IMPUTADO: SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en fecha 31-07-1998 mediante oficio dirigido a la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la cual, la Directora de la Penitenciaria General de Venezuela, informo la localización de un túnel en la parte interna del centro penitenciario.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, se realizaron actas policiales cursantes a los folios 2, 3, 6.
Ahora bien, de ello se evidencia que pudiera estar en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas sin identificar; calificado por la vindicta pública como FUGA DE DETENIDO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 259 Y 287 ambos del Código Penal, los cual contempla una pena de CUARENTA Y CINCO DIAS A NUEVE MESES DE PRISION, el primero y el segundo una pena de dos a cinco años de prisión, siendo su término medio aplicable al primer delito de cinco meses siete días y doce horas y al segundo de tres años y seis meses de PRISIÓN.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 31-07-1998, en la que se perpetró el delito de FUGA DE DETENIDO y AGAVILLAMIENTO, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 4 y 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “…Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión por mas de tres años y …por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.” Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 y 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 y 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

NELY LUNA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.