Vista la solicitud de los ciudadanos ADELA DEL ROSARIO BELLO DIAZ, MARCOS MIGUEL VILLA ZAVALA, ANGEL EDUARDO VILLA BELLO y JOSE ENRIQUE VILLA BELLO, en su condición de víctimas, mediante la cual solicitan auxilio judicial para una investigación preliminar en contra de la empresa TRANSPORTE LA CRIOLLA S R.L., solicitando las practicas de diligencias a los fines de esclarecer los hechos ocurridos el día 28-01-2005, en accidente de tránsito con colisión de vehículo donde perdiera la vida ANGEL ENRIQUE VILLA, quien era cónyuge de la ciudadana ADELA BELLO y padre de MARCOS, ANGEL y JOSE VILLA..
Procede este Juzgado, a estudiar la viabilidad de la solicitud, para lo cual al respecto observa
La solicitud versa en la necesidad de los peticionarios de la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos entre ellos, …”practica de experticia mecánica automotriz, a objeto de determinar el estado físico del sistema de frenado y demás estado físico de la unidad de transporte, su vida útil, tiempo de uso; antecedentes penales que pudiese tener el conductor del vehículo ciudadano CARLOS EDUARDO MILANO MONTOYA; citación de cualquier persona o testigo que tenga algún conocimiento sobre la presente investigación, así como a los funcionarios que prestan el servicio de auxilio vial de la concesionaria del Peaje San Juan Dos Caminos, quienes levantaron dicho accidente, determinar el estado de la vía a la altura donde ocurrió el accidente a los fines de determinar las verdaderas razones que influyeron en la perpetración de tan nefasto accidente…” Sosteniendo el petitorio en base a lo establecido en los artículos 305 y 402 literal d. del Código Orgánico Procesal Penal.
El hecho investigado trata pues de un accidente de tránsito por colisión de vehículos con lesionados y fallecimiento del ciudadano ANGEL ENRIQUE VILLA, ocurrido el día 28-01-2005, donde intervino el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, U.E.V.T.T.T. N 43 Guarico.
En el presente caso se solicita Auxilio Judicial que tiene por objeto un hecho que pudiera servir de fundamento facticio a una pretensión punitiva pública; proponiendo la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: Auxilio Judicial. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción. Así el artículo 403 ejusdem señala: Resolución del Juez de Control. Si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, ordenará al Ministerio Público, luego de verificada la procedencia de la solicitud, la práctica de las diligencias expresamente solicitada por quien pretenda constituirse en acusador privado…”. Este Tribunal considera que si bien es cierto los solicitante actúan en su condición de victimas de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Carlos Eduardo Milano y Transporte la Criolla S.R.L, por el presunto delito contemplado en el Artículo 411 de Código Penal, el mismo tiene por objeto un hecho que reviste los caracteres de un delito de acción pública o perseguible de oficio, sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal establece un tanto el equilibrio en el ejercicio del derecho a probar donde intervienen el imputado, y las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso ventilado por delito de acción publica; en este caso las victimas; estimando quien aquí decide que el auxilio judicial no es procedente en los casos de delito de acción publica, considerando que el proceso debe continuar el curso establecido en los artículos 300 del Código Orgánico Procesal Penal siendo el titular de la acción penal de conformidad con el artículo 11 del mismo Código el Ministerio Público, -sin menoscabo del derecho a solicitar la practicas de diligencia a las victima de conformidad con lo establecido en el artículo 305 ejusdem- el cual dentro de sus atribuciones le corresponde ordenar supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones a los fines de adquisición y conservación de los elementos de convicción, requerir de esos organismos la práctica de peritaje o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la investigación.
Por las razones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la petición de Auxilio Judicial en el presente caso, por no llenar los presupuestos del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la ciudadana ADELA DEL ROSARIO BELLO DIAZ. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ.
LA SECRETARIA

NELY LUNA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.