigue exponiendo la Actora, que por no haber sido presentada por sus padres en su oportunidad legal, su partida de nacimiento no aparece asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Guárico, correspondiente a los años 1.973 al 1.975, como consta de recaudo marcado “C”.

Por todo lo antes expuesto, es que solicita, se ordene la Inserción de su Partida de Nacimiento, en los libros de Registro Civil, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Asimismo pidió al Tribunal de la Causa, le sea otorgado el derecho que le corresponde de llevar sus 02 apellidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil.

En fecha 25 de Noviembre de 2.003, mediante auto, fue admitida la acción y se libro edicto de Ley, así como también se notifico a la fiscal Décimo 10° del Ministerio Público.

Abierto el procedimiento a pruebas, la parte actora promovió lo siguiente: Invocó el merito favorable que se desprende de los autos; promovió sendos instrumentos contentivos de sus datos filiatorios expedido por la Oficina Nacional de Identificación de este Estado, también constancia certificada por el Jefe de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 18 de Marzo de 2.004.

En fecha 03 de Agosto de 2.004, el Juez Temporal del Juzgado A Quo, se Inhibió de seguir conociendo la presente Causa, la cual fue enviada a esta Alzada, quien la recibió y se le dio entrada a la incidencia, declarando Con Lugar dicha Inhibición. Devuelta las resultas a la Primera Instancia, el Juez Titular de la Primera Instancia Abogado IVÁN GONZÁLEZ ESPINOZA, se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 05 de Octubre de 2.004, el A Quo dictó auto donde le solicito a la parte Actora que llevara a los autos el documento de reconocimiento, de su padre hacía ella y que aparece de los datos filiatorios emitida por la Oficina Nacional de Identificación, de este Municipio, con fecha 08 de Octubre de 2.003, así como las sendas partidas de nacimiento, de quien allí aparece son sus padres, es decir AGUSTIN ESTEVES y NERBIA GIL. Cumplido con lo solicitado por el Tribunal y llegada la oportunidad para dictar sentencia el A quo declaró Sin Lugar la acción de Inserción de Partida de nacimiento, la cual fue apelada y oída en ambos efectos, ordenando su remisión a esta Superioridad, la cual la recibió y le dio entrada en fecha 14 de Enero del presente año, se fijó lapso para la presentación de los informes, donde la solicitante no hizo uso de ese derecho.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie, al respecto observa:

.II.

Para esta Superioridad es clara, la Constitucionalización del Debido Proceso, establecido en la Carta Magna de la República a partir del año de 1.999, específicamente en el Artículo 49, en el propio encabezamiento que debe concatenarse en forma reglamentaria con el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de Legalidad de las Formas Procesales, expresando que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en éste Código y en las Leyes Especiales…”. Ahora bien, tal principio de legalidad abarca lo referido a la Tutela Judicial Efectiva y por ende el Acceso a los Recursos, y siendo que en el caso de autos estamos en presencia de una acción de Inserción de Acta de Nacimiento, es menester aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil de 1.987, vale decir, en el Capítulo Décimo del Título IV, del Libro IV que regula el procedimiento para solicitar tanto la inserción de las partidas de estado civil, que no hayan sido asentadas oportunamente o hubieren sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas, cuando en las mismas se hubieren incurridos en errores u omisiones; así como para solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, vía que permite ejercer el derecho que consagra el Artículo 458 del Código Civil, a favor de los titulares de los respectivos actos del estado civil que se ven afectados por tales situaciones. Siendo que, no cabe duda para quien decide, que dentro de los supuestos de ley que establece el Artículo 458 Ibidem, se encuentra el de Inserción de Acta de Nacimiento, pues pudo acaecer que se perdió, se destruyó, son ilegibles, no se llevaron los Registros de Nacimiento o se omitió su asiento.

Ahora bien, tal procedimiento consagra en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, una excepción a la regla general recursiva contenida en el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y que por efecto del Artículo 22 del Código Ejusdem, las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código, se observaran con preferencia a lo generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad, lo cual nos hace menester aplicar en su totalidad el contenido del Artículo 772 del Código Adjetivo que expresa:

“CONCLUIDO EL PERIODO PROBATORIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, EL JUEZ PROCEDERÁ A DICTAR SENTENCIA DECLARANDO CON LUGAR O SIN LUGAR LA RECTIFICACIÓN O EL CAMBIO SOLICITADO. ESTA SENTENCIA SE CUMPLIRÁ SIN LUGAR A APELACIÓN. EN EL CASO QUE HAYA HABIDO OPOSICIÓN, LA SENTENCIA SERÁ APELEABLE Y RECURRIBLE EN CASACIÓN, CONFORME A LAS REGLAS GENERALES.”

Aplicando tal normativa al caso sub examine, esta Alzada observa que publicado el edicto de emplazamiento, no compareció ningún interesado a hacer oposición, circunstancia que establece la recurribilidad o no del fallo que defina la instancia A-Quo; vale decir, que conforme al Principio de Legalidad y de la Especialidad Procedimental tendrá apelación la decisión que defina la Inserción de Partida de Nacimiento, única y exclusivamente en el caso en que haya habido oposición, donde nacerá igualmente recurso de casación contra la misma, y siendo que, en el presente caso, no hubo oposición mal podría la instancia A-Quo haber oído libremente el recurso y así se establece.

Tal criterio de esta Alzada, es compartido por la Doctrina Nacional más excelsa, encabezada por el Maestro Merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Año 2.001, Pág. 476), donde expresó: “…en relación con los recursos contra la sentencia que se dicte en tales procedimientos, su procedencia dependerá de que se haya formulado o no oposición a la solicitud. Si no se formula la “sentencia se cumplirá sin lugar a apelación” y acarreará su ejecución inmediata; pero si se formula oposición “la sentencia será apelable y rrecurrible en casación, conforme a las reglas generales”, por disposición del Artículo 772…”.

Asimismo, el Dr. EMILIO CALVO BACCA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI, Caracas, Año 2.001. Págs. 772 y 773), ha expresado: “…la sentencia que se dicte una vez concluida la articulación que prevé el Artículo 771, no tendrá apelación y producirá los efectos y consecuencias establecidos en el Código Civil, ahora, en caso de haber oposición a la solicitud, la sentencia tendrá los recursos ordinarios y extraordinarios que se contemplan en este Código, tal como lo expresa la exposición de motivos del mismo…”.

Es en base a todo lo antes expuesto, que esta Alzada, es del criterio que, no habiendo habido oposición al procedimiento de Inserción de Acta de Nacimiento, la misma no tiene ningún recurso, por disposición expresa de la ley, por lo cual el Juez A-Quo, al oír en ambos efectos la apelación planteada violento el Debido Proceso de Rango Constitucional, debiendo desecharse la apelación planteada por inadmisible.

En consecuencia de la motivación anterior:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora Ciudadana MAYURI MAR ESTEVES GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.674.562 y de este domicilio y se CONFIRMA el fallo emanado de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 24 de Noviembre de 2.004, y así se declara.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria