REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES


GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los 29 días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005).



194° y 146°


Actuando en sede Civil


EXPEDIENTE N° 5696-05

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (Apelación contra auto que admite oposición y declara el procedimiento abierto a pruebas).


PARTE DEMANDANTE: FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER).


APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos BLANCA COROMOTO FELIZOLA GIMÓN Y EMILIO RAMIREZ GUZMAN, abogados en ejercicio, venezolanos e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.660 y 12.113.


PARTE DEMANDADA: COMPLEJO ECOTURISTICO RECREACIONAL LOS FLORES domiciliada en las ciudades de Valle de la Pascua y Tucupido, Distritos Infantes y Ribas de este Estado, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 17 de noviembre de 1994, bajo el N° 25, Tomo 12-A.


DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano CARLOS BORGES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.518.910, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.785.


.I.



Suben a esta Alzada actuaciones en copias fotostáticas certificadas, producto del medio gravamen apelación que hiciera el apoderado actor y oída en un solo efecto por el A-Quo contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Guárico, en fecha 16 de julio del año 2003 que admitió la oposición formulada por el defensor Ad-Litem del demandado. Se le dio entrada y se fijó lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes, presentados los mismos y revisados por esta Superioridad, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


.II.


Suben a ésta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte Actora en contra de la decisión del Juzgador de la Recurrida de fecha 16 de Julio de 2.003, a través del cual constata que la oposición realizada por el accionado en fecha 10 de julio de 2.001 fue hecha en tiempo útil de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ante tal auto, el recurrente plantea la violación de la “Cosa Juzgada Formal”, pues - según expresa -, la recurrida revocó su propio auto de fecha 03 de julio de 2.001 y la decisión de éste Juzgado Superior de fecha 28 de noviembre de 2.001.


A tal efecto, bajando a los autos, ésta Alzada observa que la excepcionada en un juicio Contencioso – Especial de Ejecución de Hipoteca, una vez constituído como Defensor Ad Litem o Judicial, procedió a hacer oposición a la Ejecución Hipotecaria en fecha 02 de febrero de 2.001, siendo que, ante tal oposición, el Tribunal de la recurrida, dictó el auto de fecha 03 de Julio de 2.001, en el cual, expresó: “… por cuanto para la fecha que lo hizo (02/02/2.001), no estaba constituído el Tribunal de la causa, dado que la Dra Ana Tortolero Velásquez, ejerció sus funciones como Juez Suplente en este Tribunal, hasta el 31 de Enero del presente año … no tiene nada que decidir…”. Ante tal auto, apeló el Defensor Ad Litem, siendo que, éste Juzgado Superior a través de decisión de fecha 28 de Noviembre de 2.001, confirma el auto proferido por el Aquo y condena en Costas al recurrente. Dicha confirmatoria se fundamenta en que para el 02/02/01, fecha en que el defensor Ad Litem, hizo oposición, no estaba constituído el Tribunal de la causa y ordenó la continuación del proceso con la celeridad requerida, circunstancia que hizo que la causa bajara a la instancia A Quo y continuara su sustanciación; siendo que, en fecha 10 de julio de 2.001, el defensor Ad Liten, hizo nueva oposición, la cual, el Tribunal de la recurrida en auto contra el cual se apela de fecha 16 de julio de 2.003, declaró hecha en término útil.


Ahora bien, de los autos se observa, que el Decreto de Intimación al pago de la ejecución, concede al deudor hipotecario un término de distancia de dos (02) que se computan por días calendarios consecutivos, conforme lo establece el artículo 205 del Código Adjetivo Civil y que vencidos éstos, comenzará el lapso de ocho (08) días de despacho para hacer oposición a la ejecución de hipoteca. Siendo que, consta, igualmente a los autos, que el defensor ad Litem fue notificado el 30/01/01 y que la Juez Temporal, ejerció sus funciones hasta el 31/01/01, por lo que transcurrió sólo un (01) día del término de distancia y se paralizó el proceso hasta la notificación que realizara el Juez Pedro Velásquez, en fecha 05 de Junio de 2.001, notificación de la última de las partes que se efectuó el 07 de junio de 2.001, comenzando a correr el lapso de 10 días de despacho establecido en dicha boleta para la reanudación de la causa. Ahora bien, del cómputo realizado por el Tribunal de la recurrida de fecha 07 de febrero del año 2.003, que corre a los autos al folio 57 y 57, se desprende que el alguacil consignó la boleta el día ocho de junio de 2.001, y es a partir de allí, que deben computarse los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, los cuales fueron: 12, 13, 14, 15, 18, 19, 21, 22, 25, 26, de junio de 2.001; por lo cual el día 27 de junio de 2.001, fue el segundo (2do) día de término de distancia y el 28 /06/01 fue el primero de los ocho (08) días de oposición a la ejecución de hipoteca conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lapso el cual, transcurrió así: 28, 29, de junio y 02, 03, 04, 06, 09 y 10 de julio de 2.001, de manera que efectivamente, el 10 de julio de 2.001, fue el octavo (8vo) día para hacer oposición, verificando ésta Alzada que la oposición fue hecha dentro del lapso establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil teniendo en consecuencia, que confirmar el fallo recurrido y así, se establece.


Ahora bien, pretenden los Actores, que el fallo de la recurrida de fecha 16 de julio de 2.003, el cual se confirma, violenta la Cosa Juzgada Formal, pues, - según expresan-, ya la recurrida con anterioridad había decidido sobre la Oposición a la Ejecución. En efecto, en fecha 03 de julio de 2.001 la recurrida decidió que la oposición hecha por el defensor ad Litem en fecha 02/02/01 se tendría como no presentada, porque el Tribunal de la causa no estaba constituído, fallo el cual fue confirmado por ésta Superioridad en fecha 28 de noviembre de 2.001, circunstancia que, si bien causa cosa juzgada en relación a que se presentó la oposición cuando el Tribunal no estaba constituído, eso no impedía que una vez notificadas las partes para la reanudación de la causa – como ocurrió a los autos –, continuara el lapso para el ejercicio del derecho de oposición, lapso que no había concluído, pues solo había transcurrido para esa fecha un (01) día del término de distancia. Interpretar lo contrario, sería tanto como vulnerar el Debido Proceso de rango Constitucional establecido en el artículo 49.1 de la Carta Magna y los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el Principio de Legalidad de los lapsos procesales y el del Equilibrio Procesal o Igualdad de Armas, respectivamente.


De tal manera que, teniendo los excepcionados la oportunidad del término legal para hacer oposición, la primera decisión del Tribunal de la Causa, de no tener por presentado el escrito de oposición debido a la paralización del Iter Procesal, no impedía que una vez reanudada ésta, continuara transcurriendo el lapso de oposición, pilar del derecho de defensa de los accionados y así, se establece.

En Consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER), representada judicialmente por los Abogados BLANCA COROMOTO FELIZOLA GIMÓN Y EMILIO RAMIREZ GUZMAN, abogados en ejercicio, venezolanos e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.660 y 12.113. En consecuencia se CONFIRMA lo establecido en el auto recurrido del Tribunal de la Instancia A-Quo, Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morro, de fecha 16 de Julio de 2.003. Téngase como presentada en el lapso legal, la oposición a la ejecución de hipoteca y así, se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la recurrente perdidosa, se trata de un ente de la administración pública descentralizada, no hay expresa condenatoria en Costas y así, se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.