REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 146º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: Simulación y Daños y Perjuicios
Expediente: 5.671-04.
PARTE ACTORA: Ciudadano GEBRAIL ACHJIE, de nacionalidad Siria, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.537.425, comerciante de profesión, domiciliado en el Municipio Monagas del Estado Guárico, con residencia en la calle José Martí de Altagracia de Orituco
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 51.106.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JHON CELESTINO KILZI ROMERO e HILDA MERCEDES ROMERO DE KILZI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Altagracia de Orituco y titulares de las cédula de identidad Nos. V-8.559.500 y V-1.189.633, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS RÓN RODRÍGUEZ y LILIANA RON HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.229 y 62.457, respectivamente.
.I.
Se inicia la presente acción de Simulación y Daños y Perjuicios, intentada por la Parte Actora mediante Apoderado Judicial, según lo asentado en escrito libelar de fecha 22 de abril de 2.003, en el cual se expuso y solicitó lo siguiente: El ciudadano JHON CELESTINO KILZI ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.559.500, tiene una deuda con su mandante, la cual asciende a la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), respaldados tanto por únicas de cambio como por cheques cuyos pagos fueron frustrados por el deudor. El Apoderado Judicial del Demandante durante el mes de octubre del año 1.999, inició las gestiones extrajudiciales para el cobro de la deuda que el ciudadano JHON KILZI mantenía con éste, y visto los innumerables retrasos que presentaba el prenombrado deudor, optó éste por girar la cantidad de 12 cheques, sin provisión de fondos, manifestando de esta forma su intención de no cancelar la deuda contraída. Dicha deuda tiene sus orígenes en la provisión de mercancía consistente en “muebles y enseres para el hogar” que suministraba el Accionante al demandado. En la narración de los hechos se evidencia, que el día 12 de enero del año 2.000, fecha en que el Accionante decide iniciar el proceso para recuperar el monto de lo adeudado e incoa proceso monitorio por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual se le dio entrada en fecha 18 de enero de 2.000, expediente signado con la nomenclatura 00-224, proceso concluido en sentencia firme pero imposibilitado de ejecutar en su oportunidad por la insolvencia del deudor.-También expresa el Apoderado Judicial- que el deudor con el animo de producir una insolvencia en su patrimonio, enterado de la acción cambiaria en su contra, simula la venta de dos (2) bienes de su propiedad, a través de los documentos autenticados en fecha 17 de enero de 2.000, insertos bajo los números 34 y 35, del Tomo II, folios 79 al 82 y 83 al 84 respectivamente, por ante el Registro Subalterno del Municipio Monagas del Estado Guárico, bienes que se encuentran descritos e identificados en los sendos documentos que en copia certificada se anexan, los cuales consisten en dos (2) vehículos, placas 838-JAA y JAM-029 los cuales dio por reproducidos íntegramente. Refiere el demandante, que dichos vehículos fueron vendidos a la madre del deudor por precios irrisorios, no ajustados al valor del mercado configurando una simulación propiamente dicha, ya que el vendedor mantiene la posesión sobre los dos (2) vehículos vendidos supuestamente y no haber recibido cantidad alguna por dichos bienes. Por otro lado realiza las ventas justamente cuando era inminente que la demanda se encuentra introducida en el Tribunal de Municipio, tratando de dejar sin efecto la posibilidad de la ejecución de fallo que pudiera generarse, y como en efecto acaeció.
El Apoderado Judicial del Accionante en cuanto al Derecho, trajo a los autos Doctrina y Jurisprudencia en materia de Simulación, citó doctrina y jurisprudencia del Dr. JOSÉ MELICH ORSINI, en su estudió de de “La acción de simulación” publicado en la Revista de Derecho Mercantil; Año VII; Nros. 18-19; 1.995, de la Biblioteca de Derecho Privado; Página 67, así como también la Sentencia proferida el seis de Julio del 2.000, en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en juicio seguido por MARÍA MATOS DE DI MARINO contra FILORETO DI MARINO SALERMO y BEATRIZ SALERMO DE DI MARINO, expediente Número 99-754. Señaló el Actor, que el propósito del demandado, era distraer sus bienes en perjuicio del Accionante, valiéndose para ello de la aceptación, en el negocio simulado, con la ciudadana HILDA MERCEDES ROMERO DE KILZI, madre del demandado, parentesco en primer grado. De igual forma los precios asentados en los documento de venta, son absolutamente irrisorios. Todos estos hechos y circunstancias operan sin lugar a dudas para dejar claramente establecido que los negocios efectuados por ambos ciudadanos, identificados supra, son simulados, configurando un fraude, y produciéndose un perjuicio para su cliente.
