IMPUTADOS: ASDRUBAL RIGOBERTO DAVILA FLORES y DAMASO ROLANDIS LOPEZ RODRIGUEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia oral, relacionada con la presentación de los imputados ASDRUBAL RIGOBERTO DAVILA FLORES y DAMASO ROLANDIS LOPEZ RODRIGUEZ, por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de ser oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Adjetivo; asistido por el defensor publico penal Abogado IMARA MONCADA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
La representación fiscal de forma oral expuso que la solicitud de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ASDRUBAL RIGOBERTO DAVILA FLORES y DAMASO ROLANDIS LOPEZ RODRIGUEZ, obedece a que luego de una requisa extra-ordinaria efectuada el día 08-03-2005 en la Penitenciaria General de Venezuela, se localizo en la ventana de la celda donde habitan los mencionados internos, unos envoltorios con olor fuertes, contentivo de presunta droga, luego de practicado la experticia botánica resulto ser marihuana, con un peso neto de 11 gramos; motivo por el cual fueron ubicado en una celda de castigo y notificando a la fiscalía de la aprehensión; precalificando los hechos como Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Oído la exposición del Ministerio Publico el Tribunal impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso a las partes, asimismo impuso del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo con las reglas del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se oyó a los imputados: Asdrúbal Rigoberto Dávila Flores, quién dijo ser Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 21 años de edad, nacido el 25-05-1983, de estado Civil Concubinato, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Calle Guayana, Casa N° 65, Barrio Los Cocos, Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V- 17.471.314, Hijo de Carmen Flores Seijas (V) y Lucilio Dávila (V), seguidamente expuso: “cuando se realizó la requisa estaba afuera en el patio, y luego preguntaron de quien era el equipo y yo dije que era mío y nos llamaron para celda y luego dijeron que la droga era mía y me preguntaron quienes vivían en la celda y yo le dije que éramos cinco”. Es todo. A pregunta formulada manifestó que vivía en la tercera celda con cinco internos y lleva allí cuatro meses. Damaso Rolandis López Rodríguez, quién dijo ser Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 34 años de edad, nacido el 23-04-1971, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio barbero, residenciado en la Urb. Los Próceres, Calle principal, casa N° 28, Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad V- 14.304.299, Hijo de Ángel Ignacio López (F) y Dalia Eloina de López (V), quien seguidamente expuso “cuando la requisa que se estaba realizado, no trasladaron afuera, luego de que termino la requisa me llaman…, en esa celda vivimos aproximadamente seis personas, actualmente estamos en una celda de castigo”, Es todo. La defensa Abg. Imara Moncada manifestó que se opone al procedimiento, toda vez que estamos frente a un procedimiento realizado a través de una requisa, que no se satisface los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una violación al articulo 44 de la carta magna, no siendo legitima; además de ello al folio 11 corre inserto el acta donde el testigo manifiesta que a él lo llamaron luego de haber incautado la supuesta sustancia, igualmente en acta donde se dejo constancia del procedimiento que la sustancia fue incautada en una ventana de la celda, por lo que hay que tomar en cuenta que en esa celda viven aproximadamente seis personas, pudiendo ser de cualquiera de ellos, solicita la libertad plena a sus defendidos y se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de continuar el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, la precalificación de POSESION ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 del Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los ciudadanos ASDRUBAL RIGOBERTO DAVILA FLORES y DAMASO ROLANDIS LOPEZ RODRIGUEZ, considera este Tribunal que; si bien es cierto se encuentra demostrado la incautación de unos envoltorios contentivo de presunta droga la cual luego de realizarse la experticia BOTANICA resulto ser marihuana con un peso neto 11 gramos; no se encuentra demostrado que la misma se encontraban en posesión de los internos ASDRUBAL RIGOBERTO DAVILA FLORES y DAMASO ROLANDIS LOPEZ RODRIGUEZ, circunstancia penada por la ley; toda vez que según el acta policial cursante al folio 4 y 5 de las actuaciones, suscrita por el funcionario ZERPA PIMENTEL RAYMER RAFAEL, se evidencia que el presente proceso penal se inicia mediante requisa extraordinaria pautada para el día 08-03-2005, donde se encontraba presente varias autoridades, sin embargo, en la misma determina que su persona-ZERPA PIMENTEL- procedió a revisar la planta baja en la cuarta celda del lado derecho al Área Administrativa del establecimiento penal, a revisar exactamente la ventana de dicha celda encontrando un envase plástico de color con un emblema MARFIL PLUS TALCO DESODORANTE PARA PIES, y un envoltorios de papel de revista en su interior pudo observar que se encontraba dos envoltorios, y luego le notifico a las autoridades que se encontraban en la requisa extraordinaria y estas le ordenaron que tomaran dos testigos, que lo identifica como HERNANDEZ ALVAREZ JOHAN JOSE y PAREDES CASTILLO JUAN CARLOS, quienes en las declaraciones que cursan al presente asunto, manifestaron que no saben nada de la droga encontrada. En consecuencia, se tiene simplemente el hecho de que un funcionario consiguió envoltorio contentivo de presunta droga, resultando ser MARIHUANA manifestando que la encontró en la ventana de la celda cuarta que se encuentra del lado derecho del Área Administrativa, sin existir otro elemento que concatenado con su dicho, nos demuestren la culpabilidad de los imputados; todo ello quedo sustentado con los elementos de pruebas acompañado por el Ministerio Publico, como el acta policial suscrita por el funcionario requisor, cursante al folio 4; declaraciones de los internos HENRANDEZ JOHAN y PAREDES JUAN cursantes a los folios 10 y 11; declaración del funcionario ZERPA PIMENTEL RAYNER, folio 12; Acta de Investigación cursante al folio 15, Inspección Técnica donde se deja asentado “… que el lugar inspeccionado es cerrado...”, la cual es suscrita por funcionarios policiales inserta folio 16, experticia BOTANICA realizada a la sustancia localizada dando como resultado positivo en MARIHUANA con un peso neto de 11 gramos; así como las declaraciones de los imputados los cuales manifestaron que son inocente. Por lo que no estando llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia de elementos de convicción sobre la culpabilidad de los imputados; quien aquí decide, declara sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los internos ASDRUBAL RIGOBERTO DAVILA FLORES y DAMASO ROLANDIS LOPEZ RODRIGUEZ. Asimismo, decreta el procedimiento Ordinario, dado que aun faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto, remítase las actuaciones a la Fiscalía; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
DELARA SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico contra los internos Asdrúbal Rigoberto Dávila Flores, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 21 años de edad, nacido el 25-05-1983, de estado Civil Concubinato, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Calle Guayana, Casa N° 65, Barrio Los Cocos, Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V- 17.471.314, Hijo de Carmen Flores Seijas (V) y Lucilio Dávila (V) y Damaso Rolandis López Rodríguez, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 34 años de edad, nacido el 23-04-1971, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio barbero, residenciado en la Urb. Los Próceres, Calle principal, casa N° 28, Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad V- 14.304.299, Hijo de Ángel Ignacio López (F) y Dalia Eloina de López (V), por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECRETA el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto remítase a la Fiscalía, a los fines de continuar con las investigaciones. Regístrese, publíquese, en San Juan de los Morros, a los 11 días del mes de MARZO del año 2005.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
NELY LUNA
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