IMPUTADO: PABLO ANTONIO PEPITTO
VICTIMA: CARLOS ALFREDO VALOR
Celebrada como ha sido la audiencia oral, relacionada con la presentación del imputado PABLO ANTONIO PEPITTO, por el Fiscal Primera del Ministerio Público, a los fines de ser oído el ciudadano ante mencionado, asistido por el Defensor Publico Penal Abogado TONY VIEIRA, todo de conformidad con el artículo 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
La representación fiscal de forma oral expuso que la solicitud de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PABLO ANTONIO PEPITTO, obedece a que el mismo fue aprehendido por una comisión policial el día 19-03-2005 aproximadamente a las 3:00 de la mañana, integrada por el sub. inspector DARWIN MORGADO y los agentes OSCAR VARGAS y JENNER CORTES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por cuanto entre las 11:30 a 12:00 de la noche del día 18-03-2005, se origino una discusión entre el imputado y la victima, ciudadano CARLOS ALFREDO VALOR a quien el imputado le propino una herida en el cuello con un pico de botella, la cual posteriormente le causo la muerte, motivo por el cual fue trasladado hasta el comando policial, precalificando los hechos como HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, asimismo solicito el Procedimiento de conformidad con el artículo 373 en el tercer y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Oído la exposición del Ministerio Publico el Tribunal impone de las medida alternativa a la prosecución al proceso a las partes, asimismo impuso del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se procedió a oír al imputado PABLO ANTONIO PEPITTO, venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización La meseta calle Principal casa sin numero El Sombrero, titular de la Cédula de Identidad N 14.583.469. A pregunta formulada por el Ministerio Publico contestó: …yo andaba solo…..Carlos y yo discutimos y luego me agredió con una botella….forcejeamos. La Defensa por su parte considera que pudiéramos estar en presencia de una riña cuerpo a cuerpo o quizás una legitima defensa, solicito medida cautelar sustitutiva y el procedimiento ordinario, igualmente solicito prueba anticipada para dejar constancia de las lesiones sufridas por su defendido y la característica notable que presenta en el ojo izquierdo.
Ahora bien, en cuanto a la aprehensión del imputado este tribunal, considera que el mismo fue detenido momentos después de ocurrir los hechos, cumpliéndose con los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que declara los hechos como flagrantes. Sin embargo por considerar que existen diligencia que practicar para el esclarecimiento de los hechos decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
La precalificación de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en contra del ciudadano PABLO ANTONIO PEPITTO es acogida por este Tribunal, por estar ajustadas a Derecho, toda vez que se encuentra demostrado en las actas procesales que al imputado supra mencionado, fue aprehendido momentos después de haber ocurrido los hechos que dieron muerte al ciudadano CARLOS VALOR, todo ello quedo sustentado con los elementos de pruebas acompañado por el Ministerio Publico, los cuales están contenidos explícitamente o implícitamente en el tipo básico de la precalificación; como el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, cursante a los folios 1, 3, 12; Inspección Técnica cursante al folio 5, 6; declaraciones de los ciudadanos VICTOR MANUEL GARCIA, VITELBO RAFAEL MARTINEZ LANDAETA cursantes a los folios 7, 8; Informe medico legal cursante al folio 32 y 33. Estando llenos los extremos del artículo 250 y 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal decreta medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PABLO ANTONIO PEPITTO, por el delito de HOMIDICIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PABLO ANTONIO PEPITTO, venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización La meseta calle Principal casa sin numero El Sombrero, titular de la Cédula de Identidad N 14.583.469, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 250 y 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
DECRETA el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto remítase a la Fiscalía, a los fines de continuar con las investigaciones. Regístrese, publíquese, en San Juan de los Morros, a los Veintiún días del mes de marzo del año 2005.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
NELY LUNA