IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: JORGE ALBERTO FARIAS VELIZ y MARIA MAGDLENA VELIZ


Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente averiguación en fecha 02-07-1996 mediante DENUNCIA por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del ciudadano FARIAS VELIZ JORGE ALBERTO, en virtud del cual manifestó que un sujeto apodado el ñiñi, luego de someterlo le arrebato un añillo propiedad de su madre.
Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, desconociéndose hasta la fecha el autor o participe de los hechos, obteniendo Acta policial, suscrita por los funcionario de ese cuerpo investigativo cursante al folio 2 y 3, Inspección Ocular al folio 6, declaración del ciudadano JORGE FARIAS, al folio 7, Avaluó real cursante al folio 10.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, el cual contempla una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio aplicable de SEIS AÑOS de presidio.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 02-07-1996 en la que se perpetró el delito señalado, hasta el día de hoy ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por prescripción de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando:..La acción penal se ha extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal vigente para la época. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

NELY LUNA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria