ACUSADOS: DELIA ROSA QUIÑONEZ y MARTÍN ESTEBAN LEON
VICTIMA: ANA ERNESTINA MENDEZ LINARES
FISCAL: AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: PUBLICA PENAL
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, contra de los ciudadanos DELIA ROSA QUIÑONEZ y MARTÍN ESTEBAN LEON, por considerarla incursa en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de ANA ERNESTINA MENDEZ LINARES; motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración de la audiencia preliminar a tenor de lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29-03-2005, día fijado para el acto de la Audiencia Preliminar verificada las presencias de las partes, e informando a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se concedió la palabra al representante del Ministerio Público a cargo del Abg. GUILLERMO GONZALEZ, quien de manera oral expuso su formal acusación en contra de los ciudadanos DELIA ROSA QUIÑONEZ y MARTÍN ESTEBAN LEON, por el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, dada las circunstancia de los hechos ocurrido el día 19-11-2002, cuando los acusados lesionaron a la victima con un objeto contundente, luego de sostener una discusión por problemas personales causándole lesiones a la ciudadana DELIA ROSA QUIÑONEZ y MARTÍN ESTEBAN LEON. Es criterio de la fiscalía que los ciudadanos DELIA ROSA QUIÑONEZ y MARTÍN ESTEBAN LEON, son responsables del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, pidiendo la imposición de la pena. Asimismo solito se admitiera las pruebas recabas en la investigación a los fines de ser debatidas en el juicio oral y público.
Acto seguido, la defensa solicito al Tribunal le concediera la palabra a sus defendidos toda que vez que los mismos deseaban admitir los hechos que les imputa el Ministerio Publico y hacerse acreedores de una suspensión condicional del proceso, entendiéndose la admisión de los hechos efectuada por su defendido como aquella prevista en el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva.
Una vez que se les otorgó el derecho de palabra a los imputados DELIA ROSA QUIÑONEZ y MARTÍN ESTEBAN LEON, e impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela, como informados del hecho imputado, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la ciudadana DELIA ROSA QUIÑONEZ admitió el hecho por el cual el Fiscal presentó formal acusación solicitando hacer uso de la media alternativa de Prosecución del Proceso consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como el ciudadano MARTÍN ESTEBAN LEON admitió el hecho por el cual el Fiscal presentó formal acusación solicitando hacer uso de la media alternativa de Prosecución del Proceso consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y ofreciéndoles las disculpas así como el compromiso de no molestarla, manifestando la victima su conformidad y recibiendo las disculpas.
El Tribunal vista la alternativa acogida por los acusados, pasa a resolver de la siguiente manera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 42 dispone, “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al…Juez de Control si se trata de procedimiento abreviado, la Suspensión Condicional del Proceso”. En el presente caso el delito que nos ocupa establece una pena de doce meses en su límite máximo; considerando este Tribunal que se hace procedente otorgar el beneficio solicitado, dada la pena a imponer aunado a ello la acusada admite plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el mismo, no se demostró que el mismo no haya tendido buena conducta pre-delictual; a lo anterior se suma la no oposición del Ministerio Público, para que se le otorgue dicho beneficio; así como la aceptación de las disculpas por parte de la victima. Por ello que a criterio de quien decide, y siendo la oportunidad procesal para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud del procedimiento ordinario, a tenor de los pautado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente otorgar dicho beneficio a los acusados de autos, por un lapso de Siete meses y quince días a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DELIA ROSA QUIÑONES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.161.327, de 50 años de edad, de estado civil soltera , natural de San Juan de Los Morros , fecha de nacimiento el día 12-12-1954 , de profesión u oficio del hogar, con domicilio Ortiz estado Guárico, calle Peña Negra N° 86, Urbanización La Guardia, hijo de Maria Quiñones (F) y Lino Sánchez (F), y MARTIN ESTEBAN LEON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°4.301931 , de 51 años de edad, de estado civil soltero, natural de Carúpano fecha de nacimiento el día 03-08-56 , de profesión u oficio albañil , con domicilio en Calle Peña Negra, N° 56, Urbanización La Guardia Ortiz estado Guárico, hijo de Filomena León (V) y Valentín Millán (V) , por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, por haber sido promovidas conforme a la Ley. Igualmente admite las pruebas promovidas por el Fiscal para el desarrollo del debate oral y público, por haber demostrado la pertinencia de las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte de la acusada a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DELIA ROSA QUIÑONES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.161.327, de 50 años de edad, de estado civil soltera , natural de San Juan de Los Morros , fecha de nacimiento el día 12-12-1954 , de profesión u oficio del hogar, con domicilio Ortiz estado Guárico, calle Peña Negra N° 86, Urbanización La Guardia, hijo de Maria Quiñones (F) y Lino Sánchez (F), y MARTIN ESTEBAN LEON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°4.301931 , de 51 años de edad, de estado civil soltero, natural de Carúpano fecha de nacimiento el día 03-08-56 , de profesión u oficio albañil , con domicilio en Calle Peña Negra, N° 56, Urbanización La Guardia Ortiz estado Guárico, hijo de Filomena León (V) y Valentín Millán (V), por el lapso de SIETE MESES Y QUINCE DIAS contados a partir del día de hoy, y en consecuencia impone a la misma el cumplimiento de las siguientes obligaciones, previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Presentación mensuales ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito.
2) Residir en un lugar determinado.
3) Prohibición de acercarse a la victima y no portar armas.
Se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal Nº 5 a los fines de que sea nombrado un delegado de prueba al probacionario de conformidad con el artículo 44 último aparte. Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notifico a las partes en la audiencia oral. Dada, firmada y sellada en el Salón Nº 5 de la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, el día veintinueve del mes de marzo del 2005. Años 194º de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
NELY LUNA
|