IMPUTADOS: PIÑERO MORENO YOURFAY, BLANQUICET MARLON JOSE, ALFONSO GONZALEZ JAIRO SARAIL
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


Celebrada como ha sido la audiencia oral, relacionada con la presentación de los imputados PIÑERO MORENO YOURFAY, BLANQUICET MARLON JOSE, ALFONSO GONZALEZ JAIRO SARAIL, por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de ser oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Adjetivo; asistido por el defensor publico penal Abogado IMARA MONCADA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
La representación fiscal de forma oral expuso que la solicitud de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos PIÑERO MORENO YOURFAY, BLANQUICET MARLON JOSE, ALFONSO GONZALEZ JAIRO SARAIL, obedece a que luego de una requisa extra-ordinaria efectuada el día 08-03-2005 en la Penitenciaria General de Venezuela, se localizo en la celda donde habitan los mencionados internos, dentro de una licuadora unos envoltorios con olor fuertes, contentivo de presunta droga, luego de practicado la experticia resulto ser alcaloide positivo, con un peso neto de 49 gramos; motivo por el cual fueron ubicado en una celda de castigo y notificando a la fiscalía de la aprehensión; precalificando los hechos como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Oído la exposición del Ministerio Publico el Tribunal impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso a las partes, asimismo impuso del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo con las reglas del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se oyó a los imputados: Yourfay Rafael Piñero Moreno, quién dijo ser Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, nacido el 09-05-1970, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Barrio Cartanal, Sector 4, Los Valles del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad V- 11.413.463, Hijo de Petra Moreno (V) y José Agustino Piñero Mota (V), seguidamente expuso: “el día de la requisa a nosotros no sacan a todos para afuera, entonces como al cabo de una hora nos llaman y nos dicen que encontraron esas sustancias, yo estoy próximo a optar un régimen abierto y esa es mi preocupación y me declaro inocente” Es todo. Marlon José Blanquicet, quién dijo ser Venezolano, natural de Santa Inés, Estado Anzoátegui, de 30 años de edad, nacido el 04-11-1974, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Carapita, Antemano, Sector las Torres, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V- 12.782.043, Hijo de Gloria Ester Blanquicet (V) y padre desconocido, quien seguidamente expuso “normalmente en un requisa se desaloja a la población, y luego se llama a un reo por celda, cosa que no sucedió así, y después de una hora nos llaman y dicen que encontraron una sustancia que es de nosotros, además que no tenemos licuadora, y luego llaman dos testigos, además que la celda nuestra es la primera, que queda como a 15 metros del puesto policial, nosotros somos buena conducta, yo lo que estoy pendiente es de mi beneficio”. Es todo. A pregunta formulada por el Ministerio Público, manifestó que vive en la primera celda, entrando a mano derecha en planta baja, al lado de la cantina, ese es un sitio de trabajo y allí a veces duermen otros internos. Jairo Sarail Alfonso González, quién dijo ser Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 31 años de edad, nacido el 09-11-1973, soltero, de profesión u oficio Artesano, residenciado en la Av. El Valle, Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad V- 12.225.846, Hijo de Oneida Margarita de Alfonso González (V) y Inmer Alfonso González (V), quien seguidamente expuso “el día martes se realizó requisa el la P.G.V., yo vivo en la celda 01 a mano derecha en la planta baja, y nos mandaron a salir de la celda y como a la hora dos vigilantes nos mandar a llamar para la celda y allí estaba una licuadora con una droga que no es de nosotros, no sabíamos de eso”. Es todo. A pregunta formulada por el Ministerio Público, manifestó que se encontraban con sus dos compañeros al momento que los mandaron a salir; la celda queda al lado de la policía. La defensa Abg. Imara Moncada por su parte manifestó que se opone al procedimiento, toda vez que estamos frente a un procedimiento realizado a través de una requisa, que no se satisface los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una violación al articulo 44 de la carta magna; además de ello al folio 11 corre inserto en autos, corresponde a un acta donde se deja constancia que el testigo presencial manifiesto que es un recluso y que a él lo llamaron luego de haber incautado la supuesta sustancia, igualmente al folio 13 corre inserto el acta de testigo, quien manifestó que el nunca observo lo incautado, por lo que solicita la libertad plena a sus defendidos y se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de