La Apoderado Judicial de la parte Actora, hace mención de los artículos 1.382, 1.394, 1399, 1.133, 1.141 y 1.142 del Código Civil, de los cuales presenta extractos de ellos con su respectivos análisis y dejando expresado que la presente acción tiene por objetivo desenmascarar la realidad y que, como tal, es una acción autónoma caracterizada por la naturaleza de la pretensión perseguida, de que se declare con fuerza de cosa juzgada una situación jurídica negativa(la inexistencia de los contratos simulados), que afecta el patrimonio de su representado.
En cuanto a los Daños y Perjuicios Generados en el Patrimonio del Accionante, el Apoderado Judicial alegó que la presente situación genera una situación de pérdida patrimonial en su mandante, por lo que fundamentó la presente acción de reclamación de daños y perjuicios en el dispositivo general de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, valorando dicha acción en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), igualmente solicitó se decretara medida de embargo sobre los bienes propiedad del Demandado y se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Monagas del Estado Guárico. Así como también solicitó que respecto de la acción conjunta de daños y perjuicios se cite únicamente, al ciudadano JHON CELESTINO KILZI ROMERO y respecto de la acción de simulación se cite tanto al mencionado como a la ciudadana HILDA MERCEDES ROMERO DE KILZI.
En auto de fecha 28 de abril de 2.003, es admitida la demanda cuanto a lugar en derecho de los ciudadanos Ut supra identificados, fijándose veinte (20) días de despacho para su citación, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En cuanto a la medida preventiva de embargo, el Tribunal se abstuvo de acordarlo por considerar que no se encuentran llenos los extremos en el presente caso.
Cumplida la comisión encomendada, según auto de fecha 28 de abril de 2.003, al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este devuelve originales con sus respectivas resultas al Juzgado Comitente.
En diligencia presentada el día 18 de diciembre de 2.003, ante el Tribunal de la Causa, el Apoderado Judicial de la Demandada solicita en su contenido, se decrete La Perención contemplada en el Artículo N° 267 ordinales N° 1, a lo que el A Quo, le niega dicho pedimento, en auto de fecha 08 de enero de 2.004.
Posteriormente, el Apoderado Judicial de los demandados pasó a contestar la demanda de la siguiente manera: Negó, Rechazó y Contradijo en todas y en cada una de sus partes, la demanda a que se refiere este juicio por no ser ciertos ninguno de los hechos alegados por el Actor en su libelo, ni verdaderos los fundamentos legales que invocó. Negó y rechazó que hubo simulación en ese acto legalísimo de compra-venta y que ellos citan doctrinas y jurisprudencias que no pueden, ni deben ser aplicados a este caso, por las razones anteriormente expuestas y que el mismo libelista narra en su demanda.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, la parte Demandada la hizo de la siguiente manera: Capitulo I; Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a sus representados. Capitulo II; consignó e hizo valer copia fotostática del Pasaporte de la Sra. HILDA MERCEDES ROMERO DE KILZI. Capitulo III; consignó e hizo valer copia certificada de Depósito de dólares, -TIME CERTIFICATE OF DEPOSIT- a favor de PIERRE KILZI ACHI, cónyuge de la prenombrada. Capitulo IV, consignó e hizo valer en todo su valor probatorio copia fotostática del documento de compra-venta donde JHON CELESTINO KILZI ROMERO, adquirió el vehículo Marca CHEVROLET, placa 838-JAA; año 1.981, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), e igualmente presento en copia fotostática, factura emitida por JAQUE MOTORS, por compra de vehículo CHEVROLET; tipo sedán, Placa JAM-029; serial 1T19MJV306971, modelo año 1.979, ya usado por la suma de CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 52.042,00), quien los compara y emite que son justos y apegados al valor del mercado. Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos ABDUL HAMIDIAN TAJAM y JUAN JOSÉ LUCERO, titulares de la cédula de identidad N° E-81.345.776 y V-2.245.098, respectivamente.
