REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005)


194º Y 146º

Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.697-05
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación contra auto que se abstiene el Tribunal de suspender la citación por correo certificado).
PARTE INTIMANTE: Abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.890.663 y V-10.671.553, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.050 y 65.379, respectivamente.
PARTE INTIMADA: EMPRESA CONSTRUCTORA PEDECA, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veinte (20) de julio de 1995, anotada bajo el N° 19, Tomo 16-A., debidamente representada por su presidente ciudadano URBERTO PETRICCA ZUGARO, venezolano, mayor de edad, de profesión economista, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad N° 6.130.080.
APODERADOS JUDICIAL DE LA INTIMADA: Abogados ALFREDO ROMERO MENDOZA, FRANCISCO PAZ YASTACIO, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.727, 51.225, 35.477 Y 39.626, respectivamente.
.I.

Sube a esta Superioridad actuaciones en copias fotostáticas certificadas producto del medio gravamen por apelación que hiciera la parte Intimante y oída en un solo efecto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2.004, en el cual se acordó lo siguiente; “…se abstiene de suspender la citación por correo certificado, de la empresa demandada , y, de acordar en su lugar la citación de dicha empresa, en la persona de los abogados JUAN JOSÉ PINO y/o ISABEL DE ANDRADE, por cuanto considera, que debe agotarse la citación personal del representante legal de la empresa demandada, Constructora Pedeca, C.A.
Esta Alzada procedió a fijar la fecha para la presentación de los respectivos informes, según auto fechado, el 15 de febrero del 2.005, derecho que solo fue ejercido por la parte Intimante. Este Juzgador para decidir observa:
.II.

Suben a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por el apoderado actor, en contra de un auto del Juzgador de la recurrida, de fecha 09 de Noviembre del año 2.004, a través del cual, el Tribunal se abstiene de suspender la citación por correo certificado de la empresa demandada, y, de acordar en su lugar la citación de dicha empresa, en la persona de los abogados JUAN JOSE PINO y/o ISABEL DE ANDRADRE, por cuanto considera, debe agotarse la citación personal del representante legal de la empresa demandada, CONSTRUCTORA PEDECA C.A.

Ahora bien, para esta Superioridad es claro que la citación constituye el elemento fundamental de la garantía del Derecho de la Defensa, que viene del latín “defendere”, que significa: “Alejar, rechazar a un enemigo”. Para el constitucionalista ALEX CAROCCA PEREZ (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editorial Bosch, Barcelona, 1.998), la defensa no es más que la actividad procesal que desarrolla una persona, primero, como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte, o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado. De tal manera que, la defensa adjetiva o procesal puede traducirse al menos, como la posibilidad de responder a la demanda o acto en el que se formula la solicitud de declaración del derecho por la persona contra la cual se dirige aquella, o, en general, contra la que se solicita la declaración de derecho. En el fondo, la defensa procesal, constituye la implementación en el proceso de la participación de los propios interesados, es decir, de aquellos que podrán verse afectados por la decisión jurisdiccional.

A tal efecto, el legislador adjetivo, consagró a través de la garantía de la Defensa, una normativa tendiente a lograr la participación de la accionada en la litis procesal, y dentro de éstas podemos observar la citación presunta, la citación personal; si se tratare de personas jurídicas, la citación por correo y por último la citación por carteles. Ahora bien, en el caso de autos, los actores solicitan que se deje sin efecto la citación por correo, a los fines de que sean citados unos apoderados judiciales de la empresa accionada, que de acordarse, sería tanto como subvertir el Orden Procesal, pues hay que analizar a profundidad, para entender tal planteamiento, el contenido normativo del Artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“FUERA DEL CASO PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, CUANDO SE PRESENTARE ALGUIEN POR EL DEMANDADO A DARSE POR CITADO, SOLO SERÁ ADMITIDO EN EL CASO DE EXHIBIR PODER CON FACULTAD EXPRESA PARA ELLO. SI EL PODER NO LLENARE ESTE REQUISITO, SE HARA LA CITACIÓN DE LA MANERA PREVENIDA EN ESTE CAPITULO, SIN PERJUICIO DE QUE, LLENADAS QUE SEAN TODAS LAS FORMALIDADES EN ÉL ESTABLECIDAS, SEGÚN LOS CASOS, PUEDA GESTIONAR EN EL JUICIO EL MISMO QUE NO HAYA SIDO ADMITIDO A DARSE POR CITADO, SI TUVIERE PODER SUFICIENTE PARA INTERVENIR EN ÉL”.