continuar el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, la precalificación de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 del Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los ciudadanos PIÑERO MORENO YOURFAY, BLANQUICET MARLON JOSE, ALFONSO GONZALEZ JAIRO SARAIL, considera este Tribunal que; si bien es cierto se encuentra demostrado la incautación de unos envoltorios contentivo de presunta droga la cual luego de realizarse la experticia química resulto ser alcaloide positivo con un peso neto 49 gramos; no se encuentra demostrado que la misma estaba destinadas por los internos PIÑERO MORENO YOURFAY, BLANQUICET MARLON JOSE, ALFONSO GONZALEZ JAIRO SARAIL, para el ocultamiento, circunstancia penada por la ley; toda vez que según el acta policial cursante al folio 4 y 5 de las actuaciones, suscrita por el funcionario VARGAS ALVIA HENRRY MERQUIADES, se evidencia que el presente proceso penal se inicia mediante requisa extraordinaria pautada para el día 08-03-2005, donde se encontraba presente varias autoridades, sin embargo, en la misma determina que su persona-VARGAS ALVIA- procedió a revisar la planta baja en la primera celda del lado derecho al Área Administrativa del establecimiento penal, a revisar un artefacto eléctrico (licuadora) en su interior pudo observar que se encontraba dos envoltorios, y luego le notifico a las autoridades que se encontraban en la requisa extraordinaria y estas le ordenaron que tomaran dos testigos, que lo identifica como LIZARDI PEREZ y FINOCHI TOMAS ANGEL ANIBAL, quienes en las declaraciones que cursan al presente asunto, manifestaron que no saben nada de la droga encontrada. En consecuencia, se tiene simplemente el hecho de que un funcionario consiguió dos envoltorio contentivo de presunta droga, resultando ser alcaloide manifestando que la encontró dentro de una licuadora que estaba en la primera celda del lado derecho, sin existir otro elemento que concatenado con su dicho, nos demuestren la culpabilidad de los imputados; todo ello quedo sustentado con los elementos de pruebas acompañado por el Ministerio Publico, como el acta policial suscrita por el funcionario requisor, cursante al folio 4; declaraciones de los internos LIZARDI PEREZ y FINOCHI TOMAS ANGEL ANIBAL; cursantes a los folios 11 Y 13; declaración del funcionario VARGAS ALVIA HENRRY MELQUIADES, folio 12; Acta de Investigación cursante al folio 16, Inspección Técnica donde se deja asentado “… que el lugar inspeccionado es cerrado...”, la cual es suscrita por funcionarios policiales inserta folio 17, experticia química realizada a la sustancia decomisada dando como resultado positivo en alcaloide con un peso neto de 49 gramos; así como las declaraciones de los imputados los cuales manifestaron que son inocente y que no tenían licuadora en la celda. Por lo que no estando llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia de elementos de convicción sobre la culpabilidad de los imputados; quien aquí decide, declara sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los internos PIÑERO MORENO YOURFAY, BLANQUICET MARLON JOSE, ALFONSO GONZALEZ JAIRO SARAIL. Asimismo, decreta el procedimiento Ordinario, dado que aun faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto, remítase las actuaciones a la Fiscalía; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
DELARA SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico contra los internos Yourfay Rafael Piñero Moreno, quién dijo ser Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, nacido el 09-05-1970, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Barrio Cartanal, Sector 4, Los Valles del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad V- 11.413.463, Hijo de Petra Moreno (V) y José Agustino Piñero Mota (V), Marlon José Blanquicet, quién dijo ser Venezolano, natural de Santa Inés, Estado Anzoátegui, de 30 años de edad, nacido el 04-11-1974, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Carapita, Antemano, Sector las Torres, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V- 12.782.043, Hijo de Gloria Ester Blanquicet (V) y padre desconocido; Jairo Sarail Alfonso González, quién dijo ser Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 31 años de edad, nacido el 09-11-1973, soltero, de profesión u oficio Artesano, residenciado en la Av. El Valle, Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad V- 12.225.846, Hijo de Oneida Margarita de Alfonso González (V) y Inmer Alfonso González (V), por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECRETA el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto remítase a la Fiscalía, a los fines de continuar con las investigaciones. Regístrese, publíquese, en San Juan de los Morros, a los 11 días del mes de MARZO del año 2005.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ


LA SECRETARIA

NELY LUNA