Imputado: GIOVANNI NANI RIGGIERI, IVAN SIMMONS RODRIGUEZ Y ELVIRA PACHECO PAIZ DE SIMMONS
Víctima: UNERG
Hecho: IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS
Juez: DAYSY YSAMILIS CARO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por las Fiscales MARYURI DA’ CUHNA PERAZA Y MATILDE STABILE B. en el sentido de que solicita se decrete el sobreseimiento del presente asunto a tenor del articulo 318 ordinal 1 Y 2° del Código Orgánico Procesal Penal,; este Tribunal, con con fundamento en lo previsto en el artículo 323 de la norma Adjetiva penal, prescinde de la audiencia oral exigida, por cuanto las causales en que se funda la solicitud fiscal son aplicables de pleno de derecho sobre la base del principio de la legalidad; por lo tanto no es necesario el debate y procede a decidir en los términos siguientes:
CONSTAN EN AUTOS

Se inicio el presente proceso, en fecha 06/06/00 en virtud de denuncia Interpuesta por LUIS EDUARDO CHACIN CHACIN por la presunta comisión del hecho de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS en el cual aparece como imputados: GIOVANNI NANI RIGGIERI, IVAN SIMMONS RODRIGUEZ Y ELVIRA PACHECO PAIZ DE SIMMONS en perjuicio de UNIVERSIDAD ROMULO GALLEGOS
Cabe mencionar que en base a las investigaciones se cuenta con las siguientes diligencias:
-Acta de fecha 05 de noviembre de 1999, levantada donde funciona el Rectorado de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), donde se deja constancia de los particulares siguientes: PRIMERO: Se cancelaron remuneraciones por un monto total de Bs. 29.371.359,70 a los ciudadanos Aracelis del Carmen Hernández de Ordosgoitti, titular de la cédula de identidad Nro. 2.669.937; Raquel Pérez Henríquez, titular de la cédula de identidad Nro. 3.205.764; Alejandro Zaholout Gómez, titular de la cédula de identidad número 1.972:167; Ivonne Elizabeth Yabourt de Caldera, titular de la cédula de identidad Nro.542.772 y María Rondón de Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nro. 8.045.704, según se .detalla en anexo único de la presente acta. SEGUNDO: Mediante comunicaciones Nro. 0424 de fecha 19-10-99 y Nro. 00074 de fecha 18-10-99 dirigidas a esta comisión de Contraloría por los Decanatos de. Post-Grado y de Ciencias Económicas respectivamente, se informó que tos ciudadanos antes señalados no laboraron en esos Decanatos (Folio 3 y 4). Relación de pagos efectuados a personal contratado en la que figuran ALEJANDRO ZAHLOUT, titular de la cédula de identidad número 1.972.167; RAQUEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 3.205.764; IVONNE YABOURT, titular de la cédula de identidad número 542.772; ARACELIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 2.669.937; MARÍA RONDÓN, titular de la cédula de identidad número 8.045.704; relación firmada por el Rector Dr. Federico Brito Figueroa; Director de Recursos Humanos; Vice-Rector Administrativo; Contralor Interno y dos (2) Auditores de la Contraloría General de la República (Folio 5).

1. Acta de fecha 05 de noviembre de 1999, levantada donde funciona el Rectorado de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), donde se deja constancia de los particulares siguientes: PRIMERO; En la Universidad Experimental Rómulo Gallegos se efectuaron traspasos de créditos presupuestarios de la partida 401 (Remuneraciones de Personal) a otras partidas presupuestarias en los ejercicios presupuestarios del año 1994 hasta el año 1998 como se indica a continuación: año 1994 Bs. 30..393.828,00; año 1995 Bs. 125.100.000.u0;. año 1996 Bs. 405.615.050,00; año 1997 Bs. 38.338.901,00 y año 1998 Bs. 319.852.756,00 (Folio 6 y 7).
Sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, de fecha 03 de febrero de 1997, expediente número 96-5486, mediante la cual, REVOCA la Decisión dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que Decretó Sometimiento a Juicio al ciudadano LUIS EDUARDO CHACÍN CHACÍN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de CALUMNIA ESPECÍFICA POR FALSA IMPUTACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y en su lugar, Declara Terminada la Averiguación Sumaria, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el procesado de autos y su defensor provisorio (Folios 8 al 16).
2. Copia simple de lo que parece ser una página de prensa con un sello húmero donde se lee: "EL NACIONALISTA su DIARIO GUARIQUEÑO San Juan de los Morros" (Folio17). Asimismo, el día 06 de junio de 2000, fecha de la consignación de su escrito ante el Fiscal Superior, compareció en horas de la tarde por ese Despacho ratificando su escrito y rindiendo declaración donde entre otras cosas expuso: "...debo añadir que en las resultas de estas investigaciones arrojaron las siguientes responsabilidades, fundamentalmente en la persona del Rector Giovanny Nany y el Secretario de la Universidad Lic. Ivan Simmons, en el período auditado, como por ejemplo el desvío de DOS MIL MILLONES CON NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.091.596.289,32) proveniente de la caja de Ahorro del personal, de las retenciones correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y Fondo de Jubilaciones y Pensiones, por otro lado se mantenía personal remunerado sin debida contraprestación de sus servicios lo que le ocasionó un daño patrimonial a la Universidad en el año 1999, de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.375.442,00), además desviaron la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES S/C (Bs. 221.000.000) destinados a cubrir el acuerdo parcial de la subcomisión técnica C.N.U., Ministerio de Hacienda y F.A.P.U.V., sobre la aplicación de las normas de homologación período 1996 1997, en atención al Licenciado IVAN SIMMONS
3. Se le cancelaron adicionalmente pero de manera ilegal la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 788.000,00), puesto que nuestro Reglamento Ejecutivo de la Universidad Rómulo Gallegos, establece que el cargo de Rector, Vice-Rector o Secretario son incompatibles con otra actividad remunerada, como era el caso del cobro ilegal del Licenciado SIMMONS por la Fundación Clínica Universitaria (FUNDACLIU) en fin los demás particulares están detallados en los informes de auditoria y en las actuaciones de la Contraloría General de la República, quien hizo los señalamientos correspondientes y determinó la responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados, quienes le causaron a la Universidad Rómulo Gallegos, un' daño patrimonial estimado en CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 4.000.000.000,00) aproximadamente..."

