REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO, Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 146º
Actuando en Sede Mercantil.
MOTIVO: Intimación.
Expediente: 5.687-05
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ASCANIO SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.512, y de este domicilio.
ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: Abogada MIRIAM ASCANIO SOJO, titular de la cédula de identidad N° 6.559.479, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.872 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ESTILITA MARÍA PRIETO DE VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.616.372 y residenciada en la Urbanización EL CHAPARRAL, Calle Araguaney, Casa N° 5 “LA VILLERA”, en la cuidad de Calabozo, Estado Guárico.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ ANGEL MALAVE, titular de la cédula de identidad N° 2.397.777, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 7.624.
I.
Comienza el presente procedimiento a través de escrito libelar, presentado por la Endosataria en Procuración, anteriormente identificada, a través del cual manifiesta que su representada, emitió el 17 de noviembre de 1.999, una (01) Letra de Cambio; la cual se anexó identificada “A”, que fue cargada en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO para ser pagada a su vencimiento el día 17 de diciembre de 1.999, por el Intimado; cuyo monto es de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.400.000, oo).
Sigue exponiendo la endosataria, que por cuanto el plazo de cancelación está vencido, y por cuanto le ha sido imposible el pago voluntario de dicha obligación; es por lo que demanda a la ciudadana Estilita María Prieto, para que sea condenada por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades y conceptos: Primera: La cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.400.000,oo), por concepto de la letra Cambial accionada; Segunda: La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 1.212.166,66), por concepto de Intereses moratorios que se han causado por el incumplimiento del demandado. Tercera: Los intereses moratorios que se sigan causando, en la Letra de Cambio accionada, determinados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; hasta la total cancelación. Cuarta: La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), resultante del derecho de comisión, calculada sobre el sexto del monto adeudado de la Letra de Cambio accionada, y Quinta: Las Costas y Costos ocasionados por el presente procedimiento, incluyendo honorarios de abogados. Solicitó la indexación de las sumas de dinero demandadas; estimó el valor de la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.012.166,66).
Así mismo solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de un inmueble, propiedad de la intimada, constituida por: a) Una parcela de terreno, constante de una superficie de setecientos metros cuadrados (700 M2) ubicado en Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico, en el sitio conocido como Centro Administrativo “Sector El Chaparral” en la calle Araguaney, y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Parcela N° 4. Sur: Parcela N° 6. Este: Calle Araguaney y Oeste: Avenida de acceso al parque Centro Administrativo y drenaje en medio y b) la casa construida sobre la deslindada parcela de terreno distinguida con el N° 5, construida en Ciento Cincuenta y Dos Metros Cuadrados, (l52 M2) con Ochenta y Cinco Centímetro (85 Cts.), aproximadamente, con estructura de concreto cerrado, registrada por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda, Calabozo, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno, quedando registrada bajo el N° 121, Folio 17, Protocolo 1°, Tomo 2° adc 2°, del 3er. Trimestre del Año 1.981.
En fecha 08 de febrero de 2.000, el Tribunal de la recurrida, admitió la presente acción, ordenó la Intimación de la demandada, para la formulación de la oposición correspondiente a los montos adeudados, señalados en el libelo de la demanda. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal de la causa la decreta por auto de fecha 15 de noviembre del 2002, que riela al folio diez (10) del Cuaderno de Medidas.
Por diligencia de fecha 16 de diciembre del año 2.002, la parte demandada, asistida de Abogados, formuló oposición al Decreto Intimatorio. En fecha 08 de enero de 2.003 la endosataria en procuración, presentó escrito, solicitando al Tribunal dejara constancia, si en fecha 12 de diciembre del año dos mil dos (12-12-2.002), se dictó Decreto Intimatorio en el presente expediente, donde expone, que la parte Intimada formuló oposición sobre un auto inexistente, por lo que tal oposición tenerse como no hecha, solicitando al Tribunal A Quo, procediera en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
Por auto de fecha 09 de enero de 2.003, el Tribunal de la Recurrida declara improcedente la solicitud planteada por la abogada MIRIAM ASCANIO SOJO, dejando sin efecto el Decreto de Intimación dictado por auto de fecha 12 de noviembre de 2.002, solicitado por la parte demandada, fijando acto para contestación de la demanda.
En diligencia fechada el 14 de enero del 2.003, la Endosataria en Procuración, apeló de la sentencia del Tribunal de la Recurrida, dictada en fecha 09 de enero de 2.003; la cual fue admitida y oída en un solo efecto, ordenando su remisión al Juzgado Superior.