Seguidamente la parte Accionante procedió a promover sus pruebas bajo los siguientes términos: Capitulo I, Promovió el Merito Favorable de los autos: Capítulo II, a) Promovió e hizo valer Expediente Número 00-224. b) Promovió e hizo valer el instrumento que riela al folio diecinueve (19) del expediente, mandamiento de ejecución emitido por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial. C) Promovió e hizo valer las documentales anotado bajo el número 34, Tomo II, Folios 79 al 82 y bajo el número 35, Tomo II, Folios 83 al 84, ambos autenticados por ante el Servicio de Notaría que lleva el Registro Subalterno del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, de fecha 17 de enero de 2.000. d) Promovió e hizo valer los doce documentos denominados cheques, con los cuales el deudor pretendió cancelar las deudas habidas a favor de su representado, siendo que ninguno de estos instrumentos de pago se encontraba previsto de fondo. Capitulo III, Primero: Promovió e hizo valer la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que solicite a la oficina de Registro Subalterno del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, informe sobre documento autenticado en fecha 17 de diciembre de 2.000, relativo a ventas que el codemandado JHON KILZI hiciera a su madre. Segundo: Promovió la prueba de informes, para que se requiera al Banco Canarias de Venezuela, agencia Altagracia de Orituco, información de cuenta corriente N° 013-1-007867. Tercero: Promovió la prueba de informes, para que requiera del BBVA Banco Provincial, información de la cuenta corriente N° 052-12535-K. Cuarto: Promovió la prueba de informes, a fin de que requiera al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre si a la ciudadana HILDA MERCEDES ROMERO DE KILZI, le fue expedida licencia de conducir. Quinto: Promovió e hizo valer la prueba al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, para que indique en que estado se encuentra el proceso judicial signado con el número 00-224. Sexto: Promovió e hizo valer la prueba de informes, a fin de que requiera del Registro Civil de Altagracia de Orituco, si en los libros de Actas de Nacimientos, figura el acta del ciudadano JHON CELESTINO KILZI ROMERO. Capitulo N° IV, promovió la prueba de testimoniales ANTOINE MACHARIKJI, GEBRAIL YANLLI, JAMEL LOUKA, JOURJ MALOUSS, SUBJI ABELARDO MACHARIKJI YANLLKI, titulares de la cédula de identidad N° E-81.072.441, V-11.002.236, E-82.035.788, E-82.139.764, V-10.499.828 respectivamente.
En auto de fecha 20 de febrero de 2.004, el Tribunal de la Causa, admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, a excepción de las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandada, por no señalar el objeto de la prueba, para ello acordó oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, Oficiar al Banco Canarias de Venezuela, Agencia Altagracia de Orituco, Oficiar al BBVA Banco Provincial, Oficiar al Ministerio de Infraestructura, al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial, así como también a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipios José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
En diligencia de fecha 26 de febrero de 2.004, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, impugnó y desconoció los documentos aportados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Es recibido en fecha 07 de mayo de 2.004, por el Tribunal de la Causa, oficio N° 2580-116, del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Altagracia de Orituco, contentivo de los resultados, que les comisionó el A Quo.
Siendo la oportunidad legal para presentar informes solo la Parte Demandada lo hizo, en fecha 12 de agosto de 2.004.
En auto de fecha 18 de noviembre de 2.004, el Tribunal de la Recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró con lugar la Acción de Simulación y asimismo, declaró sin lugar la acción de daños y perjuicios intentada contra el codemandado JHON CELESTINO KILZI.
Es oída en ambos efectos, apelación de fecha 06 de diciembre de 2.004, interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, ante el Tribunal de la Causa, quien ordenó fuese remitido el presente expediente a este Juzgado, quien lo recibió en fecha 09 de diciembre del presente año, fijando el vigésimo (20) días de despacho para la presentación de los informes respectivos. Las partes litigantes haciendo uso de este derecho, presentaron los respectivos informes.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine sobre el fondo del asunto, lo hace en los términos siguientes:
II.
Como punto previo, debe esta Alzada, considerar a la Simulación, cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero totalmente ficticio , inficionado por la simulación, en el cual – como dice Messineo - las partes emplean conscientemente el contrato como “pantalla”, o como “máscara” para ocultar finalidades diversas de las que en él se manifiestan y entre sus múltiples finalidades, puede estar el fraude a los acreedores, por parte de los contratantes y donde se finge enajenar, cuando en realidad no se enajena en lo absoluto. Las partes emplean generalmente el contrato simulado a fin de ocultar o disfrazar una situación u operación dada, es decir, el contenido de un contrato y su alcance efectivo, y hacer creer en la realidad del contrato simulado; esto es, para “llevar por un camino falso” (desviar) al tercero: y, el tercero puede ser como en el caso de autos un acreedor u otro sujeto extraño al contrato simulado.