El día 19 de junio de 2000, comparece de manera espontánea ante el Despacho del Fiscal Superior el ciudadano MORA GILBERTO, de nacionalidad
Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació el día 22-121943, de estado civil casado, hijo de Jesús Mora (d) y de Lastenia Muñoz de Mora(d), de profesión u oficio profesor universitario, titular de la cédula de identidad número 2.086.174 con residencia en la Urbanización Base Aragua, residencias Luís XV, Maracay, Estado Aragua; quien al ser interrogado sobre su conocimiento de hechos relacionados con, presuntas irregularidades en que habrían incurrido los ciudadanos Giovanny Nani, Iván Simmons y Otros, respectos de ilícitos en perjuicio del Patrimonio Universitario, expuso: " Siendo Miembro del Consejo Universitario, se efectúo una auditoria ordenada por este 0rganismo dando por resultado la presentación de varios tomos contentivos del inventario efectuado a diversas dependencias de la institución, particularmente me asignaron el análisis del referido a la Dirección de Transporte, en el mismo se evidenciaron hechos irregulares en detrimento del patrimonio de la institución que fueron consignados por ante el Consejo Universitario quien aprobó el juicio emitido. La misma opinión emitió el Consejo Universitario.

Respecto a los restantes volúmenes o informes que fueron analizados por miembros del referido organismo, de lo anterior se concluyó aprobando por unanimidad que habida cuenta las irregularidades que reflejaba la auditoria pero no teniendo el Consejo Universitario potestad para proceder en términos de las sanciones correspondientes se acordó elevar ante los organismos competentes dichos recaudos, a objeto de que éstos procedieran a hacer justicia..." termina manifestando "...mí interés como ciudadano y como miembro del personal docente de la Universidad Rómulo Gallegos se circunscribe a la necesidad de que los organismos competentes profundicen en los hechos contentivos de los informes señalados y que de comprobarse realmente irregularidades se haga justicia."

En la misma fecha compareció igualmente de manera espontánea, ante el Despacho del Fiscal Superior el ciudadano RISSO CAMERO JOSÉ FEDERMAN, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació el día 14-08-1947, de estado civil casado, hijo de José Rafael Risso y de América Camero de Risso (d), de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad número 3.514.915, con residencia en la calle 1, número 34, Urbanización Evaristo Linares Vegas de esta ciudad de San Juan de los Morros; quien al ser interrogado sobre su conocimiento de hechos relacionados con presuntas irregularidades en que habrían incurrido los ciudadanos Giovanny Nani, Iván Simmons y Otros, respecto de. ilícitos en perjuicio del Patrimonio Universitario, contestó: "Hay una serie de evidencias recogidas en las auditorias administrativas ordenadas por el Consejo Universitario de la U.R.G., respecto de una serie de graves irregularidades ocurridas durante la gestión tanto del Ing. Nani quien fue Rector de esa casa de estudios durante ocho años y dos meses aproximadamente y del Lic. Iván Simmons quien fue Secretario de la Universidad durante gran parte de ese lapso de tiempo y corresponsable de muchas de estas situaciones señaladas.

