REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO, Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 146º

Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Revisión de Pensión de Alimento.

Expediente: 5.707-05.

PARTE ACTORA: Ciudadano DALIS RODRIGUEZ MARCO TULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.072.057, y domiciliado en Altagracia de Orituco, Estado Guárico.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.106.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LYS COROMOTO HERNANDEZ MUÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.564.682 y domiciliada en Altagracia de Orituco.

.I.

Llegan a esta Alzada, copias fotostáticas certificadas, producto del recurso de apelación ejercido por la parte Excepcionada en el proceso de REVISIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, el cual tuvo su origen en fecha 11 de Octubre de 2.004, mediante escrito realizado por la parte Actora, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01 a través del cual expuso: que debido a sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2.002, por el Tribunal se la Causa en Sala de Juicio N° 02, la disolución del vinculo matrimonial habido entre su poderdante y la excepcionada, en dicha sentencia se acordó por concepto de Obligación Alimentaria, que la parte Actora suministraría la suma equivalente al 75% de un salario mínimo, la cual resulta la ¾ parte del salario mínimo, cuando lo correcto era ¼. Ahora bien, resulta que el Actor devenga UN SALARIO MÍNIMO y por lo tanto resulta impagable las tres cuartas partes de su salario. En vista de que el Actor esta obligado a la manutención de sus tres hijos habidos en su primera relación matrimonial, que llevan por nombre, MIGUEL EDUARDO DALIS REINA, quien cursa estudios en Educación Superior, la hija MARIANELLY DALIS REINA, quien cursa estudios en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y el hijo MARCOS LUIS, quien cursa estudios en el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos; todo lo cual evidencia que el actor mantiene a sus hijos y contribuye con ellos en los gastos de estudios, por el que el monto de la pensión fijado a la menor LYSMAR ISABEL, debe, necesariamente ser establecido en consideración de los demás gastos del accionante, incluido su propia manutención.

El Actor consignó las siguientes pruebas: Constancia de Trabajo, certificación de nacimiento de los hijos MARCOS LUIS, MARIANELLY y MIGUEL EDUARDO, documento denominado constancias de estudios de los hijos, pólizas de seguros, cuyos beneficiarios son todos ellos y finalmente agregó certificación de concubinato que actualmente mantiene con la Ciudadana BEDA LUISA REINA PEREZ.
A través de auto dictado en fecha 14 de Octubre de 2.004, el Tribunal A Quo, admitió la acción, ordenando la citación de la Demandada y acordó la notificación al representante del Ministerio Público.

En fecha 24 de Enero del presente año, el Actor mediante escrito ratificó su punto quinto en el escrito libelar, en todas y cada unas de sus partes relativo a las pruebas promovidas. La excepcionada también consignó su escrito de promoción de pruebas acotando lo siguiente: Anexo A; partida de nacimiento de MARCOS LUIS DALIS REINA y pide al Tribunal de la Causa solicite al IUT de los Llanos, Extensión Altagracia de Orituco, un Record de Notas del joven. Anexo B; Acta de Matrimonio de la Joven MARIANELLY DALIS REINA. Anexo C; Informe Académico de la Niña Lysmar Isabel Dalis Hernández. Anexo D; Mensualidad de Colegio por Bs. 60.000,00. Anexo E; pago de transporte mensual, Bs. 20.000,00, los presentes gastos han corrido por su cuenta desde que la niña nació.

En fecha 11 de Febrero de 2.005, el Tribunal de la recurrida dictó su fallo y declaró CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIIMENTARIA, intentada por el Actor en contra de la Excepcionada en beneficio de la menor Ut- Supra identificada, fijándose:
A.- la cantidad equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) mensual del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional como monto por obligación alimentaria.
B.- de igual forma debe cancelar el CUARENTA POR CIENTO (40%) de un Salario Mínimo en el mes de Septiembre para uniformes y útiles escolares.
C.- en el mes de Diciembre el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de las utilidades o aguinaldos que perciba el obligado para vestuarios y otras necesidades requeridas por su hija.
D.- lo que respecta a gastos médicos y medicina queda establecido que tanto la madre como el padre tienen que ayudar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno con los gastos que se ocasionen.
E.- a los fines de otorgar pensiones futuras, el embargo de 36 mensualidades de las prestaciones en caso de retiro o despido de su trabajo al ciudadano Actor, quedado sujetos los referidos montos a las variaciones que experimente el Salario Mínimo de acuerdo al Ejecutivo Nacional. Para garantizar el pago de las obligaciones por parte del Actor, se ordenó oficiar al ministerio de Agricultura y Tierra (Calabozo), a los fines de que realice las retenciones sobre el sueldo, y utilidades o aguinaldos del mismo.