Dentro del ámbito de la Acción de Simulación, ciertamente se ha permitido que ésta sea intentada por terceros que no intervinieron en el acto simulado y que tengan interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes; tal es la situación de los acreedores de un deudor, quienes pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos efectuados por éste; así, lo dispone el primer párrafo del citado artículo 1.281 del Código Civil: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”. En este caso, la acción por simulación es eminentemente conservatoria, pudiendo utilizar todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación del artículo 1.387 ejusdem, sólo es aplicable entre las partes y no a los terceros, quienes no han podido tener oportunidad alguna de proveerse de prueba escrita.
Aplicando tal Doctrina, al caso de autos, se observa que el Accionante, solicita la declaratoria con lugar de la acción de simulación, alegando su carácter de acreedor de una de las partes contratantes (vendedor), quien en expresa en su escrito libelar que es acreedor del vendedor y según consta de un proceso monitorio llevado por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial cuyo soporte documental eran dos giros que sumaban la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.650.000,oo) que según expresa el actor, - se encuentra concluido en sentencia firme, pero imposibilitado de ejecutar -, lo que conllevo a el vendedor coaccionado, - continua expresando el actor- una insolvencia en su patrimonio simula la venta de dos vehículos de su propiedad a través de los documentos autenticados en fecha 17 de enero de 2000 inserto balo los números 34 y 35 tomo 2 folios 79-82 y 83 al 84 respectivamente, otorgados por ante el Registro Subalterno del Municipio Monagas del Estado Guárico, vehículos en los cuales se identifican así: Primero; Marca Chevrolet, Modelo C-10, Placas 838-JAA, Serial de Carrocería N° CCD14BV21555713; Serial de Motor N° CRV215573; año 81, Color Beige, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, el cual fue vendido por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y Segundo: Un Vehículo Marca Chevrolet, modelo malibu; año 1979; color Blanco, Clase Automóvil; Tipo Sedan; uso Particular; Placas JAM-029; serial de Carrocería N° 1T19MJV306971; serial de motor N° MJV306971 cuyo precio de venta fue por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo). Alega el actor, que tales ventas son simuladas fundamentándose en que los referidos vehículos fueron vendidos a la madre del deudor mediante precios que resultan irrisorios, no ajustados a la verdad del mercado y que el vendedor mantiene la posesión sobre los dos vehículos supuestamente vendidos y que aunado a ello el vendedor nunca recibió cantidad alguna por esos bienes y que tal venta se realizó cuando la demanda ya se encontraba introducida en el Tribunal de Municipio por lo que el fin de tales ventas no es más que distraer los bienes del deudor-vendedor-coaccionado, en perjuicio del actor-acreedor valiéndose para ello de la aceptación, en el negocio simulado de su madre la coaccionada Hilda Mercedes Romero de Kilzi; demandando a su vez los daños y perjuicios generados en el patrimonio de su representado los cuales estima en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo), que según el actor se generaron por una situación de perdida patrimonial reflejada en su patrimonio lo cual se demuestra, - según expresa mediante la promesa de pago y la emisión de un cheque sin fondo- Ante tales pretensiones del actor, los demandado se excepcionaron en su perentoria contestación incurriendo en un Infitato , vale decir negando en todas y cada una de sus partes las pretensiones del actor expresando que los referidos contratos de venta se celebraron mucho antes de que se citaran o emplazaran para juicio monitorio que cursa por ante el Juzgado de los Municipios, pues no existía ninguna prohibición ni ningún impedimento para esta venta que cumple con los requisitos de los artículos 1141 del Código Civil. De la misma manera alegan que los precios no son irrisorios ya que se trata de vehículos usados y modelos viejos siendo que la coaccionada Hilda Romero de Kilsi tiene una capacidad económica adecuada pues es propietaria de un edificio y viaja a los Estados Unidos de Norteamérica dos veces al año; negando a su vez, la pretensión de daños y perjuicios alegando que la misma no tiene fundamento legal.