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la Demanda, la parte Demanda lo hizo bajo los siguientes términos: Negó, Rechazó y Contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, los términos de dicha demanda. Negó categóricamente deberle cantidad de dinero alguna, a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ASCANIO SOJO, como consecuencia de la presunta falta de pago de la Letra de Cambio que se acompaña al Libelo de Demanda. Contradijo a su Demandante, en el sentido de que no es cierto que tenga pendiente desde el año 1.999, que pagar dinero alguno a ésta. Negó la Demandada, que deba desde el año 1.999, la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00), alegando que le canceló en dinero en efectivo la citada cantidad, en el mes de enero del año 2.000, la cual fue recibida satisfactoriamente por la Demandante en presencia de la Endosataria en Procuración, igualmente expresó la demandada, que le pago en su totalidad el montante de la Letra de Cambio, la que nunca le entregó y por la que ahora la demanda.
En fecha 07 de febrero de 2.003 y estando dentro del lapso establecido para la promoción de pruebas, la parte Demandada lo hizo bajo los siguientes términos: CAPÍTULO I: Promovió e hizo valer el mérito favorable de las actas procesales, el cual ratificó en todas y cada una de sus partes. CAPÍTULO II: Promovió la Prueba de Inspección Ocular, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la Sede del Banco Provincial, Agencia de Calabozo; CAPÍTULO III: Promovió las pruebas Testificales, en las personas de los ciudadanos BARBARA ROSARIO PEREZ y RICHARD V. PEREZ; CAPITULO QUINTO: Promovió la Prueba de posiciones Juradas en la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ASCANIO SOJO.
De igual manera, la parte Demandante en fecha 07 de febrero de 2.003, reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el instrumento cambiario (LETRA DE CAMBIO) cursante al folio Cuatro (4) y Vto.
El Tribunal de la Causa, por auto de fecha 17 de febrero del año 2003, admitió los escritos de pruebas interpuestos por las partes litigantes, acordó el traslado y constitución del Tribunal, para las practicas de las medidas solicitadas, así como la promoción de posiciones juradas y testificales.
Estando dentro del lapso legal para la presentación de informes, solo la parte Demandante lo hizo a través de sendo escrito de fecha 02 de mayo de 2.003.
En fecha 28 de abril del 2.003, esta Superioridad envió al Tribunal de la causa, las actuaciones correspondiente a la incidencia surgida en el cual declaró Sin Lugar, la apelación intentada por la abogado MIRIAM ASCANIO SOJO, en su carácter de Endosataria en Procuración, y en consecuencia de lo anterior confirmó la decisión del Tribunal de la Causa. Por auto de fecha 14 de julio de 2.003, el Tribunal A Quo, difiere el pronunciamiento de la causa.
El 01 de septiembre del 2003 el Juez de la Recurrida, se inhibió de seguir conociendo en la presente causa y convocó a los Suplentes y Conjueces, recayendo tal responsabilidad en la Abogado FELICIA LEÓN ABREU, constituyéndose en Juzgado Accidental, quien se avocó al conocimiento de la presente causa, y que por sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2004 declaró Con Lugar la Intimación interpuesta por la parte demandante.
Notificadas las partes de la anterior decisión, la Parte Demandada, apeló de la misma y el Tribunal Accidental, la oyó en ambos efectos por auto de fecha 18 de enero de 2.005, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió, le dio entrada y se fijó lapso para la presentación de los informes, haciendo uso de ese derecho las Partes Litigantes. Luego de revisadas las actas que forjan el presente expediente, pasa a dictaminar este Tribunal Superior y al efecto observa:
.II.
Llegan a esta Superioridad, producto del recurso de Apelación intentado por la parte excepcionada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 15 de Diciembre del año 2.004, que declara Con Lugar la Acción de Cobro de Bolívares intentada por la Endosataria en Procuración MIRIAN ASCANIO SOJO en contra de la excepcionada ESTILITA MARIA PRIETO. En efecto, consta en el escrito libelar, que la actora acciona al ser Endosataria en Procuración y Tenedora de una Única de Cambio, librada en la ciudad de Calabozo, el día 17 de Noviembre de 1.999, por un monto de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.400.000, oo), cuyo vencimiento ocurrió el día 17 de Diciembre de 1.999, a la orden de la actora, y librada contra la excepcionada ESTILITA MARIA PRIETO, y donde la actora expresa que, ante la imposibilidad del cobro del referido titulo de circulación, acciona en cobro de de Bolívares por el pago del capital, los intereses moratorios calculados al 5% anual por un monto total de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 1.212.166,66), y los que se sigan venciendo hasta la fecha de su efectivo pago, además de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), resultante del derecho de comisión calculados de conformidad con el Artículo 456, Ordinal 4° del Código de Comercio de 1/6 del monto adeudado del capital, aunado a la corrección monetaria, -que según alega la actora-, es inminente y creciente la inflación que flagela la economía nacional. Ante tal escrito libelar la excepcionada realiza oposición a la intimación y contesta perentoriamente la demanda alegando que: “… le cancelé en dinero efectivo, constante y sonante, de curso legal en Venezuela, la cantidad de dinero antes mencionada, por concepto de pago de esa letra de cambio en el mes de Enero del año 2.000, por ante las taquillas del Banco Provincial, Agencia Calabozo…le pagué sin que me entregara en ese momento la letra de cambio por la que ahora me demanda…”.