En vista de que dicha decisión fue apelada por la excepcionada y oída en un solo efecto por Tribunal de la recurrida, ordenó remitir a esta Alzada las copias certificadas pertinentes, a los fines de conocer de la misma; quien la recibió en fecha 07 de Marzo de 2.005 y fijó lapso para decidir, al respecto observa.

.II.

Llegan a esta Superioridad, copias certificadas producto del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LYS COROMOTO HERNANDEZ MUÑOZ, en contra de la decisión de la recurrida de fecha 11 de Febrero de 2005, que declara Con Lugar la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Disminución) en beneficio de la menor LIZMAR ISABEL DASLIS HERNANDEZ, surgida como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, habido entre la apelante de autos y el ciudadano MARCO TULIO DALIS RODRÍGUEZ, plenamente identificados en los autos donde quedó establecido el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de un salario mínimo, como monto de la obligación señalada; señalando el recurrente que dicho porcentaje, es un error en el cual se incurrió en la solicitud de divorcio, al colocarse que el padre suministraría TRES CUARTOS (3/4) del salario mínimo, cuando lo correcto era UN CUARTO (1/4), error que se mantuvo, y por cuanto él devenga un salario mínimo, le resulta prácticamente impagable las TRES CUARTAS PARTES (3/4) partes de su salario, siendo este el motivo por el cual solicita la ya mencionada Revisión de la Pensión de Alimentos suministrada a su menor hija, y donde las pretensiones de la demandada consisten en que se le siga descontando al padre de la menor la pensión de alimentos ya establecida, así como también la Prima por Hijo, Beca Escolar, Juguetes Navideños, Útiles Escolares y el Cincuenta Por Ciento (50%) de los Cesta Ticket. Ante tal circunstancia, observa esta Alzada, que el fallo recurrido, se encuentra ajustado a la realidad económica del demandado, así como a sus otros deberes y derechos que le impone la ley, circunstancia esta que comparte este Tribunal de Alzada para la definición de la litis, y así se decide.

Se observa de las pruebas presentadas, al proceso que cursan a los autos, respecto de la capacidad económica del obligado, tenemos que al folio Setenta y Ocho (78), Setenta y Nueve (79) y Ochenta (80) del expediente rielan instrumentos emanados del Ministerio de Agricultura y Tierras Oficina de Recursos Humanos, donde se evidencia que el demandado devenga una remuneración Semanal variable, pero que no excede de Ciento Dos Mil Sesenta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.102.060,72) y que con las deducciones hechas a esa suma, le correspondería cobrar la cantidad Promedio de Siete Mil Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.7.024,66), con este monto le resultaría imposible cubrir sus necesidades. Si bien es cierto, que igualmente corren inserto a los autos, otros conceptos de pago, no es menos cierto que los mismos se realizan en forma eventual, es decir no son considerados ingresos fijos, por lo tanto, mal puede quien juzga incluirlo en el juicio de Pensión de Alimento que hoy nos ocupa; así mismo, queda demostrado con esta relación de sueldo, que al recurrente de autos, se le hacen diversas deducciones por concepto de Pensión Alimenticia, a favor de la menor LYSMAR DALIS HERNANDEZ, todo lo cual será valorado y apreciado por esta instancia y así se decide. Tomando en consideración, que el demandado tiene el deber de alimentarse y cumplir con otras obligaciones, el monto de la pensión que debe establecerse, debe estar acorde con la capacidad económica del obligado y con su otra carga familiar, además de cubrir las necesidades básicas para su subsistencia, con lo que necesariamente tiene que cumplir, obligación ésta que deberá mantenerse para el demandado, de conformidad a lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con los ajustes proporcionales que deben preverse conforme al artículo 369 ejusdem y de acuerdo a las variaciones del Salario Mínimo Nacional.

