IMPUTADO: JUNIOR MANUEL CHIRA
VICTIMA: MARINES DE JESUS MADERO PIÑATE

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente averiguación en fecha 05-10-1998 mediante denuncia formulada por el ciudadano MARINES DE JESUS MADERO PIÑATE, ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, manifestó que el ciudadano JUNIOR CHHIRA, quien es su esposo la había lesionado en varias partes del cuerpo.

Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, y aperturada la investigación por parte del cuerpo de investigaciones; a los fines de esclarecer los hechos, se practicaron, acta policial cursante al folio 2, 3, 8, 12; experticia medico legal cursante al folio 7 dando como resultado carácter LEVE; declaración del ciudadano JUNIOR CHIRIA (F. 11).

Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por la calificado por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, sin embargo, quien aquí decide no acoge el criterio Fiscal toda vez que en base a la experticia medico legal, las lesiones ocasionada a la victima son de caráctr leve según examen medico legal cursante a los autos, por lo que este Tribunal considera que el supuesto de hecho encuadra dentro de las previsiones del Artículo 418 del Código Penal, el cual contempla una pena de TRES (3) MESES a SEIS (6) MESES DE ARRESTO, siendo su término medio aplicable de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS arresto.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 05-10-1998, en la que se perpetró los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVE, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 en sus Ordinal 6 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “…por UN años, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses….” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.

El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a JUNIOR MANUEL CHIRA titular de la Cédula de Identidad N 13.150.983, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

NELY LUNA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria