VICTIMA: KAREN JASIVE GONZALEZ DIAZ
Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este tribunal revisada como han sido las actuaciones en la etapa preparatoria, estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 05-01-2004 mediante DENUNCIA formulada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE DIAZ MIRABAL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde manifestó la desaparición de su hija adolescente KAREN JASEVE GONZALEZ DIAZ. Ordenando en la misma fecha la apertura, mediante auto de inicio de investigación suscrito por la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, recabando información tales como, Actas de investigaciones penales cursante a los folios 5, 9; declaraciones de los ciudadanos BERMUDEZ SUAREZ JOSE DANIEL y KAREN JASIVEN GONZALEZ, cursantes a los folios 7 y 8; de ello se infiere que no existen elementos suficientes para fundamentar la acusación en contra de persona alguna toda vez que el preseunto hecho imputado no es típico, tal como lo prevé el artículo 379 segundo aparte del Código Penal, fundamentando su petición en base a los establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa preparatoria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el Ministerio Publico en la etapa preparatoria, estima que se cumplieron las reglas establecidas en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los hechos denunciados por la ciudadana CARMEN DIAZ; por lo que de los elementos recabados por el Ministerio Publico; se llega a la certeza de la no existencia de un hecho punible. Es por lo que, se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2, 320 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: “El hecho imputado no es típico…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
NELY LUNA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
|