Este Superior Tribunal, tomando en consideración el monto del sueldo devengado por la parte actora, y a la comprobada obligación de éste, para cumplir con sus otros compromisos, así como al principio de la proporcionalidad que debe existir entre los beneficiarios de pensiones alimentarias, número de los mismos, y a la capacidad económica del obligado, motivo por el cual esta Superioridad debe hacer lo necesario para el cumplimiento de la obligación correspondiente al caso, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente decisión, tomando en consideración el Derecho de Alimentos del Menor consagrado históricamente desde la Legislación Justiniano del año 527 al 565 D. C., pasando a las Legislaciones de Indias (Ley de Burgos de 1.512) y codificada en Venezuela en su Primer Código Civil Republicano, cuya redacción ordenó al entonces Presidente General José Antonio Páez. De allí pasó a la Tabla de los Derechos del Niño, en el año de 1.936, a la Ley Sobre Delitos de Violación de los Derechos Alimentarios del Menor de 1.959; a la Ley Tutelar del Menor de 1.980, hasta llegar con rango Orgánico a nuestra actual Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Pero no solo ello, sino que los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, desde el 09 de Julio de 1.931 como el Código de Bustamante, hasta la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño del 26 de enero de 1.990, consagran disposiciones alimentarias del menor; aunado a los artículos 76 y 78 de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de Marzo de 2.000. Todo ello, a los fines de dar a entender a las partes lo trascendental que es para la Ley, el cumplimiento de las pensiones alimenticias y la protección de nuestros Menores en general.

Con respecto, al Cuaderno de Medidas, que en copia fotostática fue agregado al expediente, anexo al escrito presentado por la Defensor Público N0. 08, con competencia Penal en Materia de Niños y Adolescentes, asistiendo a la ciudadana LYS COROMOTO HERNANDEZ, parte demandada en el presente juicio, contentivo de la medida de embargo decretada por el Tribunal de la Primera Instancia, en fecha 17 de octubre de 2003, esta Alzada, debe hacer del conocimiento a la demandada y según lo extraído de las pruebas aportadas al proceso, el accionante cumple con la obligación de la pensión de alimento de su menor hija, impuesto por el Tribunal A Quo desde la fecha donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre ambos cónyuges, objeto de este litigio, hasta la fecha y por cuanto las medidas preventivas o cautelares, se solicitan al iniciarse un procedimiento judicial, en el cual se reclama algún derecho cuyo valor es apreciable en dinero, la parte demandante o actora, en previsión de que su gestión resulte ilusoria por insolvencia del demandado, puede solicitar al Juez competente que dicte las providencias necesarias para impedir que ello ocurra, a lo cual éste puede acceder, por estar facultado por la ley, siempre que el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho reclamado; o en su defecto, si presta fianza suficiente para garantizar el daño que la medida pueda ocasionar al patrimonio del demandado. Y siendo el juicio de alimentos un procedimiento de contenido patrimonial, por cuanto con él se persigue obtener de una persona obligada a la satisfacción, de otra, de determinadas necesidades apreciables en dinero, así tenemos entonces que el embargo como medida preventiva son las disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, antes de la sentencia y a instancia de parte, con el fin de asegurar los bienes litigiosos ante la posible insolvencia del obligado o demandado, lo cual para que sea procedente la solicitud, se hace necesario llevar al ánimo del Juez, la convicción de que existen dos supuestos: 1°- Que hay riesgo, que existe peligro, (que debe probarse), de que no pueda obtenerse la satisfacción del derecho reclamado, luego de sentencia favorable, porque el demandado se ha insolventado mediante cualquier artimaña para eludir su cumplimiento. Es este peligro lo que en doctrina se ha denominado periculum in mora. Y 2°- Que del contenido de la demanda y de los documentos acompañados al libelo, se pueda presumir que la sentencia definitiva podrá ser favorable, conocido en doctrina este requisito como “fumus boni iuris”, supuestos estos que no encuadran dentro del caso que hoy nos ocupa, por observar, quien juzga, que el accionante ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria que le fuese impuesta, y así se decide.

Para esta Instancia A Quen, el Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el Artículo 8, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, como lo es, el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el Artículo 30 de la Ley Ejusdem. Ahora bien, tal interpretación, debe realizarse en concordancia con el Artículo 369 Ejusdem y 294 del Código Civil, de donde se desprende, que el Juez que conoce de los asuntos familiares, tiene dos (2) indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: Las necesidades del Niño o del Adolescente que sean requeridas y la condición económica del obligado. En el caso de autos, es un hecho comprobado que el accionante cumple con la obligación de suministrar a su menor hija los medios necesarios para su subsistencia al serle descontado tres cuartas partes de su salario, lo cual le causa un descalabro en sus ingresos para satisfacer las necesidades propias del ser humano, pero que esta circunstancia no lo debe exonerar de la obligación que como padre tiene para con la menor, debiendo por lo tanto fijarse una pensión que cubra los gastos de la niña, que tiendan a protegerla en su integridad y donde debe abarcarse alimentos propiamente dichos, vivienda, salud, recreación y educación, es decir de acuerdo a las necesidades de la menor y a las condiciones socio-económicas del grupo familiar, buscando el desarrollo de esta menor, para que alcance la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales a manera de lograr su plena adultez, ya que no esta en capacidad por su edad, de satisfacer sus propias necesidades y que se trata de una niña que en el mañana será adulta y por ende forjará la Venezuela del futuro.