Habiendo sido analizados los elementos de derecho Per Se de la trabazón de la Litis, pasa esta Alzada ha establecer a quien corresponde el “Omnus Probandi” o Carga de la Prueba de los elementos necesarios para que se configure la SIMULACION en los actos de compra-venta objeto del presente proceso. En efecto los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 1.354. Código Civil: “QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCIÓN DE SU OBLIGACIÓN”.
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN”.
Por lo que, no cabe duda, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, quien deberá demostrar los supuestos necesarios, para que sea declarada Con Lugar la acción de SIMULACIÓN; en lo referido a la intención y propósito de los contratantes de sacar del patrimonio un bien, en perjuicio de un tercero; la existencia de amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e iirisorio de adquisición; la inejecución total o parcial del contrato y la falta de capacidad económica de la adquiriente.
Tal circunstancia permite a esta Alzada establecer, que el campo probatorio de la SIMULACION varía, según quien sea el accionante; así, sí es el accionante, una de las partes firmantes, los medios probatorios de los que puede valerse son limitados; su medio probatorio por excelencia, es el contra documento, que contiene la verdadera voluntad o voluntad real, y ello se dice en virtud de lo establecido en el Artículo 1.387 del Código Civil, que no admite la testimonial ni las presunciones, a menos que exista un principio de prueba por escrito. Y en el caso de autos, donde el accionante-acreedor es un tercero de las negociaciones cuya SIMULACION se pide, es admisible cualquier genero de pruebas; criterio soportado además, por el civilista GUILLERMO A. BORDA (Manual de Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires-Argentina, Págs. 166 y siguientes), donde señala que los terceros no pueden poseer contra- documento, justamente porque la SIMULACION, se hace en su perjuicio; se comprende, cuan difícil es la tarea de los terceros, los cuales dispondrán de las presunciones, de pruebas instrumentales y de testigos, adquiriendo así las presunciones una importancia singular, pues es sobre la base de ellas, que se resuelve por lo general, ésta clase de juicios; los Jueces deben admitirlas, pues por su carácter y concordancia llevan a su ánimo la convicción de que el acto fue SIMULADO.
Es así, como para esta Alzada Guariqueña, al tratarse el accionante de un tercero en relación al acto cuya SIMULACION se pretende, debe admitirse todo genero de pruebas y así se establece.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad Probatoria, establecida en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a valorar los medios de pruebas aportados por las partes de la siguiente manera: Acompaña el actor anexo a su escrito libelar copias certificadas del juicio intentado por el actor contra el co excepcionada Jon Celestino Kilsi a través de una acción cambiaria cuyo monto total de sumatoria de las dos letras de cambio es de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.919.240,oo) tales copias certificadas se valoran plenamente de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en cuanto a la misma son documentos públicos de donde se desprende que efectivamente existe una acción de Cobro de Bolívares intentada por el actor en contra del referido coaccionado que cursa por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, que la misma fue admitida en fecha 21 de enero del año 2000, con lo cual se demuestra plenamente que las ventas realizadas entre los excepcionados que fueron hechas en fecha 17 de enero de 2000, fueron realizadas unos días antes de la admisión de la demanda y exactamente un día antes de la fecha de entrada de la acción, pues según consta de la carátula del expediente a la misma se le dio entrada en fecha 18 de enero del 2000. De la misma manera acompaña copia certificada emanada de la oficina subalterna de Registro de Altagracia de Orituco de fechas 17 de enero del año2000, en las cuales quedaron anotadas bajo el N° 34, Tomo 11 y bajo el N° 35, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro, respectivamente, donde consta la venta realizada tanto de los vehículos Chevrolet Malibu como de la Camioneta Chevrolet C-10, que realiza el vendedor o accionado a su ciudadana madre Hilda Mercedes Romero De Kilsi por los montos de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES Y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo y 300.000,oo) respectivamente, tales instrumentales se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, al ser un Instrumento privado autenticado, de donde se desprende que efectivamente el coaccionado vendió a su madre codemandada los vehículos en referencia el día antes de dársele entrada al escrito libelar que por Cobro De Bolívares intento la parte actora y así se establece. De la misma manera acompaña el actor a su escrito libelar 12 cheques girados por el vendedor que no fueron protestadas dentro de su oportunidad preclusiva, por lo cual tales instrumentales privadas no pueden demostrar insolvencia del deudor coaccionado debiendo desecharse la misma y así se establece pues es indudablemente cierto que el hecho determinante que indica esta Alzada la existencia o no del hecho de que el girado no tenga fondos disponibles es el protesto, el cual no corre a los autos, por lo que debe desecharse tales instrumentales y así se establece.
Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas los excepcionados en su capitulo I, reprodujeron el mérito favorable de los autos, debiendo esta Alzada expresar que el merito favorable de los autos no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide.
Asimismo promueve los excepcionados copia fotostática del pasaporte de la codemandada Hilda Mercedes Romero, igualmente consigna copia simple de una documental privada que corre al folio 114 y al ser una instrumental privada en copia simple la misma debe desecharse de conformidad con lo establecido con el arículo429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Continúa promoviendo las excepcionadas copias simples de una documento privado de compra venta a través del cual el coaccionado Jon Kilsi Romero adquiere en fecha 23 de marzo de 1983, el vehículo marca chevrolet, topo sedan, por la cantidad de 52.40,oo que al ser una copia simple impugnada debe desecharse y consigna igualmente copias simples a través del cual el coaccionado adquiere la camioneta marcha chevrolet modelo C-¡0 año 1981 por el precio de 80.000,oo en el año 1990, siendo de observarse que el actor a través de diligencia de fecha 26 de febrero de 2004 impugna la totalidad de las copias simples, por lo cual, al ser un ataque pasivo invierte en el promovente la carga de la prueba de demostrar la veracidad de tales instrumentales privadas consignadas en copias simples, y al no haber promovido el promovente dicha carga tales instrumentales debe desecharse y así se establece.
Promueve por su parte la actora, prueba de informe tanto al banco provincial como al banco canarias de Venezuela quienes responde en oficio del 17 y 24 de marzo del año 2004, señalando que las cuentas corrientes y de ahorro que mantenía el coaccionado Jon Celestino Kilsi en las referidas instituciones bancarias se encuentran canceladas, lo que demuestra a través de la sana critica del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la insolvencia por parte del coaccionado y así se establece.
Asimismo, llegó a los autos el resultado de la prueba de informe emanada del Ministerio de Infraestructura, a través del cual se informa que la coaccionada Hilda Romero de Kilsi no tiene o no presentan Licencia de conducir, circunstancia que, valora esta Alzada como un indicio del hecho cierto de la simulación de la venta de los referidos vehículos, de conformidad con los artículo s510 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, llegada la oportunidad para la evacuación de los testigos, compareció el testigo ANTOINE MACHARIKIJI, quien expresoó: Que conoce a los excepcionados desde hace 33 años y que el actor le daba al coaccionado mercancía para que este la vendiera el las afueras de Altagracia y luego le pagara al actor y que en el año 2000 desde enero, discutieron y dejaron de comerciar por el atraso en el pago que Jon incurrió debiéndole dar a Hebrain y que es cierto que el co accionante a seguido manejando dos carros después del traspaso y que la coaccionada Hilda Romero nunca la ha vista manejando y que cree que no sabe manejar y que el coaccionado Jon Kilsi desde el año 2000, al propósito para no pagar la deuda que tenia Gebrail se insolventó y construyó una casa con los reales del Gebrail y que fundamenta sus dichos porque el pasaba siempre y encontraba a Jon cargando mercancía todos los días para salir a vender y porque es vecino de Gebrail. Tal testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en relación a que el coaccionado mantiene la posesión de los vehículos y que este se insolventó debido a las deudas que mantenida con el actor. En fecha 16n de marzo de 2004 compareció a deponer como testigo el ciudadano Gebrail Jangi Zgum quien al ser interrogado depuso que conoce a las partes en este proceso que ha visto al coaccionado manejar la camioneta y que no la ha visto r4ecientemente porque cree que la vendió, que la regalo, o que no sabe lo que pasa con ese vehículo, que no ha visto a la coaccionada manejar algún vehículo, que la coaccionada es la madre del coaccionado y fundamenta su dicho en que los ha visto y los conoce. Tal testigo se desecha pues el mismo nada aporta al proceso pues de su respuesta no se puede deducir ningún elemento relativo a la trabazón de la litis, con lo cual se desecha y así se establece. Asimismo compareció a declarar el testigo Jourj Malouss quien expreso que conoce a las partes desde hace 14 años y que el actor y el coaccionado trabajaban juntos pues Jon llevaba mercancía para venderla hacia fuera la cual se la daba Gebrail durante 8 años y Jon debía pagar semanalmente a Gebrail hasta el año 2000 cuando Jon dejó de pagar y quien Jon vendió un malibu blanco y una dic-Up a su mama y que esta nunca a manejado ni siquiera el carro de su esposo, que el coaccionado no tiene ningún bien a nombre de él y la razón de su dicho radica en que el estar en el negocio comercial conocen a Jon y a Gebrail. Tal testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que el coaccionado se solventó para no cumplir con las obligaciones que mantenía con el actor y así se establece. De la misma manera compareció a declarar el testigo Subji Abelardo Macharikji Janlli quien expuso que conoce a las partes en el presente proceso y que Jon le quedó debiendo dinero a Gebrail y cuando Gebrail lo iba a demandar, Jon traspaso todos sus bienes a la mama y que el coaccionado hizo los traspasos de los vehículos y siguió utilizando estos, inclusive la camioneta la pintó de color verde y que nunca vio a la coaccionada conducir alguno de esos vehículos y que el señor Jon no posee bienes a su nombre desde enero del 2000 y le consta por que el lo vio y porque esta diciendo la verdad y por que la quinta que tiene a nombre de su suegra con el dinero que obtuvo de Gebrail al no pagar. Tal testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en relación a que el señor Jon se insolventó traspasando sus bienes a su madre y continuo utilizando los referidos vehículos.
Ahora bien, analizadas la totalidad de las pruebas promovidas ante esta Superioridad, esta alzada debe establecer que las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros, para probar si un acto es SIMULADO. Estas deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones para determinar la existencia de la SIMULACIÓN, entre los más destacados por la Doctrina son: El vinculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad intima, pues para realizar un negocio de carácter SIMULADO, se requiere personas de confianza, ya que los extraños no constituyen garantía suficiente, las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente, pues es sospechosa la negociación por los que no tienen medios necesarios para ello; la inejecución material del contrato, en vista de que, cuando las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellas celebradas, hacen muy sospechoso al mismo de SIMULACION. Para la Doctrina encabezada por el civilista Argentino GUILLERMO BORDA (Manual de Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires, Pág. 167), para que exista SIMULACION, debe existir una causa “SIMULANDI”; un vinculo de parentesco muy estrecho o la amistad intima entre las partes; la imposibilidad económica del comprador para adquirir los bienes; la cuantía o precio de la venta en forma vil o irrisoria, y la falta de ejecución material del contrato.
Para esta Alzada, hay simulación cuando existe el acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intención real de los contratantes. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría que las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar . Todo lo anterior nos permite caracterizar la simulación como un acuerdo secreto entre dos o más personas, tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros. Esta definición, coincide sustancialmente con la que predomina en la doctrina, encabezada por el Maestro Ferrara, quien expresa: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad real, emitida concientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”. Para Héctor Cámara, el acto simulado consiste en: “el acuerdo de las partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros”.
De manera que, se deben probar los elementos de la simulación contenidos en: 1.- La disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes; 2.- La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios y 3.- La intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz. Por el contrario, a los autos se prueba plenamente la existencia del ánimo por parte de los demandados de efectuar las contrataciones “animus contrahendi negotii” y no se demuestra por parte del Actor y su carga probatoria el “animus decipendi”, vale decir, la intención de engañar en fraude al Actor.
La Jurisprudencia Nacional, en relación a la Simulación, ha venido expresando:
“EN LA COMISIÓN DE UN ACTO JURÍDICO SIMULADO, NOS ENCONTRAMOS FRENTE A UNA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD QUE CREA UNA APARIENCIA, TRAS LA CUAL SE ESCONDE LA VERDADERA INTENCIÓN DE QUIEN O QUIENES MANIFESTARON ESA VOLUNTAD. POR CONSIGUIENTE, LA SIMULACIÓN SE DEMUESTRA MEDIANTE LA COMPROBACIÓN DE UNA SERIE DE ELEMENTOS O INDICIOS DE HECHO QUE POR SÍ HACEN CONSIDERAR LA OPERACIÓN SIMULADA COMO IRREAL. ESTOS ELEMENTOS O INDICIOS LOS PODEMOS ENUMERAR COMO SIGUE:
A.- LA LLAMADA CAUSA SIMULANDI, QUE SE ENCUENTRA UBICADA EN LA INTENCIÓN Y PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES EN SACAR DEL PATRIMONIO UN BIEN EN PERJUICIO DE UN TERCERO;
B.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;
C.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN;
D.- LA INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; Y
E.- LA FALTA DE CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRIENTE DEL INMUEBLE.
