IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: ANASTACIO VARGAS

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 13-11-1996 mediante acta policial llevada en el libro de novedades diarias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde informa el ciudadano distinguido CARLOS DIAZ, que en la orilla del rió en la hacienda El Totumo, se localizó el cadáver de una persona de sexo masculino, presuntamente muerto por inmersión.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, hasta la fecha se desconoce el autor, obteniendo acta policial cursante al folio 2, 5; declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO VERA, AQUILINO ANTONIO QUINTERO DIAZ cursantes al folio 12, 13; Inspección ocular cursante al folio 8; Acta de defunción cursante al folio 18.
Ahora bien, la vindicta publica, estima que el hecho no reviste carácter penal, solicitando el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal se aparta del criterio fiscal, considerando que el delito descrito se subsume dentro de las previsiones del artículo 407 del Código Penal, el cual contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio aplicable de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 13-11-1996 en la que presuntamente se perpetró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, hasta el día de hoy no se ha podido recabar elementos que lleve al esclarecimiento de los hechos. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

NELY LUNA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.