Según la doctrina, la citación puede definirse como un acto del Juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario especial escogido al respecto. Ahora bien, el llamamiento dentro de un plazo efectuado por el Juez, citando alguna persona para que comparezca en un proceso a manifestar su defensa, -según COUTURE-, se llama “emplazamiento”; criterio igualmente expresado por la Corte Federal y de Casación, según las siguiente Doctrina: “…cuando la citación tiene por objeto comparecer para la lits-contestación, se le denomina también emplazamiento…”. Siendo que, el caso planteado por los actores de que se cite a un apoderado judicial, para la contestación de la demanda, no está previsto en nuestro sistema procesal, salvo que éste se presente voluntariamente y se ponga en contacto con el órgano jurisdiccional a los efectos legales de la acción interpuesta en su contra, que es lo que establece el Artículo 217 Ut Supra citado, y es lo que en Doctrina se denomina “Citación Inmediata”.

En efecto, en el Proceso Civil Venezolano, con base al Artículo 7 del Código Ejusdem, los actos del proceso tienen que realizarse en la forma prevista en el propio Código, donde para el caso de la citación de las personas jurídicas, debe agotarse la citación personal y luego proceder, a elección del actor, a la citación por correo certificado con aviso de recibo o a la citación por carteles; siendo que, única y exclusivamente puede darse por citado el apoderado judicial, cuando éste comparezca voluntariamente ante el órgano jurisdiccional y exhiba poder suficiente para darse por citado.

Si bien es cierto que el Artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, exige imperativamente, que cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello, y si el poder no llenare éste requisito, se hará la citación de la manera prevenida en ese capitulo, y que tal principio surge como consecuencia directa de lo dispuesto en el Artículo 216 Ejusdem, que prescribe que la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario, siendo que, en criterio de ésta Alzada, tales disposiciones están dirigidas específicamente a ser aplicadas cuando surja el presupuesto de la comparecencia espontánea y personal del demandado o su apoderado, que en doctrina es la llamada “Citación Inmediata” como acto procesal realizado inmediatamente por la parte o su apoderado, configurada, cuando voluntariamente se pone en contacto con el órgano Jurisdiccional a los efectos legales de la acción interpuesta en su contra. Pero en el caso de autos, no se da tal supuesto de la comparecencia voluntaria de la parte o su apoderado, por lo cual, el Órgano Jurisdiccional de la Instancia A-Quo, debe proceder a la llamada “Citación Mediata”, que es la realizada cuando, propuesta la demanda escrita, y luego por orden del Juez, es el Alguacil, quien cita al demandado para la contestación, y que al no haberse podido lograr tal citación, se sigue el orden inmediato de las disposiciones legales que garantizan el derecho a la defensa, como es la citación por carteles, o, muy especialmente, en el caso de las personas jurídicas, la citación por correo con aviso certificado de recibo. Es decir, que no habiendo comparecido personalmente a los autos, ni la parte excepcionado, ni su apoderado judicial es perfectamente ajustado a derecho, y conforme al Debido Proceso de Rango Constitucional, que el tramite de la puesta a derecho de la excepcionada, deba tramitarse a través de la denominada “Citación Mediata”, conforme a la actividad desplegada por el Alguacil del Tribunal, y luego a través de la citación por correo certificado con aviso de recibo, ya que tal procedimiento es una condición esgrimida para la validez de la citación; siendo que, no puede subvertirse tal orden, y la única forma de que se subvierta, es el de que la parte o su apoderado comparezcan voluntariamente al proceso conforme lo establece el Artículo 217 citado, que configura la denominada “Citación Inmediata”.

Aceptar la hipótesis planteada por el actor, de en vez de proceder a citar al representante estatutario por aviso certificado de correo, para hacerlo en forma personal a un apoderado judicial, sería tanto como admitir que la representación legal estatutaria de la empresa daría paso en el llamamiento a juicio a una representación por mandato, circunstancia que pudiera no garantizar el derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrado en las normas procesales o adjetivas relativas a la citación y, muy específicamente a la Garantía Constitucional que tiene toda parte de ser notificada y de tener el derecho a ser oída en toda clase de procesos, por lo cual el actuar de la recurrida al ordenar la citación por carteles y negar a su vez, la citación de unos apoderados judiciales, se encuentra ajustada a derecho y así se establece.

En consecuencia de la motivación anterior:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora Abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.890.663 y V-10.671.553, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.050 y 65.379, respectivamente. Se CONFIRMA el auto del Juzgado de la recurrida, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 09 de Noviembre del año 2.004. Y se ordena por lo tanto continuar con la citación de la accionada a través de la vía del correo certificado con aviso de recibo y así se establece.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en COSTAS, y así se establece.


Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.