Dichas irregularidades se inscriben en el campo de lo netamente administrativo y también de lo académico; entre las irregularidades administrativas pueden citarse las siguientes: Traslado de partidas presupuestarias sin justificación y con presunta violación de las normas pertinentes, retención indebida de aportes a entes como Caja de Ahorro, fondo de jubilaciones y pensiones, ley de política habitacional, pago de personal sin la correspondiente contraprestación del servicio, etc., así como también construcciones de obras sin el cumplimiento de los parámetros técnicos y legales correspondientes, suspensión de pagos al seguro HCM sin la debida justificación al punto de que todo el personal de la universidad le fue suspendido el seguro durante largos Lapsos de tiempo’:
Desde el punto de vista académico también ocurrieron una serie de situaciones irregulares como por ejemplo manipulación de concursos de oposición para el ingreso del personal docente, manipulación del sistema de ubicación y ascenso en el escalafón del personal docente; inflamiento de la matrícula de la universidad; ofertas de carreras sin cumplir con las normas establecidas por el Consejo Nacional de Universidades y la OPSU, etc.". Al ser interrogado acerca de la ciudadana ELVIRA PACHECO PAIZ. DE SIMMONS, Contestó: "No la conozco". "Rómulo Gallegas"^ a partir de la publicación de la presente resolución", lo que significa en consecuencia el cese de la gestión administrativa desempeñada por el ciudadano GIOVANNI NANI como Rector de la mencionada institución, En este punto advertirnos que los hechos denunciados como presuntas Irregularidades en los pagos realizados por FUNDACLIU por concepto de salarios al personal médico y administrativo adscrito a la U.N.E.R.G. durante el periodo en estudio, y que en todo caso no fueron determinados en el examen pericial, no pueden serles atribuidos al imputado de autos, ciudadano GIOVANNI NANNI, pues como ya fue evidenciado conforme al contenido de la invocada Resolución Nro. 89, para la fecha este no ejerció cargo alguno para la U.N.E.R.G., por lo que las responsabilidades en el manejo administrativo de los fondos o presupuestos que esta institución asignare a FUNDACLIU no podrían ser atribuidos al mencionado ciudadano.
III

En virtud de lo antes expuesto, por la representación fiscal, solicita a este tribunal, lo siguiente:

III. 1.- EN RELACIÓN A LOS HECHOS IMPUTADOS A LA CIUDADANA
ELVIRA PACHECO PAÍZ DE SIMMONS
• .- En lo relativo al ejercicio de su profesión como apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI NANNI RUGGIERI durante su desempeño como Rector de la UNERG; solicitan que se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la denunciada ELVIRA PACHECO PAÍZ DE SIMMONS, titular de la cédula de identidad número 6.185.740., de conformidad a los establecido en el numeral 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, "por cuanto el hecho denunciado objeto del proceso no es típico".

• - En relación a los señalamientos referidos a que su esposo mantenía una entrada ilegal de fondos (hechos desvirtuados con la investigación); que se valía de influencias para obtener decisiones judiciales favorables en beneficio de su hermana quien se vio envuelta en un procedimiento por distribución de drogas, solicitamos se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida por estos hechos en contra de la ciudadana ELVIRA PACHECO PAÍZ DE SIMMONS, antes identificada, ello de conformidad a los establecido en el numeral 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, "por cuanto los hechos objetos del proceso no puede atribuírsele a la denunciada".

111.2.- EN RELACIÓN Á LOS HECHOS IMPUTADOS AL CIUDADANO
GIOVANNI NANNI RUGGIERI
.- En cuanto los hechos imputados durante su gestión como Rector de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, a saber, Bono de Rendimiento al Personal Directivo y Administrativo; Traspasos de Créditos Presupuestarios; Pago de Remuneraciones a los ciudadanos Jesús Emiliano Silva e Ivan Simmons; Permisos Remunerados otorgados por Comisión de Servicios; Pago de Bono de Rendimiento al ciudadano Jesús Emiliano Silva Vargas, siendo personal jubilado; Retenciones labórales por pagar y Aportes Patronales por pagar; solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida por estos hechos en contra del ciudadano GIOVANNI NANI RUGGIERI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.019.792, de conformidad a los establecido en el numeral 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, "por cuanto los hechos imputados objeto del proceso no son típico".
• .- En lo que respecta a los hechos presuntamente irregulares, relacionados con las Ordenes de Compra y Pagos, eventualmente irregulares realizados por el Centro Clínico Universitario Rómulo Gallegos (FUNDACLIU) durante el período 1998-1999, específicamente en lo que respecta a la adquisición de equipos médicos; a las, órdenes de pagos y cheques pagados, presuntamente irregulares, realizados por FUNDACLIU a la empresa HOSPITALAR, por la compra de equipos médicos durante el período 1998-1999, así como el uso y destino presuntamente irregular dado a la asignación presupuestaria, por parte de las autoridades administrativas de la Universidad Rómulo Gallegos, para el funcionamiento de FUNDACLIU,'durante el período 1998-1999, solicitan se, decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida por estos hechos en contra del ciudadano GIOVANNI NANI RUGGIERI, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.019.792, residenciado en la Urbanización Los Colorados, calle 111, Casa Nro. 103-A-85 de la ciudad de Valencia, Edo. Carabobo, ello de conformidad a los establecido en el numeral 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, "por cuanto los hechos objetos del proceso no se realizaron"
.- En lo que respecta a los hechos presuntamente irregulares, relacionados con los pagos, eventualmente irregulares, realizados por FUNDACLIU, por concepto de salarios al personal médico y administrativo descrito a la Universidad Rómulo Gallegos, durante el período 1998-1999. Solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida por estos Hechos en contra del ciudadano GIOVANNI NANI RUGGIERI, ya identificado, de conformidad a los establecido en el numeral 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, "por cuanto los hechos objetos del proceso o puede atribuírsele al imputado".

