IMPUTADO: ROLANDO AQUILES MAITA
VICTIMA: MARIA MILAGROS IGUARO ARIAS

Celebrada como ha sido la audiencia oral, relacionada con la presentación del imputado ROLANDO AQUILES MAITA, por el Fiscal Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Público, a los fines de ser oído el ciudadano ante mencionado, asistido por el Defensor Publico Penal Abogado FLOR BARRIOS, todo de conformidad con el artículo 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
La representación fiscal de forma oral expuso que la solicitud de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROLANDO AQUILES MAITA, obedece a que el mismo fue aprehendido por una comisión policial mediante una persecución ininterrumpida momentos después de cometer el hecho delictivo en la avenida Bolívar en el sector del Carabobeño, motivo por el cual fue trasladado hasta el comando policial, precalificando los hechos como HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, asimismo solicito el Procedimiento de conformidad con el artículo 373 en el tercer y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Oído la exposición del Ministerio Publico el Tribunal impone de las medida alternativa a la prosecución al proceso a las partes, asimismo impuso del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se procedió a oír al imputado ROLANDO AQUILES MAITA, quien dijo ser venezolano, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, nacido el 16-01-1953, de 52 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio: Taxista, titular de Cédula de Identidad Nº 5.991.589, hijo de Elogia Maite (F) y Ramón Celestino Díaz (F), residenciado en Calle El Roble, casa S/N cerca al Estacionamiento David Concepción, Sector Los Manantiales, San Sebastián de Los Reyes, Estado Aragua, manifestando0: “…yo soy inocente, no tengo nada que ver con ese caso, lo que hice fue lavar el carro en el Río, y llego un motorizado al Río, y se fue, cuando observo una ropa y una persona que no se de que sexo es,… tirada..También estaba el vigilante, pero no le dije nada…, yo soy inocente, busquen al delincuente, yo tengo familia” es todo. A pregunta formulada por el Ministerio Publico contestó: …el sábado estaba en San Sebastián,… trabajando,… llegue a San Juan de los Morros como a las 03 de la mañana del domingo, …a eso de las 9:00 a 9:30 fui al rió; …a mi casa como a las 11:00 de la mañana en San Sebastián de los Reyes,… me tome como 3 cervezas, … no vi que trasladaran algún cadáver, …me pare como a 6 metros del rió. A preguntas formuladas por la defensa contestó: …no le conozco el nombre de las personas que me acompañaban ese día, …uno de ellos vive por el Mirador y le dicen el Papa, …la señora que le hice la carrera vive el barrio Che Guevara,… tengo 2 años trabajando como taxista. La Defensa por su parte considera que se violo flagrantemente el articulo 44 de la Carta Magna, al momento que se aprehende a su defendido, toda vez que no se había expedido una orden de aprehensión, ya que a él no lo detienen cometiendo el presunto hecho punible, no cumpliendo los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la nulidad de la misma, por otra parte en caso de que el Tribunal considere que existen elementos de convicción, que hagan presumir la participación de su defendido, es por lo que solicitó se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad; asimismo instó al Ministerio Público se investigue en profundidad, ya que las pruebas practicadas son de orientación y no de certeza, con respecto a los antecedentes penales no deben ser tomados en cuenta, además que su defendido aporto una dirección donde puede ser ubicada, por último en caso no decretarse la cautelar, propuso una caución personal, es todo. .
Ahora bien, en cuanto a la aprehensión del imputado ROLANDO AQUILES MAITA, este tribunal, considera que el mismo fue detenido luego de una identificación y persecución ininterrumpida por parte de los cuerpos investigativo. Los efectos de la flagrancia, señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende no solo al momento de la comisión del delito, sino también al momento posterior a la comisión, cuando el presunto imputado trate de escapar o sea perseguido; dicho supuesto es denominado por la doctrina como cuasi flagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridad, aunado a ello, se le incauto objetos que lo relacionan con los hechos investigados. Por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad expuesta por la defensa.
La precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROLANDO AQUILES MAITA es acogida por este Tribunal, por estar ajustadas a Derecho, toda vez que se encuentra demostrado en las actas procesales que al imputado supra mencionado; fue visto por los ciudadanos CEBALLOS RODERICK JOSE y ERICK SALVADOR NUÑEZ HOLZL alejarse conduciendo un vehículo color amarillo, de la zona donde fue localizada el cadáver de la adolescente MARIA MILAGROS IGUARO ARIAS, dando aviso al cuerpo de investigación, que luego de practicar diligencias identifican el vehículo y la persona que lo conducía, aprehendido momentos después al imputado con objetos que lo relacionan con lo hechos investigados, todo ello quedo sustentado con los elementos de pruebas acompañado por el Ministerio Publico, los cuales están contenidos explícitamente o implícitamente en el tipo básico de la precalificación; como el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, cursante a los folios 5, 26, 30, 33, 34; Inspección Técnica cursante al folio 6, 35; declaraciones de los ciudadanos CEBALLOS RODERICK JOSE, ERICK SALVADOR NUÑEZ HOLZL, MARISELA MARGARITA RANGEL ESCOBAR, HERMES DE LOS SANTOS REYES SILVERA, HERRERA CARLOS ALBERTO, ZULAY JOSEFINA ARIAS TORTOLERO cursantes a los folios 24, 25, 31, 37, 60, 61; Informe medico legal cursante al folio 28, donde determina una data de 3 horas, por Asfixia Mecánica por Estrangulamiento, Traumatismo Craneal complicado; Reconocimiento legal cursante a los folios 54 al 57; experticias cursante a los folios 64 al 66, Experticia Hematológica y Barrido cursante al folio 67. Estando llenos los extremos del artículo 250 y 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal decreta medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROLANDO AQUILES MAITA, por el delito de HOMIDICIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dado que aun faltan diligencia por practicar para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto, remítase las actuaciones a la Fiscalía; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROLANDO AQUILES MAITA, quien dijo ser venezolano, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, nacido el 16-01-1953, de 52 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio: Taxista, titular de Cédula de Identidad Nº 5.991.589, hijo de Elogia Maite (F) y Ramón Celestino Díaz (F), residenciado en Calle El Roble, casa S/N cerca al Estacionamiento David Concepción, Sector Los Manantiales, San Sebastián de Los Reyes, Estado Aragua, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 250 y 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
DECRETA el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto remítase a la Fiscalía, a los fines de continuar con las investigaciones. Regístrese, publíquese, en San Juan de los Morros, a los dieciséis días del mes de marzo del año 2005.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
NELY LUNA