IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: LISBETHA DEL CARMEN ORTELANO
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 23-09-1997 mediante denuncia formulada por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ORTELANO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual manifestó que personas desconocidas incendiaron varios objetos dentro de su residencia.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, hasta la fecha se desconoce los autores del hecho, obteniendo Acta policial cursante al folio 3, 7, suscrita por los funcionarios de ese cuerpo investigativo, declaración de JOSUE CRISTIAN ORTIZ, VARGAS JOSE GREGORIO, ORTELANO RODRIGUEZ MAGALI cursante al folio 6, 9, 10; Inspección ocular cursante al folio 8.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como INCENDIO, previsto y sancionado en el Artículo 344 del Código Penal, el cual contempla una pena de TRES (3) a SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio aplicable de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de INCENDIO, el día 23-09-1997, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 3 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

NELY LUNA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.