1.3. EN RELACIÓN A LOS HECHOS IMPUTADOS AL CIUDADANO IVAN
StMMONS RODRÍGUEZ.
• .- En relación a los hechos presuntamente irregulares relacionados con la cancelación por concepto de salarios y doble remuneración r parte de la directiva de la Fundación Centro Clínico Universitario FUNDACLIU), solicitamos se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida por estos hechos en contra del ciudadano IVAN SIMMONS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad o.- 685.223, residenciado en la Urb. Doña Eva, calle Don José D-2, Qta. /ira Verónica, San Juan de Los Morros del estado Guárico.

Analizados cada uno de los elementos que consta en la presente pieza jurídica, se evidencia de los mismos que en relación a los hechos ventilados por la vindicta publica y ampliamente aportados y explicados en forma minuciosa por la misma se llega al convencimiento, que los investigados y probados a través de la investigación EN RELACIÓN A LOS HECHOS IMPUTADOS A LA CIUDADANA ELVIRA PACHECO PAÍZ DE SIMMONS, el hecho imputado no es típico, en relación al ejercicio de su profesión como apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI NANNI RUGGIERI durante su desempeño como Rector de la UNERG; en cuanto a los hechos denunciados en contra de la ciudadana ELVIRA PACHECO PAÍZ DE SIMMONS, por señalamientos referidos a que su esposo mantenía una entrada ilegal de fondos, de conformidad a los establecido en el numeral 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento por cuanto los hechos objetos del proceso no puede atribuírsele a la denunciada.
• El caso que de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos imputados durante su gestión como Rector de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, a saber, Bono de Rendimiento al Personal Directivo y Administrativo; Traspasos de Créditos Presupuestarios; Pago de Remuneraciones a los ciudadanos Jesús Emiliano Silva e Ivan Simmons; Permisos Remunerados otorgados por Comisión de Servicios; Pago de Bono de Rendimiento al ciudadano Jesús Emiliano Silva Vargas, siendo personal jubilado; Retenciones labórales por pagar y Aportes Patronales por pagar; se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida por estos hechos en contra del ciudadano GIOVANNI NANI RUGGIERI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.019.792, de conformidad a los establecido en el numeral 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, "por cuanto los hechos imputados objeto del proceso no son típico. Igualmente que respecta a los hechos presuntamente irregulares, relacionados con las Ordenes de Compra y Pagos, eventualmente irregulares realizados por el Centro Clínico Universitario Rómulo Gallegos (FUNDACLIU) durante el período 1998-1999, específicamente en lo que respecta a la adquisición de equipos médicos; a las, órdenes de pagos y cheques pagados, presuntamente irregulares, realizados por FUNDACLIU a la empresa HOSPITALAR, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal " por cuanto los hechos objetos del proceso no se realizaron"; con respecto a los hechos presuntamente irregulares relacionados con la cancelación por concepto de salarios y doble remuneración por parte de la directiva de la Fundación Centro Clínico Universitario FUNDACLIU), solicitamos se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida por estos hechos en contra del ciudadano IVAN SIMMONS RODRIGUEZ, en virtud de que el hecho imputado no es típico; en consecuencia asiste la razón a la representación fiscal y sobre la base que la titularidad de la acción penal recae sobre la misma, decretándose el sobreseimiento de la presente causa . ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los ciudadanos: 1) GIOVANNI NANNI RUGGIERI con fundamento a lo dispuesto en el ordinales 1 y 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) CIUDADANA ELVIRA PACHECO PAÍZ DE SIMMONS, de conformidad con el articulo 318 ordinales 1 y 2 del Código orgánico Procesal penal; 3) al CIUDADANO IVAN SiMMONS RODRÍGUEZ., de conformidad con el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico procesal Penal.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ,

ABG. DAYSY YSAMILIS CARO CEDEÑO
LA SECRETARIA,

ABG. ANNAKARINE PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANNAKARINE PEÑA