Por otra parte se observa, que en la sentencia apelada, se le ordena al demandado, suministrarle a la menor, la suma equivalente a Un Treinta y Cinco Por Ciento (35%) del Salario Mínimo Nacional, como monto por obligación alimentaria; el Cuarenta Por Ciento (40%) de un Salario Mínimo en el mes de Septiembre, para uniformes y útiles escolares; en el mes de Diciembre el equivalente al veinticinco por ciento (25%), de las utilidades o aguinaldos, para vestuarios y otras necesidades requeridas por su menor hija; para los gastos médicos y medicina, tanto la madre como el padre quedan obligados a ayudar con un cincuenta por ciento (50%) para cubrir los gastos que se ocasionen por este concepto. Siendo el caso que de acuerdo al artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación es un efecto de la filiación establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos, y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 indica que: el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tanto varones como hembras, con lo que se demuestra que dicha obligación es compartida entre ambos padres, cónyuges o no. Estas circunstancias hace que esta Alzada, tome en consideración lo antes expuesto y fije un monto de la pensión de alimentos mensual en un Treinta y Cinco Por Ciento (35% del Salario Mínimo Nacional y para el mes de Septiembre el Cuarenta Por Ciento (40%) de un salario mínimo para uniformes y útiles escolar en Julio y Diciembre de cada año, un monto equivalente a un 30% del Salario Mínimo Nacional Urbano, tomando en cuenta que deberán hacerse los ajustes correspondientes, cada vez que sea aumentado el Salario Mínimo Nacional Urbano, conforme a la parte in fine del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y asÍ se declara.


III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, La apelación ejercida, por la ciudadana LIZ COROMOTO HERNANDEZ MUÑOZ, en nombre y representación de su menor hija LYSMAR ISABEL DALIS HERNANDEZ. En consecuencia, se establece como Pensión de Alimentos que debe cancelar mensualmente el ciudadano MARCO TULIO DALIS RODRIGUEZ, a favor de su hija LYSMAR ISABEL DALIS HERNANDEZ, un porcentaje del Treinta y Cinco Por Ciento (35%) mensual, del Salario Mínimo Nacional Urbano, así como un Cuarenta Por Ciento (40%) de un Salario Mínimo en el mes de Septiembre, para uniformes y útiles Escolares; en el mes de Diciembre, la suma equivalente a Un Veinticinco Por Ciento (25%), de las Utilidades o Aguinaldos, para los gastos propios de las festividades decembrinas, así mismo, se establece un Cincuenta Por Ciento (50%), compartido por ambos padres, para sufragar los gastos que por concepto de médicos y medicinas requiera la menor LYSMAR ISABEL DALIS HERNANDEZ, y el embargo de 36 mensualidades de las prestaciones sociales, que le correspondan al ciudadano MARCO TULIO DALIS RODRIGUEZ, en caso de retiro o despido del mencionado ciudadano, a los fines de asegurar pensiones futuras a la mencionada menor, con aumento sucesivo en base al ajuste del salario mínimo y al índice inflacionario.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la Revisión de Obligación Alimentaria (Disminución), intentada por el Ciudadano MARCO TULIO DALIS, en contra de la Ciudadana LIZ COROMOTO HERNANDEZ, en beneficio de la menor LIZMAR ISABEL DALIS HERNANDEZ.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, de fecha 11 de Febrero de 2005.
CUARTO: Ofíciese directamente al Ministerio de Agricultura y Tierra (Calabozo), constituyéndose en Órgano de Retención, para dar cumplimiento al presente mandato, y así se establece.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en Costas.

Por cuanto la presente decisión, no tiene Recurso de Casación, una vez vencido el lapso para dictar sentencia, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de la Causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria


Abog. Shirley M. Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria