IMPUTADO: SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: WILMER ALBERTO CRESPO PARRA, RICHARD GREGORIO CRESPO y JUNIS OTILIO CRESPO
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 07-06-1999 mediante denuncia formulada por el ciudadano WILMER ALBERTO CRESPO PARRA, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en virtud de la cual, manifestó que unos funcionarios de inteligencia de la Policía del Estado, los atropellaron verbal y físicamente.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, y aperturada la investigación por parte del Ministerio Público; a los fines de esclarecer los hechos, se practicaron, acta policial cursante al folio 5, 7; experticia medico legal cursante a los folios 5, 6, 7 dando como resultado carácter LEVE practicados a los ciudadanos WILMER CRESPO PARRA, RICHARD CRESPO PARRA y JUNIS CRESPO PARRA, respectivamente; declaración de los ciudadanos CORREA HERNANDEZ RAFAEL TOMAS, ARGENIS VARGAS, AGUILARTE RAFAEL cursantes a los folio 10, 12, 17.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas sin identificar, calificado por la vindicta público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, el cual contempla una pena de TRES (3) MESES a SEIS (6) MESES DE ARRESTO, siendo su término medio aplicable de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS arresto.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 28-06-1999, en la que se perpetró presuntamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVE, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 en sus Ordinales 6 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “ …por UN años, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses….” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 6 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
NELY LUNA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
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