IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: LUIS ALFONZO SATURNINO y RUBEN ANTONIO LOPEZ
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 19-12-1996 mediante oficio suscrito por el comandante del Destacamento 28 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, donde informa sobre los hechos ocurridos en los Talleres del Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, donde localizaron herido a los interno SATURNO LUI y LOPEZ RUBEN, los cuales fueron ingresados al hospital central.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, a los fines de esclarecer los hechos, hasta la fecha se desconoce el autor del hecho, obteniendo acta policial cursante al folio 2, 8.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal, el cual contemplan una pena de TRES A DOCE MESES DE PRISION, siendo su término medio aplicable de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISION.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 06-01-1997 en la que se perpetró el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, hasta el día de hoy no se ha podido recabar elementos que lleve al esclarecimiento de los hechos, máxime que las victimas no acudieron a realizarse el examen medico legal. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
NELY LUNA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
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