SOLICITANTE:GONZALEZ CORDERO RENE
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JOSE MENESES
FISCAL DEL M. P: ABG. ROBERT MEZA (FISCAL 14°)
JUEZ TEMPORAL: ABG.DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO.
DECISION: NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR



En vista a la solicitud de entrega de vehículo automotor (Marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, Clase Vehículo, tipo Sedan, año 1975, color blanco, serial de carrocería 1X69DEV110171, serial del motor DEV110171, PLACAS 182-734); efectuada por el ciudadano González Cordero René, asisitido por el abogado en ejercicio José Ramón Meneses; este Tribunal convocó a las partes a la celebración de una audiencia oral, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicho acto de audiencia oral, el solicitante, ciudadano González Cordero René, ratificó su solicitud de entrega del vehículo con las características que preceden, alegando haberlo adquirido a través de una venta que del mismo le hiciera el ciudadano Saúl Soteldo, agregó el solicitante que, el documento de compra-venta no se ha podido notariar en virtud al trámite ante el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre, por lo que entre su persona y el ciudadano Saúl Soteldo procedieron a realizar una transacción bajo la figura de Autorización o Poder, hasta lograr el título de propiedad. Agregó igualmente que la solicitud de entrega del vehículo en cuestión, le había sido negada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público.

Asimismo, el abogado asistente, José Ramón Meneses, hizo énfasis en la solicitud de entrega del vehículo alegando que el Ministerio Público se límita a negar la entrega, por cuanto los documentos y experticia de ley practicada al referido bien, se encuentran al margen de la legalidad, trajo a colasión los resultados de la experticia que arrojó que la Chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero de la unidad como en la pared del corta fuego, se encontraban suplantadas, acotó igualmente que tal irregularidad se debía a una colisión que había sufrido el automotor.

Al intervenir el Fiscal del Ministerio Público, éste, expresó su inconformidad con la entrega del vehículo solicitado, ratificando así los argumentos que sirvieron de base a ese Despacho para la negativa de entrega en la oportunidad pasada, de fecha 16-02-05.


Ahora bien, observa este Tribunal que, no cursa a los autos documento que acredite como legítimo dueño del vehículo Marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, Clase Vehículo, tipo Sedan, año 1975, color blanco, serial de carrocería 1X69DEV110171, serial del motor DEV110171, PLACAS 182-734); al solicitante, ciudadano González Cordero René, sólo riela a las actuaciones procesales, una Autorización autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito capital, de fecha 30-12-04, que le otorgara el ciudadano Saúl Soteldo, documento insuficiente que hace débil el soporte de la solicitud aquí efectuada, pues es necesario, por mandato expreso de la ley, que los vehículos se entregarán al propietario, condición y cualidad sine quanon, que debe demostrar el requirente, en consecuencia al no estar llenos los extremos tipificados en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que este Tribunal procede a Negar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características se citan ut supra.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, efectuada por el ciudadano GONZALEZ CORDERO RENE, asistido por el Abogado en Ejercicio José Ramón Meneses, al no estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,

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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO

LA SECRETARIA,
________________________________ ABG.ANNAKARINE PEÑA ARCAY

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA, ________________________________ ABG. ANNAKARINE PEÑA ARCAY



ASUNTO NRO. JP01-P-2005-000170