(Sentencia del 08 de Agosto de 1.994. Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas.)
De la misma manera ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 941, de fecha 16 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, que:
“… Ahora bien, “Simular” significa en castellano “representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21° Edición, Madrid, 1992). Será pues simulado el negocio fingido, aparente, es decir, que las declaraciones realizadas son contrarias a la intención evidente de los autores del negocio. En tal sentido, existe simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración destinada a producir una mera apariencia, en otras palabras, que las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos entre ellas. Ferrara definió el negocio simulado de la siguiente manera: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, par producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel (sic) que realmente se ha llevado a cabo” (Francesco Ferrara, la simulación de los negocios jurídicos, Madrid, Editorial Revista de de Derecho Privado, 1953, pág 56, Traducción de Rafael Artard y Juan A Puente). En igual sentido, Melich Orsini caracterizó la simulación como: “Un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros. (José Melich Orsini, la noción de la simulación y sus afines, publicada en la revista N° 11 de la facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1957)…”
Es así como esta Alzada encuentra que, de las ventas realizadas por el coaccionado YONHY KILSI ROMERO a su ciudadana madre coaccionada de los vehículos identificados a los autos marcas Chevrolet, Modelo Malibu y Pick-up C-10 fueron realizadas en fecha 17 de Enero del año 2000, vale decir un día antes de introducida la demanda del actor contra los excepcionados, lo que involucra que ya existía la deuda relativa a los giros demandados a través de la acción cambiaria por ante el juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, aunado a litigio del precio de la venta de la Pick-up C-10, realizada en el año 2000, por el irrisorio precio de 300,000 bolívares aunado a que el coaccionado mantiene según lo establecieron todos los testigos la posesión y el uso de los referidos vehículos, lo que se concatena con el hecho de que su ciudadana madre no mantiene licencia de conducir aunado al hecho de la insolvencia del vendedor coaccionado que se demuestra del resultado de las pruebas de informe del banco Provincial y del Banco Canarias lo que lleva a este juzgador a la suma de los indicios de conformidad con los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y a la declaratoria de simulación de los contratos de compra venta por venta de vehículos realizados entre los coaccionados y los cuales quedaron autenticados por ante la oficina subalterna de registro de Altagracia de Orituco en fecha 17 de Enero del año 2000, los cuales quedaron autenticados en el libro respectivo, bajo el número 35, tomo 11, folios 83 al 84 y bajo el numero 34, tomo 11, folios 79 al 82 respectivamente, todo lo cual lleva a esta alzada a declarar la nulidad por simulación de tales ventas que se desprende del cúmulo indiciario la simulación hecha con la intención de crear una apariencia engañosa que perjudica a la accionante tercero acreedor, y así se declara.
Al no haber apelado el actor en relación a los daños y perjuicios, la aclaratoria sin lugar de la recurrida, adquirió la intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada y así se decide.
En consecuencia
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de SIMULACIÓN, interpuesta por el Ciudadano GEBRAIL ACHJIE, de nacionalidad Siria, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.537.425, comerciante de profesión, domiciliado en el Municipio Monagas del Estado Guárico, con residencia en la calle José Martí de Altagracia de Orituco, en contra de los Ciudadanos JHON CELESTINO KILZI ROMERO e HILDA MERCEDES ROMERO DE KILZI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Altagracia de Orituco y titulares de las cédula de identidad Nos. V-8.559.500 y V-1.189.633 respectivamente. En consecuencia se CONFIRMA la Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 18 de Noviembre de 2004, y se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los excepcionados. De conformidad con el Artículo 1.281 del Código Civil, se declara la SIMULACION y por ende la NULIDAD de los siguientes contratos de compra-venta por venta de vehículos realizados entre los coaccionados y los cuales quedaron autenticados por ante la oficina subalterna de registro de Altagracia de Orituco en fecha 17 de Enero del año 2000, los cuales quedaron autenticados en el libro respectivo, bajo el número 35, tomo 11, folios 83 al 84 y bajo el numero 34, tomo 11, folios 79 al 82 respectivamente, y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se Confirma en todas y en cada una de sus partes la sentencia recurrida se condena al recurrente al pago de las Costas del recurso de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco. 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
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