Ante tal trabazón de la litis, en criterio de esta Superioridad, de conformidad con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba le corresponde a la parte excepcionada, en relación a que efectuó el pago que dice haber realizado.
Ahora bien, la letra de cambio o titulo valor, o titulo de crédito, o titulo de circulación por excelencia, tiene como particularidades básicas de los instrumentos negociales, las siguientes características: Necesidad, Literalidad y Autonomía.
En relación al requisito de la Necesidad, éste deviene de aquél principio esbozado por el mercantilista CESAR VIVANTE (Tratado de Derecho Mercantil, Volumen 3, Editorial Reno, Madrid, 1.936, Pág. 132), en relación a que: “El derecho está incorporado al papel”, vale decir, que el poseedor legítimo del titulo necesita irremediablemente tenerlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio, para incoar cualquier recurso necesario. La Literalidad, significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del titulo (documentos), y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el titulo conforme a la letra del texto, quedan cerradas para el deudor cambiario, toda posibilidad de acudir a otros elementos que sean extraños al documento por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo. En consecuencia, siendo un titulo valor el de autos, a valor entendido, no puede oponerle la excepcionada la existencia de un vínculo o relación comercial, ni le corresponde al actor probar tal existencia, pues la letra de cambio se basta así misma. En consecuencia, quedan excluidas de la instrumental y como alegatos del proceso, todas las convenciones que le son extrañas porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular. El poseedor del pergamino es titular del derecho que él contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra. Éste aspecto –Secundum Scripturae-, de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto el mercantilista ASCARELLI, importa una carga de atención y exacta lectura del titulo donde corre la promesa. En conclusión, para esta Superioridad Guariqueña, el acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni el deudor puede sustraerse del tenor del titulo ni echar manos a datos extraños, -como en el caso de autos pretende la excepcionada en su perentoria contestación-, para alterar o reducir su prestación, pues en el caso de las cambiales, se aplica el principio “Quod No Est In Titulo Non Est In Mundo”.
La Autonomía, es la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. VIVANTE explica el concepto de autonomía así: “Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”. Por la Autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción); siendo de observarse, que bajando a los autos la defensa de la excepcionada radica en una excepción extintiva de pago, vale decir, estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, es decir, del pago. La palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existen dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago. En el caso de las letras de cambio, el deudor cambiario puede realizar el pago por consignación o depósito judicial, tal cual lo establece el Artículo 450 del Código de Comercio, pero el deudor que paga, tiene derecho de exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del titulo de la deuda sin la nota de pago (Artículo 117 del Código de Comercio). El librado debe exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador, pues siendo la cambial un instrumento autónomo que encarna una obligación y a los fines de evitar posibles controversias con motivo de la cancelación, como por ejemplo: La sustracción o la perdida de la letra de cambio, es que el pago debe realizarse o bien por consignación o deposito judicial, o constar en la propia letra de cambio poniéndole a ésta la palabra “Cancelada”. Este derecho que tiene el deudor cambiario que paga, de exigir que se le entregue el titulo cartular debidamente cancelado, se dirige a garantizarle una prueba segura del pago efectuado, tanto más cuanto que el crédito se incorpore en el titulo. Si el titulo cambiario pagado quedare en manos del portador, ni aún la circunstancia de tener un recibo el pagador de la letra, sería suficiente para obrar una completa liberación del deudor. La posesión por el deudor de la letra de cambio cancelada, constituye prueba contundente de su liberación, pero el deudor-pagador tiene derecho a exigir la cancelación en el mismo titulo cambiario, como también a exigir una cancelación por documento separado si el portador lo consintiese o contentarse con la simple entrega del titulo, sin la cancelación puesta por el acreedor, tal como lo establecen los Artículos 1.231 y 1.326 del Código Civil, en los cuales se señala que la entrega voluntaria del titulo original del crédito bajo documento privado echa por el acreedor a uno de los co-deudores, es una prueba de liberación, tanto a favor de este deudor, como en el de todos los codeudores solidarios, por lo cual, como en el caso de autos, la prueba del deudor que alega el pago, teniendo el acreedor cambiario el titulo en sus manos, es una de las pruebas denominadas diabólica, cuya carga no asumió la excepcionada, debiendo sucumbir en la presente pretensión. Pues, a los fines de dar cumplimiento también al Principio de Exhaustividad Probatoria, se observa que la actora, trajo a los autos una instrumental privada contentiva de la letra de cambio antes identificada a favor de la actora endosataria en procuración y en