IMPUTADOS: TONY RAFAEL ALVAREZ MEJIAS y ARGENIS GIOVANNI CEDEÑO ARAY.
FISCALIA: AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: DANIXA ESPAÑA
Celebrada como ha sido la audiencia oral, en virtud de la solicitud y presentación con detenido por parte de la Fiscala Auxiliar Octavo del Ministerio Público, a los fines de ser oído los ciudadanos TONY RAFAEL ALVAREZ MEJIAS y ARGENIS GIOVANNI CEDEÑO ARAY, asistido por el defensora publico penal de guardia abogada DANIXA ESPAÑA, todo de conformidad con el artículo 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
La representación fiscal de forma oral expuso "...que la solicitud de Libertad de los ciudadanos TONY RAFAEL ALVAREZ MEJIAS y ARGENIS GIOVANNI CEDEÑO ARAY, obedece a que siendo aprehendido los antes mencionados, incautándole en el vehículo que tripulaban, unos sacos contentivo en su interior de carne de res, hasta la fecha no se ha podido determinar quien es el propietario de la misma, toda vez que no se consiguió el cuero del animal sin que hasta la fecha se haya podido verificar con certeza la comisión de algún delito contra la actividad ganadera; asimismo solicito el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con las investigaciones...".
Oído la exposición del Ministerio Publico el Tribunal impone de las medida alternativa a la prosecución al proceso a las partes, asimismo impuso del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo las reglas del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, oyó a los imputados TONY RAFAEL ALVAREZ MEJIAS, quien dijo ser venezolano natural de Altagracia, de 32 años de edad, nacido el día 28-11-1972, comerciante, soltero, residenciado en el Barrio Paural II, calle 02, casa sin numero en Altagracia de Orituco Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad N 11.368.763, quien se acogió al precepto constitucional y ARGENIS GIOVANNI CEDEÑO ARAY, quien dijo ser venezolano, de 39 años de edad, nacido en San Juan de los Morros el día 10-11-1965, funcionario policial residenciado en el Barrio Tricentenario I, vereda 30 casa N 05 de Altagracia de Orituco, titular de la Cédula de Identidad N 8.788.405, quien manifestó acogerse al precepto constitucional".
Por su parte la Defensa manifestó "...que por cuanto no esta demostrado el cuerpo del delito solita la libertad plena de sus representado...".
Ahora bien, el Ministerio Publico no precalifico los hechos que pudiera encuadrarse dentro de los supuesto de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por cuanto no demostro el hecho punible, solo existe el acta de aprehensión de los imputados que corre al folio 1 y 2; donde se deja constancia del decomiso de una carne aparentemente de animal, no existiendo otro elemento que concatenado al mismo se presuma la comisión de un hecho punible; es por lo que no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal decreta la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos TONY RAFAEL ALVAREZ MEJIAS y ARGENIS GIOVANNI CEDEÑO ARAY, asimismo se decreta el procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer los hechos, a tal efecto, remítase las actuaciones a la Fiscalía correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte y 108 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
DECRETA, la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos TONY RAFAEL ALVAREZ MEJIAS venezolano natural de Altagracia, de 32 años de edad, nacido el día 28-11-1972, comerciante, soltero, residenciado en el Barrio Paural II, calle 02, casa sin numero en Altagracia de Orituco Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad N 11.368.763 y ARGENIS GIOVANNI CEDEÑO ARAY, venezolano, de 39 años de edad, nacido en San Juan de los Morros el día 10-11-1965, funcionario policial residenciado en el Barrio Tricentenario I, vereda 30 casa N 05 de Altagracia de Orituco, titular de la Cédula de Identidad N 8.788.405 por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECRETA el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto remítase a la Fiscalía. Regístrese, publíquese, en San Juan de los Morros, a los 24 días del mes de marzo del año 2005.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ZAIDA AVILA
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