contra del librado –accionado ESTILITA M. PRIETO, por un capital total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.400.000, oo), cuya fecha de vencimiento ocurrió el 17 de Diciembre de 1.999, instrumental privada que no fue impugnada, ni desconocida en la perentoria contestación por parte de la excepcionada, por lo cual se transforma de instrumental privada en instrumental privada tenida legalmente por reconocida, con valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, y así se establece. Siendo de observarse que la excepcionada promueve Inspección Judicial en una Entidad Bancaria denominada Banco Provincial, Sucursal Calabozo, la cual se efectuó en fecha 02 de Abril del año 2.003, en tal inspección el notificado en su carácter de Directora de Oficina, expresó que no se encuentra actualmente registrada en el sistema computarizado los hechos cuya prueba se exige y que tiene que solicitarlos en los archivos, por lo que, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y utilizando la Sana Critica, esta Alzada desecha la Inspección Judicial Practicada, pues la misma no trajo a los autos argumentos probatorio alguno, más por el contrario, pretendió sustituirse en una prueba de Informes cuyo resultado corre al folio 95 del presente expediente, desnaturalizándose el medio de prueba y haciéndole incurrir en ilegalidad, por lo cual debe desecharse y así se decide. Siendo que, las pruebas promovidas de testigos y posiciones juradas no fueron evacuadas, por lo que de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no asumir la excepcionada su carga probatoria en relación al supuesto pago efectuado, tal excepción debe sucumbir y así se declara.
Asimismo esta Superioridad debe observar que el Juzgado Accidental de Primera Instancia o recurrida, en el dispositivo de su fallo, incurre en un error contrario a derecho, al establecer y cuantificar de una vez el monto de las costas procesales, circunstancia que solo puede ser posible, cuando el decreto intimatorio a quedado firme sin que existiese oposición al mismo, que no es el caso de autos; por lo cual debe revocarse la sentencia recurrida. Aunado a ello, esta Alzada observa, otro error contrario a derecho, tanto en el libelo de la demanda como en la sentencia recurrida, pues en vez de calcularse el 1/6 % del derecho de comisión, establecido en el Artículo 456.4° del Código de Comercio, se calculó el 6% del monto del capital de la letra, siendo que se obtuvo, según la actora, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), cuando en realidad el derecho de comisión es de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.13.440,00), y así se establece.
En consecuencia de la motivación anterior:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la Endosataria en Procuración, por la ciudadana MIRIAM ASCANIO SOJO, titular de la cédula de identidad N° 6.559.479, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.872 y de este domicilio en contra de la accionada Ciudadana ESTILITA MARÍA PRIETO DE VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.616.372 y residenciada en la Urbanización EL CHAPARRAL, Calle Araguaney, Casa N° 5 “LA VILLERA”, en la cuidad de Calabozo, Estado Guárico, condenándose a ésta al pago a favor de la actora de los siguientes conceptos:
• El capital de la letra de cambio por un monto total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00).
• La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.212.166,66), por concepto de intereses de mora vencidos y los que se sigan venciendo calculados hasta el momento en que se consigne el resultado de la experticia que se ordena realizar para el calculo de dichos intereses al 5% anual sobre el capital de la letra desde el día 07 de Noviembre del 2.002, exclusive. Todo ello de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
• La cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.13.440,00), por concepto de 1/6, conforme al Artículo 456. 4° del Código de Procedimiento Civil.
• Se condena a la accionada al pago a favor de la actora de la indexación o corrección monetaria desde el momento de admisión de la presente demanda en fecha 12 de Noviembre del año 2.002, hasta la practica de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela de la siguiente manera: realizando la presente experticia a través del “Método Actualizado con Reinversión Trimestral”, que es uno de los tres métodos existentes y empleados por unidades técnicas del Banco Central de Venezuela, para calcular el valor de una suma de dinero, tomando como base para ello, la tasa de interés pasiva. Este método está basado en la simulación de la inversión del monto original en sucesivos depósitos a plazos de noventa (90) días. Para ello se toma en cuenta un año comercial de 360 días, lo que da origen a que el cálculo de interés para cada período, sea igual a multiplicar la tasa del primer mes del Trimestre por el monto del inicio del lapso, lo cual es igual a la suma del capital del depósito del período, más los intereses del mismo. De esta manera, se obtiene una actualización, por colocación trimestral de la suma de dinero que se desea actualizar.
En consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 15 de Diciembre del año 2.004, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total, no hay expresas condenatoria en COSTAS y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco. 194° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02: p.m.
La Secretaria
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